Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 338/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 358/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 338/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100336
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2971
Núm. Roj: SAP C 2971/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00338/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 358/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A Coruña, a doce de noviembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos
de procedimiento ordinario núm. 291/2013 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de
Noia , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 358/2015 , en los que son parte como apelante , los
demandados, DOÑA Lorenza , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , DON Jose Carlos
, provisto del documento nacional de identidad nº NUM001 , ambos con domicilio en CALLE000 , núm.
NUM002 - NUM003 , Santiago de Compostela, DON Arturo , provisto del documento nacional de identidad
nº NUM004 y DOÑA Agustina , provista del documento nacional de identidad nº NUM005 , ambos con
domicilio en RUA000 , núm. NUM006 , Bertamiráns (Ames), representados por el procurador don Gaspar ,
bajo la dirección del abogado don Javier Puente Díaz; y siendo parte apelado , el demandante, DON Norberto
(tutor de doña Lina ), provisto del documento nacional de identidad nº NUM007 , con domicilio en CALLE001
, núm. NUM008 - NUM009 - NUM010 , Noia, representado por el procurdor don Miguel Pardo de Vera
Moreno, bajo la dirección de la abogada doña Ana-Isabel Villar Fernández; versando los autos sobre acción
declarativa de dominio, reivindicatoria y acción de nulidad de determinadas escrituras.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia núm. 1 de Noia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Salmonte Rosendo, actuando en nombre y representación de D. Norberto , quien actúa en nombre y representación de Dña. Lina , contra D. Arturo , Dña. Agustina , Dña. Lorenza y D. Jose Carlos , representados por el procurador Sr. Pérez Goris; DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dña. Lina es propietaria del inmueble denominado 'pajar' y del inmueble denominado 'bodega' que constan descritos en el hecho segundo de la demanda; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a restituir a la actora, en la posesión de las fincas referidas, en el estado anterior a las obras ejecutadas por ellos, en el estado anterior a las obras ejecutadas por ellos, debiendo proceder a la demolición de las obras descritas en el apartado 5, págs. 8 y 9 del informe pericial que acompaña a la demanda.Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de: la escritura de donación otorgada en fecha 15 de febrero de 2011 ante la Notaría de Porto do Son Dña. Ana Belén Pérez Brey, con el número 87 de su protocolo, por D. Arturo , quien actuó en su propio nombre y derecho y además en representación de su esposa Dña. Agustina , a favor de Dña. Lorenza ; y de la escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales otorgada en fecha 15 de febrero de 2011 ante la Notaría de Porto do Son Dña. Ana Belén Pérez Brey, número 88 de su protocolo, otorgada por Dña. Lorenza a favor de la sociedad de gananciales constituida con su esposo D. Jose Carlos . Por lo que deberán proceder a la cancelación de las inscripciones siguiente: finca registral número NUM011 , inscripción NUM012 al folio NUM013 del Tomo NUM014 , Libro NUM015 del Ayuntamiento de Porto do Son, y finca registral número NUM016 , inscripción NUM012 al folio NUM017 de Tomo NUM014 , Libro NUM015 del Ayuntamiento de Porto do Son, que constan en el Registro de la Propiedad de Noia.
Los demandados D. Arturo , Dña. Agustina , Dña. Lorenza y D. Jose Carlos , deberán estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Lorenza , don Jose Carlos , don Arturo y doña Agustina , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Pérez Gorís.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por personado y parte al Procurador don Gaspar , en nombre y representación de doña Lorenza , don Jose Carlos , don Arturo y doña Agustina , en calidad de apelante; y se tiene por personado y parte al Procurador Sr. Pardo de Vera Moreno, en nombre y representación de don Norberto , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 1 de octubre de 2015se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de noviembre del año en curso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - El recurso de apelación articulado por la demandada se articuló, sobre la vulneración del art. 217 de la L.E.C . en base a error en la apreciación de la prueba, así como sobre la inobservancia del principio de congruencia recogido en el art. 218 de la L.E.C ., con infracción del principio de tutela judicial efectiva consagrada por el art. 24 de la C.E .
Se indica por el recurrente, que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los hechos narrados en la contestación, y en consecuencia la valoración probatoria no se hace en su conjunto, pues además en la demanda se alegaba la nulidad de pleno derecho de la compraventa por falta de poder de disposición de los bienes, concretamente la falta de disposición del inmueble denominado pajar, por no tener Dña. Lina el 100% del pleno dominio de la propiedad.
Pues bien; de una lectura de la demanda, y audición de la audiencia previa cabe deducir que lo invocado no es cierto. En la demanda se ejercita una verdadera acción reivindicatoria fundamentada en el art. 348 del C.C . y consiguiente nulidad y cancelación de las inscripciones practicadas por los demandados, en base al art. 40 d) de la L.H ., cuando la inscripción que se practique en el registro, anuncie un cambio real que no ha ocurrido, o titularidades sobre una finca que no existan, o fundadas en título inválido.
Lo único ocurrido es que lo suplicado inicialmente, fue que la tutelada por el demandante era dueña de la mitad de un inmueble, en concreto un 'pajar' por herencia de su padre, y copropietaria de la otra mitad, junto con la comunidad hereditaria de aquél, siendo dueño en su totalidad del otro inmueble llamado bodega; y en la audiencia previa, al amparo del art. 426 de la L.E.C ., a la vista de la documental aportada por la propia demandada, en concreto una donación de 12.II.1973 (f. 193 y siguientes) que la actora desconocía otorgada por D. Norberto a su hija, se modificó el apartado nº 1 del suplico, para que lo reivindicado respecto a la finca 'pajar' comprendiese también el 100%.
La parte actora solicitó tal cambio de suplico, por entender que no se causaba indefensión alguna a la demandada -coincidiendo en su planteamiento con que la actora por tal donación, pasaba a ser propietaria del 100% del pajar-, mostrando su conformidad la demandada con tal cambio de suplico. Resolviendo S.Sª en la instancia tal modificación, entrando dentro del ámbito del principio dispositivo.
Por ello; quiérase o no deja de ser un hecho controvertido que Dña. Lina era propietaria del pajar y bodega en su totalidad, siendo lo único discutido si Dña. Lina vendió o no los mismos, extremo negado por la actora, y por contra sostenido por la demandada, en base a un documento privado de junio de 2.006, que se extravió.
La parte actora, en contra de lo que se sostiene en el recurso no desistió de ninguna pretensión, pues la demanda no se fundamentaba en que no se podía disponer, menos aún renunció a la acción declarativa de dominio, limitándose a interesar la cancelación de las inscripciones registrales, sino que lo que sostuvo es que Dña. Lina no vendió, y que los aparentes títulos de la demandada constituyen una ficción legal.
SEGUNDO. - La sentencia es por ello plenamente congruente con las pretensiones articuladas por ambas partes, y configuradas de forma definitiva en la audiencia previa.
Tampoco existe error probatorio alguno, pues de la documental aportada a las actuaciones se deduce: 1º Que el 26 de septiembre 1965, D. Lorenzo otorgó testamento-partición, donde la mitad de un pajar, en proindiviso con la otra mitad que le corresponde a su hermana Fermina , y la bodega en su totalidad, se adjudicó a su hija Dña. Lina .
2º Que Dña. Fermina , otorgó testamento el 24 de junio de 1.951, careciendo de herederos forzosos, dejando universal heredero a su hermano Norberto .
3º Que el 12 de febrero de 1.970 D. Lorenzo donó a su hija Lina 'los derechos y participaciones que le correspondan en la expresada herencia de su hermana Fermina .
Este último documento mediante copia aportada por la demandada, fue el admitido por la actora, que le llevó a la modificación del suplico, por ser ya la íntegra propietaria del pajar.
Frente a tan seria titulación, la demandada dijo adquirir el pajar en un documento privado que extravió, invocando la prueba de presunciones. Pero la simple tenencia de un poder de su mujer, o el que se dedicara a la administración de fincas, no constituyen datos incontrovertibles para deducir en concatenación lógica ninguna conclusión. Tampoco la posesión de la documental a la que se refiere, nótese que estamos hablando de un grupo familiar, estando legalmente declarada incapacitada Dña. Lina por sentencia de 22.IV.2010 .
Por contra, en cuanto empezaron las obras los demandados fueron requeridos, y desde luego que al margen de no existir prueba testifical, sobre tal adquisición privada, su titulación es más que endeble.
La donación de 15 de febrero de 2.011 ante Notario, alude a que pertenece a los donantes 'en documento privado, cuyos datos no logran precisar. No me acredita fehacientemente el título adquisitivo alegado, por lo que advierto expresamente, yo, la Notaria, de las consecuencias de la falta de titulación formal'.
Falta de titulación, que se traslada en la escritura pública de aportación a la sociedad legal de gananciales constituida por Dña. Lorenza y su esposo D. Jose Carlos , de la misma fecha.
De ahí que la actora (f. 7) de su demanda, alegara que no se acreditó el título previo, pretendiéndose de forma 'totalmente falsaria, la creación de una apariencia de titularidad para obtener un documento público, que permite otorgar un segundo título, el de aportación a la sociedad legal de gananciales, evidentemente también nulo, a fin de proceder a la inmatriculación de los inmuebles en el Registro de la Propiedad', lo que quedó acreditado en el procedimiento, pues no existe dato objetivo ni indiciario de tal supuesta venta privada.
En definitiva, no existe infracción de las reglas generales de distribución de la carga de la prueba, siendo un hecho constitutivo de la pretensión de la actora la acreditación de lo pretendido y en cuanto al principio de legitimidad registral proclamado en el art. 38 de la L.H ., como establece acertadamente la sentencia apelada solo se trata de una presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contrario.
La confrontación de títulos, los adquiridos por la demandada de forma espurea, al no haberse probado la venta privada, no ofrece la menor duda. Debe dársele virtualidad a los de la actora, que justificó su dominio, por lo que el recurso debe rechazarse sin más argumentaciones.
TERCERO. - Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente a tenor del art. 398 nº 1 de la L.E.C .
Respecto a las de la instancia, motivo expreso del recurso, según lo razonado pues no existió ningún desestimiento, quedando fijados los hechos controvertidos en la audiencia previa, se mantiene su imposición a la demandada, siendo norma general en nuestro Derecho de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo, la imposición a las partes cuyas pretensiones fueron rechazadas, salvo que existan serias dudas de hecho o de Derecho que no es el caso.
No se trató de una estimación parcial, pues nunca se alegó por la actora la nulidad por falta de disposición del 100% del inmueble, sino la nulidad porque los donantes no eran los titulares de los inmuebles, y no acreditaron el supuesto título previo.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Noia, de 27.IV.2015 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

