Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 609/2014 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 338/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100343


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0155033

Recurso de Apelación 609/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1447/2012

APELANTE:D./Dña. Remigio

PROCURADOR D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA

APELADO:BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1447/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de D. Remigio apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA contra BANCO SANTANDER S.A. apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya en nombre y representación de D. Remigio contra Banco Santander S.A. absolviendo a dicha entidad bancaria demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno al actor de las costas causadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.

PRIMERO.-En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, la parte actora reclama a la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., la cantidad de 7.705,20 €, así como la cantidad que en concepto de daños morales se fijen por el Juzgador, como indemnización por los perjuicios que le ha ocasionado el comportamiento de la entidad bancaria, al haber cancelado sin su consentimiento, una cuenta corriente de la que eran titulares conjuntos o mancomunados, el demandante, una hermana de éste y su madre, abierta con fondos procedentes de otra cuenta corriente abierta en el año 1998, entre los mismos titulares y el padre del demandante, que falleció antes de abrirse esta segunda cuenta. Dicha cancelación se llevó a cabo el día 3 de septiembre de 2.001, según le ha comunicado la entidad demandada después de haberle requerido información en diferentes ocasiones, a partir de la muerte de su madre, que tuvo lugar el 17 de agosto de 2.001, ofreciéndole como única explicación, que la cancelación por parte del banco y entrega de los fondos existentes a su hermana, se basó en el documento privado suscrito por el demandante en el que renunciaba al dinero de las cuentas existentes en el Banco demandado. El importe reclamado de 7.705,20 euros, lo es por los siguientes conceptos: 5.136,80 euros, que se corresponde con la tercera parte del saldo de 15.410,19 euros existente en el momento de la cancelación; y 2.568,40 euros que se corresponde con la mitad de otro tercio del que también se dispuso irregularmente sin su consentimiento ni el de la otra titular de la cuenta que era su madre, que en ese momento vivía y que reclama como heredero de la misma.

La entidad demandada se opuso a dicha reclamación. Formuló las excepciones de falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario y plus petición, en cuanto el demandante renunció los saldos de las cuentas a favor de su hermana que fue quien dispuso de los saldos y alega por otro lado, retraso desleal en el ejercicio de su derecho, negando se haya producido daño o perjuicio alguno.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos reflejados anteriormente y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante. Formula como motivos de impugnación:

1.-Error en la valoración de la prueba, al analizar la responsabilidad en que ha incurrido la entidad demandada al entregar el dinero a uno de los titulares y cancelar la cuenta.

2.- Error en la aplicación del derecho, al analizar las obligaciones que se derivan para el banco de la existencia del contrato de cuenta corriente, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia de la que ofrece abundante cita.

SEGUNDO.-No existe discrepancia sustancial sobre los hechos que sirven de base al presente procedimiento, en cuanto no se discute la existencia de una cuenta de titularidad conjunta o mancomunada en una sucursal de la entidad bancaria, actualmente el BANCO DE SANTANDER; que el demandante había suscrito un documento privado cuatro meses antes de la cancelación en el que manifestaba renunciar al dinero que existe en las cuentas del Banco demandado a favor de su hermana, para el cuidado de su madre y conservación de determinadas viviendas, así como que la misma fue cancelada el 3 de septiembre de año 2.001, por la dicha entidad entregando el saldo existente a la referida hermana cotitular conjunta de la cuenta.

Es cierto como señala la parte apelante, que de la relación jurídica existente entre la entidad bancaria y los titulares conjuntos o mancomunados de una cuenta corriente, surge para la primera de ellas, la obligación de actuar conforme a las instrucciones recibidas de los clientes y por tanto es obligación de la entidad bancaria, conforme informó el Banco de España, contestando al demandante, a la hora de cancelar una cuenta corriente de titularidad conjunta, que conste el consentimiento expreso de todos los titulares. Ahora bien, en el supuesto aquí analizado no puede desconocerse que la cancelación de la cuenta, por una sola de los titulares, vino precedida por una manifestación expresa del demandante, de renunciar a todo el dinero existente, entre otras, en esa cuenta corriente, por lo que el comportamiento de la entidad bancaria, se encuentra justificado en dicha renuncia e impide que pueda atribuírsele un comportamiento incumplidor del contrato, en los términos que le atribuye el demandante.

TERCERO.-Por otro lado, en el supuesto aquí analizado concurren una serie de circunstancias, que hacen inviable la pretensión del demandante.

En primer lugar, el hecho de que dicha renuncia estuviera condicionada al cuidado de la madre y mantenimiento de unos inmuebles, es cuestión que no puede ser analizada en este procedimiento en cuanto dicha situación y los derechos que pudieran derivarse para el demandante de ello, es algo que en nada afecta a la entidad demandada.

Por otro lado, de la concreta actuación de la entidad demandada, que según el Banco de España no se ha ajustado a los buenos usos y prácticas bancarias, no se deriva necesariamente y sin más, perjuicio económico, sino que éste debe ser debidamente acreditado y de las propias manifestaciones y pretensiones del demandante se constata que, en el caso presente, no se le ha ocasionado perjuicio alguno y ello en base a lo siguiente:

El demandante parte de que el hecho de ser titular conjunto de una cuenta corriente le otorga el derecho a una parte concreta y determinada del saldo existente en el momento de la cancelación. Al margen de que nexistía una renuncia previa de dichas cantidades, lo pretendido por el demandante supone desconocer que, según reiterada Jurisprudencia de Tribunal Supremo (v.g. sentencia de 5 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 y 7 de febrero de 2.003 ), las cuentas corrientes bancarias, ' expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual, el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares'.

En el supuesto analizado, el demandante no ha acreditado que cantidad que afirma le pertenece como uno de los tres titulares de la cuenta, le pertenezca por proceder de aportaciones propias y, respecto de la cantidad reclamada como heredero de otra cotitular, tampoco ha acreditado se le haya adjudicado dicha herencia.

Como señala la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la renuncia efectuada, carece de acción frente a la entidad demandada para la reclamación que formula en este procedimiento.

CUARTO.-En base a lo anteriormente indicado la pretensión formulada por el demandante debe desestimarse y confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que así lo acuerda.

Si bien lo indicado comportaría la condena en costas a la parte demandante, en aplicación del principio del vencimiento objetivo, en el caso presente, entendemos existen circunstancias que permiten apreciar la existencia de serias dudas de hecho que permiten al Tribunal hacer uso de la facultad que establece el artículo 394.1 de la LEC y no imponer las mismas a la parte demandante.

Si la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación, sobre unos hechos concretos, que no se pueda despejar fácilmente, de tal modo que la parte se haya visto abocada a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello, en el caso presente, ha de entenderse razonable la actitud de la parte demandante, ante el informe del Banco de España, de acudir a la vía judicial, para poder dilucidar los derechos que pudieran corresponderle respecto de los hechos aquí analizados, aunque finalmente haya visto rechazadas sus pretensiones, tal como se ha analizado en primera y en esta segunda instancia.

QUINTO.-Lo anteriormente indicado nos lleva a estimar el recurso en el sólo pronunciamiento referido a las costas procesales causadas en primera instancia, debiendo cada una de las partes soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La estimación del recurso conlleva también, la no imposición de las costas causadas en esta alzada, como consecuencia del recurso interpuesto, en base a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC , así como la devolución del depósito constituido para recurrir, ante el Juzgado de primera Instancia, en base a lo establecido en la Disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Remigio , contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 42 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº. 1447/12, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE,en el siguiente sentido:

NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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