Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 309/2014 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 338/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100363
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2013/0003046
Recurso de Apelación 309/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 370/2013
APELANTE:D. /Dña. Concepción y otros 6
PROCURADOR D. /Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA
APELADO:C.P. CHALETS URBANIZACIÓN000 DE ALCALA DE HENARES, MADRID
PROCURADOR D. /Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 370/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: don Alonso , doña Patricia , don Candido , don Eliseo , don Gaspar , doña Concepción , don Jorge , y de otra, como Apelada-Demandada: C.P. URBANIZACIÓN000 .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Alcalá de Henares, en fecha 7 de febrero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debía desestimar la demanda interpuesta, sin hacer expresa condena respecto de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 2 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los integrantes de la Comunidad de Propietarios demandada, que lo son de los chalet identificados en el plano del proyecto de ejecución aportado al folio 207 de las actuaciones, D. Alonso ; Dª. Patricia ; D. Candido ; D. Eliseo , D. Gaspar , Dª. Concepción y D. Jorge (inmuebles situados como indicó en el acto del Juicio el actor Sr. Alonso -fue interrogado además de la Sra. Patricia - todos ellos al final de cada línea o fila construida, es decir, chalet sitos en las esquinas siendo su parcela de mayor extensión que las restantes en las que se hallan construidos el resto de inmuebles que integran la Comunidad demandada) promovieron el Juicio del que trae causa esta apelación para que se declararan 'NULAS' las cuotas de participación de las viviendas unifamiliares, fijándose 'las que corresponden, de acuerdo con los valores que, a este respecto, se establecen en el DICTAMEN elaborado por el Arquitecto D. Jose Daniel sobre cuotas de Participación de la URBANIZACIÓN000 que se adjunta como DOC nº 30 e la presente demanda' y que se condenara a la demandada, la Comunidad de Propietarios -no fueron demandados los comuneros que la integran- a 'inscribir las nuevas CUOTAS en el Registro de la Propiedad con el objeto de que sean válidas ante terceros'.
El motivo o razón jurídica, al margen de otras precisiones que se contienen en la demanda de las que no se deriva ninguna consecuencia por parte de los actores, es considerar que la cuota fijada en el título constitutivo conforme a la superficie de la parcela infringe lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal al no haberse fijado las mismas 'con criterios de realidad, de la realidad de la edificación y a eso se denomina 'criterios de justicia', debiéndose según expone al folio 20 de su demanda que deben adaptarse 'a la realidad edificatoria y esto no puede convalidarse por el paso del tiempo' al ser esas 'cuotas contrarias' a la legalidad; refiriendo en apoyo de su pretensión lo dispuesto en los artículos 5 y 24 LPH y Artículo 396 del Código Civil . Y refiere además varias sentencias que vendrían a reconocer su legitimación y en última instancia la procedencia de su pretensión, así la sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona de 4 de junio de 1974 , Audiencia de Madrid sección 13ª de 23 de mayo de 1995 y Sección 11ª de 17 de noviembre de 1999 , Sección 10ª de 27 de noviembre de 2006 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2007 en las que se hacen pronunciamientos diversos sobre la cuestión litigiosa, declarando: que el proceso es el cauce a través del cual se ha de corregir 'la fijación arbitraria de la cuota' (en este sentido las sentencias de la Audiencia de Barcelona y Sección 13ª de ésta), porque procede la rectificación por ser las cuotas inadecuadas 'a la realidad del edificio', porque infringen lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal (Sección 11ª de esta Audiencia Provincial referida anteriormente), por ser las cuotas elemento esencial del título constitutivo (Sección 10ª de la Audiencia de Madrid de 27 de noviembre de 2006) y porque conocimiento de la cuota por el adquirente del piso no es razón que le impida instar la modificación de los coeficientes de participación asignados 'cuando en la fijación de estos no se hubieran respetado los criterios que establece el art. 5 de la LPH ', (esto último es lo que se razona en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo referida por la parte de fecha 29 de mayo de 2007 ). Además reseña otras más, de forma enunciativa en concreto una de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2001, de la Sección 10ª de 21 de diciembre de 2002 y Alicante, Sección 5ª de 23 de octubre de 2002.
La Comunidad de Propietarios en lo que es relevante atendiendo cuál es la acción ejercitada solicitó que fueran rechazadas las pretensiones de los actores por haber prescrito la acción, y en todo caso en relación con la cuestión de fondo porque aun siendo cierto que lo tenido en cuenta en su día fue la cuota de propiedad de cada parcela, lo que no procedía era modificar las mismas en la forma que era solicitada porque al hacerla no tenían en cuenta los criterios que recoge el artículo 5LPH , pretendiendo los actores que se fijen conforme a un criterio único que es la superficie 'edificada' lo que no se ajusta a la utilidad o uso que los mismos tienen de los elementos comunes además de cuál es su ubicación, acceso a piscina, garaje, etc; rechazando que la fijación de dichas cuotas fuera 'un error', todo lo contrario, porque se fijaron tras una asamblea de cooperativistas después de discutirse, y considerar que era la forma correcta -superficie, distribución, ubicación dentro de la urbanización, etc- y sobre todo porque se valoró la diferencia entre parcelas, considerando que las mejores en algún aspecto tuvieran un coeficiente de participación en los elementos comunes mayor para compensar posibles desequilibrios entre los diferentes propietarios. Insistiendo en haber sido aceptadas por todos los cooperativistas, solicitando, tras hacer algunas precisiones sobre el resto de alegaciones sobre defectos constructivos, irregularidades -omisiones- en el título constitutivo, reclamaciones o quejas de los actoras, además de exponer cómo se habían repartido determinados gastos generales a instancia precisamente de los actores, y exponer cuál era el motivo por el que se accionaba que no era otro que seguir obteniendo ventajas, en concreto pagar menos de lo que les corresponde, que se desestimara la demanda.
El tribunal de instancia después de rechazar la excepción de prescripción opuesta por la Comunidad entró a resolver la cuestión de fondo que no era otra que la modificación de las cuotas conforme a las que contribuyen los integrantes de la Comunidad demandada, para lo que tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia del Tribunal Supremo y prueba practicada. Y la conclusión a la que llegó fue que el sistema de contribución vigente era el que más se adecuaba a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal que tiene en cuenta cuando se trata de 'una propiedad extensa o tumbada' el concepto de 'parcela', artículo 24LPH , porque no solo el uso se refiere a lo que es el inmueble sino que tiene en cuenta otros datos más que pueden ser o son, página cuatro in fine de la sentencia, 'razón principal en muchos casos para optar por este tipo de vivienda', siendo ese dato ser 'la zona exterior' y es en base a ello que concluye que 'el sistema propuesto por los demandantes resulta más distinta de la previsión legal que el vigente y no profundiza en el verdadero valor del inmueble', siendo por ello que rechaza la demanda, sin hacer expresa condena en costas.
Apelan los actores alegando como motivos haber incurrido la Juez en 'Error en la valoración de la prueba', 'inaplicación de las normas de la LPH para la fijación de las cuotas de participación en el título constitutivo y en los Estatutos', 'error en la identificación del objeto del procedimiento' e 'infracción del artículo 120 de la Constitución de 1978 ', 'infracción del principio de incongruencia' y 'error en la interpretación del art. 24 de la Ley de la Propiedad Horizontal ', y en base a ellos lo que solicitan es sea estimada su demanda a través de la que suplicaban los actores, como se indica en el motivo tercero referido a la identificación 'del objeto del procedimiento', que se procediera al 'estudio de las cuotas fijadas en el Título al entender que las mismas contravienen la normativa vigente y, en su consecuencia, la fijación de unas nuevas cuotas que se ajustaran tanto a la legalidad como a la realidad de la edificación' exigencias que según la propia parte cumpliría el informe pericial al que se remitía la petición primera de su suplico; motivos a los que se opuso la parte apelada que siguiendo el orden de exposición de los motivos los impugna rechazando no solo que haya incurrido en error la Juez sino tampoco infringido norma alguna ni de la Ley de Propiedad Horizontal ni de la Constitución, porque sí ha delimitado correctamente el objeto del litigio que no es otro que modificar las cuotas de participación en los gastos lo que no procede en ningún caso porque las fijadas se ajustan a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, y sin que haya lugar a sustituirlas por las contenidas en el informe del perito que no ha tenido en cuenta lo que la norma dispone, artículo 5LPH , lo que resulta probado no solo del examen del informe sino de lo alegado por él mismo en el acto del Juicio.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación se encuadran en dos grupos los procesales y los de fondo, habiendo comenzado la parte por enunciar estos últimos -error al valorar a prueba e inaplicación de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal- para volver al final a reiterar lo ya alegado pero refiriéndose al artículo 24LPH , y los procesales que se concretan en incongruencia -motivos tercero y quinto- y falta de motivación -motivo cuarto-.
Lo primero que ha de resolverse no son los motivos referidos al fondo sino que se habrá de comenzar por los procesales alegados, en relación a los que ha de indicarse que en ningún caso la incongruencia y/o falta de motivación podrán ser razón para que la sentencia se haya de revocar sino que ello podría dar lugar bien a la nulidad -no siempre esta petición es procedente, pero ésta no se ha solicitado- bien que por este tribunal se resuelva cumpliendo las exigencias de congruencia y motivación, conceptos que no han de confundirse en ningún caso, artículo 218 LEC .
El Tribunal Supremo de forma reiterada en sus sentencias - STS 1/12/1998 , 2/3/200 , 29/11/2006 , 23/07/2007 , entre otras- declara que la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, como tampoco se puede confundir con la falta de motivación el error en la valoración de prueba y/o la discrepancia de la parte con la interpretación que el tribunal haga de las pruebas y en su caso de las normas.
Una sentencia puede ser congruente y no estar motivada y a la inversa, porque una sentencia será o no congruente en tanto se ajuste o no a lo que fue suplicado en la demanda, por el contrario la motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de la congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo, teniendo la omisiva trascendencia constitucional por entrañar una infracción del artículo 120CE y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que exige que la sentencia resuelva las cuestiones planteadas en el proceso, dando respuesta razonada, 'sucintamente razonada o motivada'.
La incongruencia por el contrario es el desajuste con lo solicitado en el suplico de la demanda; y puede ser extra petita, ulta petita u omisiva, ésta última se producirá cuando no se resuelva algo solicitado. En relación con ésta última la doctrina jurisprudencial tiene declarado que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse como una desestimación implícita ( STS 1 de abril de 2008 ), más aun cuando lo que hay es una desestimación recogida en el fallo, supuesto en el que difícilmente puede calificarse una sentencia de incongruente, porque no hay mayor congruencia que desestimar una acción o acciones que es lo que ocurre cuando se desestima la demanda.
TERCERO.- Lo primero a resolver es si la sentencia como afirma la parte al enunciar el motivo quinto es 'incongruente'.
Los tribunales conforme dispone el artículo 218LEC y jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia entre otras de 25 de abril de 2005 ) han de resolver ateniéndose a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes les hubieran sometido en los escritos de alegaciones; siendo la congruencia exigencia derivada de los principios rectores del proceso entre ellos los de rogación y contradicción; de modo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la causa petendi y determina la incongruencia extrapetita, y habrá incongruencia omisiva cuando se haya dejado de resolver alguna o algunas de las peticiones de las partes.
De conformidad con la sentencia indicada y las más recientes de 30 de octubre y 14 de abril de 2014 y 25 de febrero de 2015 este motivo no puede estimarse, porque la sentencia es desestimatoria íntegramente, lo que significa que las peticiones todas han sido desestimadas, por lo que no cabe reprocharle ningún tipo de incongruencia, porque la mayor congruencia existe cuando la demanda es íntegramente desestimada.
Diferente es que no se haya motivado esa desestimación que es lo que refiere en el desarrollo del enunciado la parte cuando afirma, página 13, que en la sentencia 'no se contiene ningún pronunciamiento sobre la pretensión de que se declararan nulas como cuotas de participación las de propiedad fijadas en el Título (...)'; esta afirmación pone en evidencia que lo alegado bajo el epígrafe de ser la sentencia incongruente carece de motivación que es otro concepto y que es el motivo alegado en el apartado o alegación cuarta, página 12 del recurso.
El tribunal sí ha resuelto las pretensiones formuladas por la parte, eso sí desestimándolas. Y por tanto lo resuelto se ajusta totalmente a lo suplicado, página 26 y 27 de la demanda.
No obstante ser congruente la sentencia porque es desestimatoria, procede dar respuesta en este apartado al motivo tercero en el que la parte alega 'error en la identificación del objeto del procedimiento' porque de la lectura de este epígrafe podría entenderse que la Juez ha resuelto algo no pedido y ha dejado sin resolver ni siquiera implícitamente la cuestión litigiosa, porque alterar el objeto del proceso lo que produce es una alteración de la causa de pedir, y por tanto una posible incongruencia 'extra petita', y para resolverlo es preciso tener presente qué fue lo solicitado por la parte.
Afirman los apelantes que la pretensión suya no era 'la fijación del módulo para la participación en gastos como interesada y erróneamente mantiene la parte demandada sino que, (...), se trata únicamente de poner fin a una situación absolutamente ilegal que sin motivo alguno se viene manteniendo a lo largo de los años ajustando las cuotas a la normativa vigente'.
El interrogante es qué fue lo suplicado por su parte, al margen de cuál fuera la situación existente y cuál su intención última, y para ello ha de concretarse el suplico de la demanda; en él lo que se dice literalmente es que se declaren 'NULASlas cuotas de sueloque figuran en el Registro de la Propiedad como CUOTAS DE PARTICIPACIONde las viviendas unifamiliares y se fijen las que corresponde, de acuerdo con los valores que, a este respecto, se establecen en el dictamen elaborado por el Arquitecto D. Jose Daniel sobre cuotas de participación de la Urb. URBANIZACIÓN000 que se adjunta como DOC nº 30 a la presente demanda' y en segundo lugar que se condenara a la demanda ' a inscribir las nuevas CUOTAS en el Registro de la propiedad con el objeto de que sean válidas ante terceros'.
El objeto de litigio, la pretensión de la parte, era que se modificara la forma de reparto de los gastos comunes; y ésto es lo que ha sido resuelto por el Tribunal de instancia. Que éste era el objeto resulta de la lectura de lo solicitado en el apartado del suplico, eso sí, previa nulidad de las cuotas existentes por los motivos que exponían los recurrentes en su demanda, para después fijar las establecidas en el dictamen al que se remitían; informe en el que al margen de cuestiones jurídicas que son competencia de los tribunales, fijaba una nueva cuota a las que se refería el perito -página 7 del informe (no foliado él mismo en su totalidad) remitiéndose al anexo cuarto -no existe ese anexo, pero si un cuadro en hoja suela con el sello de visado por el COAM, numerada como 8 y 29 -arriba y abajo respetivamente- que son las que solicitaban se aprobaran; entender otra cosa, es decir, ser otro el litigio y ser su suplico diferente, un pronunciamiento meramente declarativo, no sería de recibo porque para poder los tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5LPH en relación con el artículo 3LPH es preciso aportar unas cuotas cuya corrección o no según lo que dispone la Ley habrá de ser declarado por el tribunal, no por el perito.
No considera este tribunal que la Juez haya incurrido en error al fijar cuál era el objeto del proceso.
CUARTO.- Lo que ha de resolverse a continuación es si la sentencia está motivada, porque esto es lo que exige el artículo 120CE .
El artículo 120CE que según las parte ha sido infringido por la Juez -a ello se refiere tanto en la alegación cuarta como en la quinta- dispone en su apartado tercero que 'Las sentencias serán siempre motivadas', con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia, de tal manera que si carece de la misma será nula, pero lo que no está previsto en dicha norma ni en ninguna de las alegadas por la parte es la estimación de la pretensión de la parte ( sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala Segunda 8/2005 de 17 de enero de 2005; de la Sala Primera 42 / 2004 de 23 de marzo de 2004; Sala Primera 122 / 2003 de 16 de junio de 2003 ; la del Pleno 24/1990 de 15 de febrero de 1990 , entre otras más).
La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de forma indirecta en los artículos 208.2 y 209.3ª;LEC al disponer cómo debe ser la forma de las sentencias y su contenido.
Es indiscutible de conformidad con dichos preceptos que las resoluciones judiciales han de estar motivadas, exigencia que se cumple cuando se expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción del fallo decisorio cumpliéndose la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión y que se pueda llevar a cabo un eventual control jurisdiccional por otro tribunal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 , 21 de septiembre de 2000 , 13 de junio de 2002 , 15 de octubre de 2004 ). Pero esta exigencia no impone que se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos esgrimidos por uno y otro de los litigantes que pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones; ni tampoco exige que los razonamientos sean exhaustivos pudiendo ser breves, porque la brevedad en los razonamientos, tiene declarado el Tribunal Supremo, no implica su falta de motivación (sentencias de la Sala de lo Civil de 20 de julio de 2004 ; de 5 de febrero de 2002 ).
Lo que no se debe es confundir los conceptos de falta de motivación con motivación errónea en su caso, porque constituyen dos motivos distintos de discrepancia de la parte.
Los apelantes reprochan al tribunal no haber motivado, así afirma, página 13 de su recurso, folio 311, que en la sentencia 'no se contiene ningún pronunciamiento sobre la pretensión de que se declararan nulas como cuotas de participación las de propiedad fijadas en el Título puesto que esas cuotas no representan el valor total de las viviendas', trascribiendo a continuación parte de un razonamiento de la sentencia que se apela, el último del fundamento quinto, lo que ya de entrada evidencia que sí existe motivación con la que discrepa la parte; y esto último a su vez queda patente, al margen de su disconformidad, porque la misma alega los errores que aprecia en la motivación, por lo que no cabe, por ser contradictorio, afirmar que no está motivada y a su vez que lo razonado es erróneo o contrario a Derecho.
La sentencia está motivada; en ella se indica el por qué la Juez no considera que proceda anular el sistema de cuotas aprobado en su día y que ha venido rigiendo la Comunidad de Propietarios durante más de quince años; y para llegar a esta conclusión ha tenido en cuenta lo que dispone el artículo 5LPH y la prueba practicada, en concreto la pericial en la que establecen otras cuotas, no considerando que existan razones por la que haya de modificarse un sistema por otro. Es cierto que en la sentencia se hace una especulación o disquisición para mejorar las relaciones entre las partes, pero esto es ajeno a lo que constituye la motivación de la sentencia que es no considerar que el sistema vigente sea nulo por considerarlo adecuado teniendo en cuenta cuáles son las parcelas en las que están construidas las viviendas; porque entiende que es fundamental 'la zona exterior', y su situación. Y no considerar que fuera más ajustado el contenido en el informe pericial aportado por los actores, y es en base a estos dos argumentos que desestimó la demanda.
La sentencia por tanto no está inmotivada, cuestión distinta es que la parte no comparta lo razonado.
QUINTO.- Por último lo que ha de resolverse es si ha incurrido en error la Juez al valorar la prueba y aplicar el Derecho.
Afirman los apelantes que la resolución, desestimatoria de su pretensión, es consecuencia de no haber valorado debidamente la prueba documental y pericial, que acreditaría que la cuota fijada es contraria a lo dispuesto en el artículo 5LPH porque es una cuota 'suelo' que no tuvo en cuenta la superficie construida y ser conforme a lo dispuesto legalmente la calculada por el perito en su informe, prueba que habría acreditado la improcedencia de la existente y la procedencia de la nueva.
Deriva el error en la valoración de no haber sido resuelto el litigio conforme a lo informado por el perito; motivo que no procede porque ninguna prueba, tampoco la pericial vincula al tribunal que la valorará y es lo que ha hecho atendiendo precisamente a lo dispuesto en el artículo 5LPH , artículo 3 y de la misma Ley .
Que el perito Sr. Jose Daniel quien hizo el informe en su calidd de arquitecto superior considerara que el criterio correcto conforme a la Ley de Propiedad Horizontal era el seguido por él -superficie útil- no significa que lo sea, menos aún porque no es el perito-arquitecto quien ha de resolver la cuestión jurídica sino el tribunal. Ni la conclusión ni el criterio seguido por el perito es vinculante para el tribunal de instancia, menos aun atendiendo a las aclaraciones que hizo él mismo sin que suponga discutir su profesionalidad porque en ningún caso se está planteando que un cambio de localización de los baños, habitaciones, etc, sean causa o motivo para fijar unas cuotas o modificarlas, lo que se plantea es si las cuotas fijadas procedía modificarlas por las propuestas por los actores vía remisión al informe del perito, para lo que en contra de lo afirmado por él mismo no solo se ha de tener en cuenta la superficie útil, sino que existen otros elementos a valorar que en este caso sí existen, pero es más el propio perito reconoció que otros datos se pueden tener en cuenta cuando los comuneros están de acuerdo -lo que entiende que no es lo habitual porque todo se hace antes, pero este presupuesto no tiene en cuenta el origen de esta construcción, era una Cooperativa en la que intervinieron precisamente algunos de los actores cuando se fijaron las cuotas-. La conclusión a la que llegó el perito no es más que su criterio, que él mismo puede considerar correcto y ajustado a la Ley, al igual que la parte actora en la que su Letrado al interrogar partía de ser cierto que las cuotas existentes eran 'erróneas' y defectuosas, así lo afirmó al preguntar al testigo-administrador de la Comunidad, pero sin que esa aseveración pueda ser dada por cierta porque el parámetro de 'la superficie útil' no es el criterio sino uno a tener en cuenta, uno más -en este punto el propio perito reconoció al ser preguntado por la parte demandada que pueden tenerse en cuenta otros datos cuando todos los comuneros intervinientes, pero añadió que no era el caso (afirmación errónea por su parte)porque esta fijación de cuotas se hace antes, supuesto éste que no se ajusta a lo acontecido en este caso-; el criterio del perito no considera este tribunal, como tampoco la Juez de instancia, ajustado a la norma legal a la que se hace referencia en el informe y es presupuesto de la acción ejercitada, porque el precepto, artículo 5LPH , al margen de interpretarse conjuntamente con el artículo 3LPH , no dice solo lo que se afirma al recurrir ni lo que declaró el perito, así resulta de su lectura y de lo dispuesto en el artículo 3LPH precepto que el Sr. Jose Daniel no recordaba al menos cuando fue preguntado en el acto del Juicio.
El artículo 3LPH dispone que 'A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo' y el 5LPH en su párrafo segundo dispone: 'En el mismo título se fijará la cuota de participaciónque corresponde a cada piso o local, determinadapor el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial . Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes'.
El precepto no dispone como criterio único para fijar las cuotas 'la superficie útil' ni tampoco identifica superficie útil con superficie construida, dato relevante cuando de viviendas unifamiliares se trata.
La superficie útil no es el único criterio a tener en cuenta, se indican otros que se 'tomarán' en cuenta como son su emplazamiento 'interior o exterior', situación y el uso que se pudiera presumir -en este caso que constan ya dada la antigüedad de la construcción- de los servicios o elementos comunes. Y todos estos datos no han sido tenidos en cuenta por el perito como se comprueba examinando su informe y él mismo reconoció en el acto del Juicio, por lo que de entrada no cabe entender que estas nuevas cuotas sean ni más ajustadas ni más proporcionales.
Y en este sentido este tribunal, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 -Ponente el Presidente de la Sala Sr. Ripoll Olazabal-, razonó que existe una tendencia doctrinal a la modificación mediante resolución judicial de los coeficientes de participación cuando éstos no respeten los criterios legales - artículos 3 y 5 LPH , 'lo que se puede apreciar en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005 , y en la sentencias de las audiencias Provinciales de Madrid -Sección 25ª- de 18 de abril de 2005 , Málaga -Sección 4ª- de 4 de febrero de 2008 y Pontevedra -Sección 2ª- de 14 de octubre de 2008 , pero como para la fijación de la cuota de participación no solo ha de atenderse a la superficie de cada piso o local en relación con el total del inmueble sino a otros elementos de matiz más subjetivo (...) parece razonable admitir que la modificación judicial de los coeficientes de participación solo podrá tener lugar cuando se demuestre que contravienen clara, patente y inequívocamente los criterios legales expresados'.
La prueba pericial es necesaria para que una pretensión modificativa de las cuotas prospere, pero debe ser completa, lo que significa que no solo tenga en cuenta uno de los criterios posibles sino que ponga de manifiesto que las cuotas existentes contravienen 'clara e inequívocamente' los criterios legales de aplicación -criterio en plural, no uno de los criterios- y que la distribución propuesta se ajuste a dichos criterios lo que no se acredita mediante la pericial aportada.
No se discute cuáles sean las cuotas, y que éstas pudieron fijarse aritméticamente según la extensión de las parcelas, artículo 3LPH hace referencia al valor del inmueble, pero esto no es más que una posibilidad porque no consta probado que esa fuera únicamente la razón o criterio tenido en cuenta, porque lo cierto es que estas parcelas, la de los actores, no son idénticas a las restantes, tienen una distinta situación, como dijo el demandante Sr. Alonso porque son 'fin de línea', y mejor acceso a los elementos comunes, etc, y todo ello además, en su día, que aceptado por los cooperativistas. No existiendo motivo para modificar un sistema por otro sin base legal suficiente como ya se ha indicado.
No considera este tribunal que la Juez haya incurrido en error al valorar la prueba ni aplicado de forma indebida los preceptos antes reseñados, tampoco el artículo 24LPH porque en el apartado segundo a) se remite al artículo 5LPH , precepto que no dispone un solo criterio para fijar las cuotas; precepto que por sí mismo no permite ni considerar que la cuota existente sea desproporcional ni que haya de aceptarse la fijada por el perito cuando él mismo no tuvo en cuenta nada más que la superficie útil de la vivienda construida, no la de la parcela ni del resto de elementos que refiere la norma.
SEXTO.- Procede confirmar la sentencia imponiendo a la parte actora las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores D. Alonso , Dª. Patricia , D. Candido , D. Eliseo , D. Gaspar , Concepción y D. Jorge interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. SRa. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares de fecha 7 de febrero de 2014 , y CONFIRMAR ésta última con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se decreta la pérdida del depósito.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
