Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 338/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 295/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 338/2014
Núm. Cendoj: 38038370012014100327
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1808
Núm. Roj: SAP TF 1808/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 295/2013
Autos nº 900/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de junio de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas
nº 900/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos
por D. Luis Francisco , representado por el Procurador Dª Mercedes Aranaz de la Cuesta, y asistido por el
Letrado D. Javier Fregel Villa, contra Dª Ramona , representado por el Procurador Dª Concepción Blasco
Lozano, y asistida por el Letrado Dª Ana Cristina Galván Marrero, siendo parte el Ministerio Fiscal; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 6 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador.
Dª Mercedes Aranaz , en nombre y representación de D. Luis Francisco , bajo la dirección letrada de D.
Javier Fregel , contra Dª Ramona , representada por la Procuradora Dª Concepción Blasco y bajo la dirección letrada de Dª Ana Cristina Galván y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la representación procesal de la parte demandada y del Ministerio Público, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 , recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por D. Luis Francisco , sobre Modificación de Medidas Definitivas establecidas en Sentencia de fecha 6 de abril de 2011 , dictada en los autos de divorcio contencioso, y condena a la parte demandante al pago de las costas del juicio.
Frente a la referida resolución, el demandante D. Luis Francisco , interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba .
SEGUNDO.- Esencialmente en el recurso de apelación interpuesto en el presente supuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba , por lo que conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencia, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones.
TERCERO.- No obstante lo expuesto en el fundamento precedente y la remisión a la resolución recurrida que en el mismo se realiza, de forma breve entendemos que procede la delimitación y resolución de la cuestión que se plantea en el recurso.
El recurso de apelación que ahora resolvemos se reduce al extremo referente al importe de la Pensión de Alimentos establecida en favor del hijo menor de los ahora litigantes, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2011 , en la suma de 160,00 Euros, que la sentencia ahora recurrida mantiene al entender que no consta acreditada la modificación sustancial de las circunstancias económicas concurrentes en el momento de la adopción de esta medida.
De forma reiterada tiene reconocido la jurisprudencia, en cuanto a los alimentos para los hijos, que la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143 , 144 y 145 del Código Civil , da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos en los casos en que así proceda. La determinación de la cuantía de los alimentos proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art.146 del CC ), es facultad de del Juzgador de instancia y por ende de la presente Sala ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 y 18 mayo 1987 ), relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio et en cuanto elementos integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condiciones de tales.
Por otro lado, tal y como se expone en la sentencia recurrida, los presupuestos que deben concurrir para que tenga lugar la modificación de las medidas adoptadas, atendiendo a la Jurisprudencia y resoluciones de las distintas Salas de Apelación Provincial, son los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias consideradas al tiempo de ser adoptada la medida. 2º) Que tal cambio sea sustancial, importante o fundamental. 3º) Que esa alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o por el Juez en la adopción de las medidas. 4º) Que esa alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de aquellas circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la adopción de las meiddas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con voluntad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista; es decir, no pueden incluirse cambios previstos o previsibles al tiempo de dictarse la sentencia que estableció la medida que se intenta modificar, debiendo considerarse solamente las alteraciones de circunstancias que además de tener una entidad notable, no hayan podido ser contempladas al momento de recaer la anterior sentencia. 7º) Que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, que no han sido objeto de estudio y análisis en el juicio anterior. 8º) En los casos de pretensiones patrimoniales, para la fijación o modificación de los alimentos y de la pensión compensatoria, debe atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de una y otra parte.
Finalmente, debe ponerse de manifiesto que en cualquier caso, la estimación de la pretensión estará condicionada a la demostración, por la parte que demanda (por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC ) de que la alteración de las circunstancias ha tenido lugar, lo que ha provocado una variación sustancial de la situación precedente, que fue contemplada en la sentencia en la que se establecía la medida que se pretende modificar.
CUARTO.- La medida (Pensión de Alimentos) que se pretende modificar por el ahora recurrente, fue adoptada en sentencia de 6 de abril de 2011 , y como dice la sentencia de instancia no consta en absoluto la capacidad económica de D. Luis Francisco en abril de 2011; y valorando la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio, debemos de concluir como lo hace la Juez de Instancia, que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la L.E.C . respecto a que ha tenido lugar un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la resolución que adoptaba la medida cuya modificación ahora se interesa, puesto que en los casos de pretensiones patrimoniales, para la fijación o modificación de los alimentos debe atenderse, como hemos señalado ut supra, al binomio posibilidad y necesidad que se contempla en los artículos 146 y 147 del CC así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de una y otra parte, y al respecto debe destacarse el comportamiento procesal de la parte demandante, preocupado de acreditar que en la actualidad no percibe la prestación por desempleo, pero obviando la situación que fue tenida en cuenta en la sentencia de referencia, para tener como acreditada una entonces superior capacidad económica por parte del ahora recurrente, por lo que no puede tenerse como probado ni la posibilidad económica real de D. Luis Francisco ni la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias económicas que fueron tenidas en cuenta en la referida resolución.
QUINTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que hace procedente imponer las costas al recurrente - art.398 en relación con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife en fecha seis de febrero de 2013 , resolución que se confirma íntegramente.Se imponen las costas procesales de la alzada al recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.
