Sentencia Civil Nº 338/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4813/2013 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 338/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 4813.13

Nº. Procedimiento: 853/11

Juzgado de origen: Primera Instancia 22 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 4 de junio de 2014

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial el Juicio Ordinario nº 853/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, promovidos por la Entidad Pineda Servicios Integrados S.L.,, representada por el Procurador Don José Tristán Jiménez, contra la entidad SIMBIOWORK, S.L.U., representado por el Procurador Don Francisco José Rivero Navarro; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de Marzo de 2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. José Tristán Jiménez, en nombre y representación de Pineda Servicios Integrados, S.L. contra Simbiowork, S.L.U. , sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes y contenido en el presupuesto 1012 de fecha 10.02. 2009 emitido por la demandada condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 9.264,46 Euros, correspondientes a las cantidades entregadas por la actora, más la suma de 1.425 euros por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.

Se condena a la demandada al abono de las costas del presente juicio.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 4 de Junio de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad promotora de este procedimiento ejercitó en el escrito inicial una acción resolutoria del contrato suscrito con la demandada para la instalación del programa de contabilidad CONT@BOT en los ordenadores de la actora, con solicitud de devolución del precio pagado (9.264'46 €) e indemnización de los daños y perjuicios irrogados por importe de 1.425 €. Fundaba su pretensión en el incumplimiento contractual de la demandada, que hizo una incompleta migración de datos al programa nuevo, presentando el mismo defectos en el módulo de facturación, en la documentación para envío a clientes, la cual sale sin imprimir algunos datos del servicio del programa. Tampoco emite el programa certificados de tratamiento, que es un documento imprescindible al ser la actora una empresa de control de plagas. Asimismo alega la actora que el tele mantenimiento contratado es ineficiente, y que los equipos se bloquean muy frecuentemente teniendo que reiniciarlos para seguir trabajando.

La entidad demandada se opuso a la pretensión, alegando que el presupuesto no cubría el traspaso de todos los datos, y que si se hubieran traspasado todos los datos el precio hubiera sido superior. Asimismo negaba defectos en la facturación, y que en el presupuesto no se indicaba que las facturas llevarían al imagen corporativa. Indicaba que si los datos no aparecen en el documento a imprimir es por un problema de configuración de los servicios dentro del programa por parte de la actora. Afirma que en el presupuesto no aparece contratado que el programa genere un certificado de tratamiento. Y aseguraba que el tele mantenimiento fue eficaz durante el año que duró, e incluso atendió una incidencia posterior al 30 de abril de 2010, fecha de finalización del contrato. También manifestaba el demandado que el programa vendido a la actora no es un programa a medida.

La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, alzándose contra ella la entidad demandada, que funda su recurso esencialmente en la errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Apreciada por el Juzgador de instancia la existencia de incumplimiento contractual de la demandada, e insistiendo ésta en su recurso en que no hay tal y que el fundamento de la condena es la falta de realización de servicios que no se habían contratado, la cuestión que se plantea es de valoración probatoria.

Tras el renovado examen de la actividad probatoria desarrollada en esta litis, llegamos a la conclusión de que el Juez a quoha apreciado correctamente la prueba y llega a conclusiones fácticas y jurídicas que merecen confirmación. Comenzando por la valoración de que se adquirió un programa personalizado a las necesidades de la entidad actora, lo que niega la apelante. Pues bien, en el presupuesto (documento 3 de la demanda, folio 20 a 22 de las actuaciones) aparece el concepto 'Consultoría de implantación' durante diez horas, indicándose que gracias a ella la empresa adquirente aprovecharía totalmente las grandes ventajas de Cont@bot y conseguirá un retorno de la inversión realizada mucho más rápido que sin la consultoría. Este concepto fue facturado (documento 8 de la demanda, al folio 27) y pagado por el actor. Este concepto presupuestado y facturado ha de referirse a una consultoría previa a la implantación del programa para adaptarlo a las necesidades del cliente, como resulta lógico y razonable, pues no en vano la demandada publicita sus productos en la página web con ofrecimientos tales como que el programa es totalmente configurable mediante módulos opcionales para personalizarlo a las concretas necesidades del adquirente ('A la medida de sus necesidades' se lee textualmente), o la indicación textual de que 'personalizamos Cont@bot para innumerables sectores de actividad. Esta personalización consigue que usted disfrute justo de lo que necesita en su empresa' (documental a los folios 190 a 194). Además, la testigo Dª Nuria , empleada de la actora, declaró en el acto del juicio (declaración a partir del min.17'45'' de la grabación), que antes de adquirir el programa, dos empleados de la demandada estuvieron en la empresa actora para comprobar las necesidades de la empresa para adaptar a ellas el programa Cont@bot, y que después de realizar esa auditoría la demandada dijo que el programa se adaptaba a las necesidades de la empresa de la entidad actora.

Una empresa que vende programas informáticos diseñados especialmente para empresas de control de plagas, para cubrir todas las necesidades de gestión de este tipo de empresas, con una configuración capaz de ajustarse a las necesidades específicas de cada una de las empresas, como se dice textualmente en la información que ofrece en su web, y que en el presupuesto incluye una consultoría de implantación Cont@bot, lo que está ofreciendo y vendiendo a sus clientes es un programa especialmente diseñado para las empresa de control de plagas que incluye todo en uno, y cuyo programa lo personaliza para adaptarlo a lo que precisa la empresa adquirente, a cuyo fin incluye en el presupuesto esa consultoría de implantación, que ha de entenderse como la actividad para examinar y conocer cuales son las necesidades concretas de la empresa y adaptar el programa a las mismas. En definitiva, que de la documentación obrante en autos puesta en relación con otras pruebas practicadas como el interrogatorio del representante de la actora, la pericial y las testificales de las empleadas de la demandante, se concluye que lo ofertado y presupuestado por la demandada era la adaptación de su programa a las necesidades de la demandante, tal y como indica SIMBIOWORK S.L. en la promoción del producto en la página web.

TERCERO.-En el siguiente punto de su recurso el apelante analiza los diversos incumplimientos en que la actora funda su demanda.

En cuanto a los defectos que presentaba el programa implantado, la parte actora aportó una prueba pericial de un técnico especialista en equipos informáticos y programador en cuyas conclusiones expone las irregularidades detectadas en los diversos módulos que integran el programa, afirmando que hacen prácticamente imposible un uso correcto del mismo, dictamen pericial que no ha sido desvirtuado o puesto en cuestión por ningún otro ya que la demandada renunció a la pericial que había propuesto, pese a que la actora indicó en escrito presentado el 19 de enero de 2012 que aunque había desinstalado el programa y no conservaba copia, no tenía inconveniente en que la demandada proporcionase una copia del programa igual que la instalada en su día para que el perito pudiera verificar su funcionamiento. En estas circunstancias, consideramos correcta la apreciación del juez de instancia de entender que no ha habido imposibilidad de practicar tal pericial, y que sólo la voluntaria renuncia a su practica por la demandada ha impedido su realización.

El perito D. Marco Antonio compareció en el juicio (min. 50'30'' de la grabación) donde ratificó el contenido de su informe, afirmando entre otras cosas, que en todo proceso de implantación lo normal es que se haga una consultoría previa donde se analizan las necesidades de la empresa. Manifestó que para el reconocimiento pericial hizo una prueba de un proceso completo, utilizando un caso real, y que no fueron capaces de terminar el procedimiento, que la facturación requiere un formato concreto y esa adaptación no estaba, que tampoco expedía el certificado de tratamientos, y que el programa no funcionaba y no se adaptaba a las necesidades del cliente.

La apelante alega en su recurso que la migración no cubría el traspaso de todos los datos, sino que precio presupuestado dependía de su complejidad y volumen. Cierto que en el presupuesto se hace esta afirmación, pero presupuestándose una determinada cantidad sobre la base de la estimación realizada por la propia demandada, contratándose la migración de datos, y teniendo en cuenta que resulta lógico que el cliente que implanta un nuevo programa para la gestión de su empresa necesite migrar todos los datos de la misma que permitan gestionarla con el nuevo programa, si el volumen de datos a migrar superaba el importe presupuestado, la demandada debió informar a su cliente del sobrecoste que ello suponía, obteniendo la aceptación expresa de éste al nuevo precio. Así resulta de los términos del presupuesto en el que se indica que para ofrecer un precio exacto antes tienen que conocer los datos a traspasar. Pues bien, la demandada tuvo ese conocimiento de los datos a traspasar pero no acredita que una vez conocidos hiciese una oferta con el precio exacto de la migración. El representante legal de la demandada en prueba de interrogatorio dijo que se lo comunicaron verbalmente, pero no hay ni tan siquiera indicios en autos de que ello fuese así. Por consiguiente, no cabe sino estimar que el precio del traspaso de todos los datos se cerró en la cantidad que figura en el presupuesto, importe que después fue objeto de facturación. Sin embargo el traspaso de datos no fue completo porque sólo migraron nombres, sin más datos y sin especificar si eran clientes, proveedores, trabajadores, etc...., generando confusión a la hora de rellenar cualquier formulario, como resulta de las pruebas pericial y testificales practicadas.

En cuanto al módulo de facturación, uno de los más importantes para la gestión de una empresa, las pruebas sobre su mal funcionamiento, incluso podríamos decir sobre su inutilidad, son abrumadoras. Las testificales de las trabajadoras de la entidad actora son claras y coincidentes. Las facturas fallaban en todo, o salían en blanco, o no incluían el IVA, etc... En definitiva no se podía hacer nada porque todo fallaba. Así lo constató también el perito quien comprobó que el programa no contenía la adaptación al formato concreto que requería la facturación de 'Pineda Servicios Integrados S.L.'. Informó el perito que el programa no permite imprimir las facturas en formato electrónico al no estar definidas, teniendo que realizar el proceso de manera manual. La empresa tiene dos líneas de negocio con el mismo CIF, pero el programa no permite una facturación única con un solo contador, teniendo que dejar la numeración en blanco para después rellenarla manualmente.

Por último se refiere la apelante al certificado de tratamiento para afirmar que no fue contratado, y que si se hubiera querido la contratación hubiera tenido un sobrecoste adicional. Esta afirmación resulta inverosímil. No es razonable que implantándose un programa (Cont@bot) especialmente diseñado para empresas de control de plagas, como publicita la demandada en su página web, e indicándose que entre las ventajas de utilizar Cont@bot plagas está la 'impresión de certificados, informes de tratamientos...' (folio 191), ahora pretenda la demandada convencernos de que este servicio se tiene que contratar específicamente, cuando la emisión de este certificado es esencial en este tipo de empresas por exigirlo la legalidad vigente. Es obvio que quien ofrece un programa como el que nos ocupa está ofreciendo un producto integral que contiene todos los elementos esenciales que precisa una empresa de control de plagas, entre los que está el mencionado certificado, al que se hace alusión expresa en los documentos de oferta del producto. Además, en el concepto presupuestario 'Módulo específico de agenda y calendario' ha de estimarse incluida su contratación, porque en él se indica que este módulo 'permite llevar la gestión documental de toda la empresa. ¡No busque más papeles!'

CUARTO.-En definitiva, el recurso de apelación carece de argumentos que desvirtúen los fundamentos de la sentencia apelada, quedando completamente acreditado el incumplimiento contractual de la demandada cuyo producto informático resultó totalmente ineficaz para la gestión de la empresa actora. Por ello el recurso debe ser desestimado, con confirmación de la Sentencia recurrida, y expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Francisco Rivero Navarro en nombre y representación de la entidad demandada SIMBIOWORK S.L., contra la Sentencia dictada el día 21 de marzo de 2013 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 853/11, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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