Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 742/2014 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 338/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0023778
Recurso de Apelación 742/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 186/2014
APELANTE/DEMANDANTE:Dña. Gema
PROCURADORA: Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO
APELADO/DEMANDADO:T.J. AGRICULTURA S.L.
PROCURADORA: Dña. MARÍA MERCEDES TAMAYO TORREJÓN
SENTENCIA Nº 338/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 186/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de Dña. Gema apelante-demandante, representado por la Procuradora Dña. Valentina López Valero contra T.J. AGRICULTURA S.L.apelado-demandado, representado por la Procuradora Dña. María Mercedes Tamayo Torrejón, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/09/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Gema , representada por la Procuradora Sra. Tamayo Torrejón DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN euros con OCHENTA Y TRES céntimos (5.361,83), más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución y sin especial condena en costas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Gema se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos admitidos los siguientes:
Entre las partes se concertó contrato de compraventa, documentado en escritura pública otorgada el 29 de febrero de 2.012, por la que la demandante transmitía la finca urbana sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, por precio de 1.010.000 euros.
La finca estaba gravada, al tiempo de otorgar la escritura, con dos anotaciones de embargo: una, a favor de la propia vendedora y de Doña Clemencia , para responder de 17.388,10 euros, y otro, a favor de Doña Clemencia , para responder de 4.527,99 euros. Ambos embargos provenían de los procesos (declarativo y de ejecución) seguidos contra el anterior transmitente, proceso motivado porque éste se negaba a otorgar título público a favor de la hoy demandante. Manifestaba, en la escritura de 29 de febrero de 2.012, la transmitente que las cantidades por las que se decretaron los embargos estaban depositadas en el Juzgado correspondiente, estando pendiente tan sólo de su cancelación registral, lo cual 'declara conocer la parte compradora'.
El pacto sobre el pago del precio quedó de la siguiente forma: 50.000 euros, fueron pagados previamente a la escritura mediante dos cheques; 210.000 euros y 250.000 se entregaron al momento de escriturar, mediante sendos cheques bancarios, y el resto de 500.000 euros sería abonado a la vendedora en el plazo máximo de 820 días naturales, a contar desde la firma de la escritura.
Respecto a ese precio aplazado, y en materia de intereses, se convino literalmente lo siguiente:
'Durante los 100 primeros días de dicho plazo o hasta que estén canceladas en el Registro de la Propiedad las cargas reseñadas en su capítulo correspondiente, el precio aplazado no devengará interés alguno.
Durante los 180 días siguientes a la finalización del tramo anterior, se abonará mensualmente el 5% de interés anual del capital pendiente de pago.
Y el resto del precio aplazado, devengará un interés anual del 15% del capital pendiente de pago hasta el final del plazo establecido.
La liquidación de intereses se abonará por meses vencidos dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al objeto de liquidación, en la cuenta corriente' designada por la vendedora.
Finalmente, la compradora se comprometía al pago de todos los gastos e impuestos, salvo el de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana.
SEGUNDO.- En la demanda reclama la demandante, por un lado, el importe del Impuesto de de Transmisiones Patrimoniales que hizo efectivo ella, cuando correspondía a la demandada, aspecto de la demanda a la que la demandada se allanó, y los intereses devengados, entendiendo que desde el día 101 a contar desde la fecha de escritura se producían, mientras que la demandada entendía que no se devengaban intereses sino desde la cancelación de las cargas en el Registro de la Propiedad, lo que ocurrió pasado aquellos primeros cien días.
Tal es la cuestión, de estricta dimensión jurídica, que se planteó en primera instancia, y que, en virtud del recurso de apelación de la demandante, se reproduce en esta segunda fase del proceso.
TERCERO.- La interpretación del contrato busca, como finalidad esencial, la indagación de la voluntad común de los contratantes.
Para realizar esa tarea el Código Civil, en sus artículos 1.281 a 1.289 , dicta diversas reglas, cuada una de las cuales responde a un supuesto de hecho distinto.
De entre todas, prima la interpretación literal, pues 'si los términos de un contrato son claros y no dejan a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. La primacía de tal regla resulta del respeto a la literalidad con que se expresa la voluntad de los contratantes y responde a una elemental idea de seguridad jurídica, de modo que cada uno de los contrayentes sepa con fiabilidad qué le cabe esperar del desarrollo del propio contrato.
Ahora bien, tal regla vale en cuanto verdaderamente exprese la intención común de las partes, pues si no fuera así, y del propio texto contractual se dedujere lo contrario, deja de tener vigencia, por la elemental razón de no responder a la finalidad que guía la interpretación contractual.
Para ello, habría de estarse no sólo al propio contrato, sino también a los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes.
Sólo para el caso de que, a pesar de la literalidad del contrato o de los actos de las partes, persista la oscuridad, se dictan diversas reglas como la de seguir el sentido de lo pactado más adecuado para el pleno efecto de la cláusula controvertida (1.284), la interpretación conjunta (artículo 1.2885), el acogimiento del significado más conforme a la naturaleza del contrato (artículo 1.286), y la interpretación contra proferentem, en el caso de que la oscuridad hubiera sido creada por alguna de las partes (artículo 1.288).
Fuera ya de la propia interpretación, se sitúa la regla sobre integración del contrato (artículo 1.287), y la destinada a establecer la eficacia del mismo, cuando la interpretación no tenga éxito y fuera absolutamente imposible resolver las dudas conforme a las reglas anteriores (artículo 1.289).
En todo caso, las reglas hermenéuticas no están estructuradas en el Código Civil en orden jerárquico o de prelación, de modo que es el intérprete y no el Legislador el que en el caso dado, ha de elegir aquella regla que más se ajuste al supuesto de hecho que se considera.
CUARTO.-En este caso lo que realmente se plantea es una interpretación gramatical de la cláusula de intereses.
Esa interpretación puede, en ocasiones, detenerse en el significado de un concreto término, pero en otras requiere establecer la estructura de la cláusula.
Así ocurre en el caso considerado.
La demandante se centra en el efecto que debe tener la conjunción disyuntiva que se emplea, para concluir que cuando se diera cualquiera de los dos supuestos que se enuncian (cien días o cancelación registral de las cargas), comenzaría el devengo de intereses. Por eso, a partir del transcurso de esos primeros cien días, aunque no estuvieran canceladas las cargas, se iniciaría la producción de intereses.
La demandada, en cambio entiende que la cláusula establece dos casos en los que no se deben intereses, que son los antes expresados, de manera que el plazo de cien días sería un mínimo, pero en todo caso, habría de conseguirse la cancelación para poder reclamar intereses.
QUINTO.-Entiende este Tribunal que esta segunda es la tesis correcta.
Si se contempla toda la cláusula, su finalidad es establecer una determinada consecuencia jurídica: la no producción de intereses. Y esa consecuencia se deriva de dos acontecimientos independientes: o el transcurso de cien días desde la firma de la escritura, o la cancelación de las cargas. Esto es, cualquiera de los dos supuestos de hecho, concebidos con carácter alternativo (y por ello se usa la conjunción disyuntiva) mantiene la consecuencia prevista.
Por tanto, si no se han cancelado las cargas sigue produciéndose la consecuencia que se establece en la cláusula, esto es, el no devengo de intereses.
La tesis de la demandante cambia por completo el significado de la cláusula, al cambiar la consecuencia, pues para que se pudiera sustentar su tesis, lo que se tendría que haber previsto, como consecuencia jurídica del cualquiera de los supuestos enunciados, debería haber sido el devengo, en sentido positivo, y sólo entonces la solución sería la pretendida por ella.
Pero, ateniéndonos al sentido literal y a la estructura gramatical, tal tesis no puede mantenerse, pues le da un giro completo a lo pactado.
Por lo demás, y a mayor abundamiento, la tardanza en cancelar era -en el desenvolvimiento del contrato- por completo imputable a la demandante, y, aunque conociera la existencia de cargas la compradora y su posibilidad de pronta cancelación, lo cierto es que, mientras no se lograra, la capacidad de disposición de la compradora estaba disminuida, lo que justificaría que en tanto no se produjera la cancelación, en justa reciprocidad ( artículo 1.289 del Código Civil ), no se debieran intereses.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.
SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente su recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gema contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 186/2014, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

