Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 18/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 338/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100246
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2014.
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
18/2014 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Telde en los autos referenciados (Juicio de modificación de medidas 1928/2012 ) seguidos
a instancia de DON Avelino , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador Don Francisco
Montesdeoca Santana y asistida por el Letrado Don Manuel Abraham Sánchez, contra D ª Ángela , parte
apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Jose Javier Marrero Alemán y asistida por el
Letrado Don Sergio Garcia de Celis Borrell y con intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente la Sra.
Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. Montesdeoca en representación de Avelino contra Ángela representada por la Procuradora Sra. Sánchez y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Ángela contra Avelino ha lugar a modificar las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 13 de mayo de 2010 dictada en los autos de divorcio contencioso nº 1595/2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Telde , aprobándose con carácter definitivo las siguientes medidas: 1.- Se otorga la guarda y custodia de la menor Lina al padre, Avelino , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2.-se establece como régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, la Sra. Ángela , un régimen flexible, consensuado entre madre e hija.
3.- Ángela , deberá abonar en concepto de pensión por alimentos a favor de sus hijos, Millán , mayor de edad, y Lina , la cantidad de 100 # mensuales, por cada uno de ellos, que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que se designe por el actor. Esta cantidad deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC emitido por el INE, u organismo que le sustituya.
4.-No procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas a ninguna de partes»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 24 de septiembre del 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la parte apelante en su recurso que la pensión alimenticia de 200 euros mensuales (100 euros por cada uno de los dos hijos comunes) fijada a su cargo en la sentencia de modificación de medidas apelada se rebaje a 25 euros para cada hijo en atención a la precaria situación económica de la apelante, cuestionando la valoración que de la prueba se realiza en la resolución apelada. La parte apelada por su parte solicita la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO. - Sabido es que de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil , las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial, de separación, divorcio o nulidad, bien sea de mutuo acuerdo o contradictorio, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que motivaron su adopción. Ello supone, por tanto que sólo a través de este cauce procesal cabe modificar medidas preexistentes, siempre y cuando resulte acreditada una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la primitiva resolución judicial, no pudiendo, en consecuencia encuadrarse en las antedichas previsiones legales, aquellas circunstancias que ya fueron contempladas, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 775 de la LEC , que regula la modificación de medidas definitivas y señala expresamente que se podrá solicitar su modificación 'siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarles'.
En el supuesto enjuiciado y no recurriéndose el pronunciamiento principal por el que se mofifica el régimen de guarda y custodia de la hija menor, atribuyéndosela en exclusiva al padre, la alzada versa sobre el importe en que debe fijarse la pensíón que debe abonar la demandada tanto por los alimentos de dicha hija como por los alimentos del hijo que ya vivía con el padre y partiendo de los anteriores parámetros y de la regla esencial de proporcionalidad fijada en el artículo 146 del CC , el recurso de apelación debe estimarse parcialmente al objeto de fijar la pensión alimenticia para los dos hijos en la cantidad de 140 euros mensuales, al ser una cantidad más razonable para atender el mínimo vital indispensable para cubrir las necesidades alimenticias de dos hijos y proporcional a los escasos recursos económicos de la apelante, pues quedó acreditado en autos que la misma en la fecha de celebración de la vista estaba en situación de desempleo cobrando una prestación de solo 395 euros mensuales, abonando la hipoteca y gastos de la vivienda que ocupa, frente a los 1.000 euros que reconoció percibir el progenitor custodio en el acto de la vista por lo que tendrá que hacer mayor contribución a los alimentos de los dos hijos mientras no mejore la capacidad económica de la apelante.
TERCERO. - No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso de apelación tal y como dispone el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Telde de fecha 24 de septiembre del 2014 en los autos de Juicio de modificación de medidas 1928/2012 la cual se revoca en el sentido de que la pensión alimencia que deberá abonar la madre por los alimentos de los dos hijos se fija en 140 euros mensuales, manteniéndose el resto de medidas de la sentencia apelada y sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

