Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 220/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 338/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100337
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0137816
Recurso de Apelación 220/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1081/2013
APELANTE:Dña. Flor
PROCURADOR D. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
APELADO:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO
SENTENCIA Nº 338 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Setenta de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1081/2013 (Rollo de Sala número 220/2015), que versa sobre nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios de Propiedad Horizontal, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DOÑA Flor , defendida por el letrado don Luis Pérez Marcos y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don José Javier Freixa Iruela; y como APELADA y DEMANDADA, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID», defendida por la letrada doña Soraya Crespo González y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Setenta de Madrid dictó, en fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce , en el proceso declarativo que tramitó como Juicio Ordinario con el número 1081/2013, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«... Que desestimo la demanda formulada por el Procurador don José Javier Freixa Iruela en nombre y representación de DOÑA Flor , asistida de Letrado don Luis Pérez Marcos, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 N.º NUM000 DE MADRID, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora ...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandante, doña Flor , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se acuerde:
1.º- Revocar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda en su integridad, anulando el acuerdo impugnado tanto en lo que tiene de contrario a la Ley, respecto de la revocación del acuerdo de ejecución de las obras de mantenimiento estructural del edificio de la comunidad ordenadas por la autoridad municipal, como en lo que tiene de contrario a los intereses de la comunidad, al efecto de salvaguardar los derechos de la recurrente como propietaria disidente, respecto de los aspectos económicos del mismo.
2.º.- Revocar la condena en costas a la demandante en primera instancia y condenar en costas a la demandada, con declaración de su mala fe material y procesal.
TERCERO.-La representación procesal de la demandada, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la apelante, confirmando en todos sus extremos la de primera instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día siete de octubre de dos mil quince, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala, tras el examen de las actuaciones de primera instancia y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, efectuados en cumplimiento de la función revisora que le es propia, acepta la fundamentación -tanto fáctica como jurídica-, que sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que se sanciona en el Fallo de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso persigue, en definitiva, la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la Junta Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada en fecha 21 de mayo de 2013, en relación con el primer punto del correspondiente orden del día. Acuerdo por el que se decidía 'Dejar sin efecto el acuerdo de ejecución y financiación de la obra [de consolidación del subsuelo y rehabilitación del edificio de la comunidad] con aprobación de derramas, adoptado en la Junta anterior [de 29 de abril de 2013], rescindir los contratos firmados con las constructoras'.
TERCERO.-Los acuerdos de la Junta de Propietarios de la Propiedad Horizontal -esto es, las concretas y específicas declaraciones de voluntad emitidas por dicho órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su deliberación, conforme al correspondiente orden del día-, son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes:
A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esto es:
a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad -un año ó tres meses- cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.
B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.
En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.
CUARTO.-El acuerdo objeto de impugnación en el proceso no es susceptible de ser incardinado en ninguno de los supuestos de nulidad precedentemente reseñados.
Efectivamente, el acuerdo impugnado -que, en puridad se limita a modificar el acuerdo comunitario adoptado en Junta anterior, relativo a la aprobación del presupuesto para la ejecución de las obras de consolidación del subsuelo y rehabilitación del edificio, exigidas por el Ayuntamiento de Madrid como consecuencia del resultado negativo de la oportuna Inspección Técnica de Edificios, y a la conclusión de los contratos precisos para llevarlas a efecto- no contraviene, en primer lugar, ninguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal. Ciertamente, dicho acuerdo no puede vulnerar lo preceptuado por el artículo 10 de dicha Ley especial -en su redacción vigente al tiempo de la adopción del acuerdo impugnado- por cuanto no excluye, en modo alguno, la realización de las obras impuestas por la Administración, sino que -presupuesta la obligación de la Comunidad a realizarlas- se limita a circunscribir, de modo exclusivo, el acuerdo de ejecución a las real y efectivamente impuestas por el Ayuntamiento de Madrid, así como a encomendar su realización a otra constructora, previa resolución de los contratos suscritos. Resolución unilateral que -no debe olvidarse- se encuentra expresamente admitida por el artículo 1594 del Código Civil .
En segundo lugar, el acuerdo impugnado tampoco contraviene los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, pues no se ha evidenciado la existencia de precepto alguno de los mismos que resulte vulnerado por el acuerdo adoptado, objeto de impugnación.
En tercer lugar, es indudable que el acuerdo impugnado no puede ser considerado como gravemente lesivo para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. Ciertamente, como se desprende del testimonio ofrecido en el acto del juicio por el arquitecto don Benedicto , del contenido de los documentos obrantes a los folios 309 a 322 y del contenido del acta de la Junta de la Comunidad demandada celebrada en fecha 12 de mayo de 2014, las obras cuya ejecución fue inicialmente acordada por la Comunidad -en acuerdo que deja sin efecto el ahora impugnado- incluía la ejecución de partidas que no aparecían contempladas en la orden de ejecución del Ayuntamiento de Madrid -las relativas al recalce de todo el edificio y a la retirada de toda la cubierta y realización de una nueva estructura metálica-, lo que suponía un coste (248 429,57 €) muy superior al correspondiente a las obras estrictamente exigidas por la Administración (142 282,23 €) y que son las que finalmente se están ejecutando en la actualidad. Es decir, que el acuerdo impugnado resulta, en definitiva, económicamente favorable para la Comunidad -y para la totalidad de los copropietarios que la integran-, ya que es superior el beneficio obtenido por la Comunidad (ahorro de 106 147,34 €) que el gasto adicional (33 016,82 €) que para la Comunidad ha podido originar la resolución unilateral de los contratos inicialmente suscritos en fecha 17 de mayo de 2013, integrado por el importe de honorarios del arquitecto inicial (11 375,00 € -folio 52-), el importe de los tributos municipales abonados (5920,68 € -folios 230 a 235-) y la indemnización a la que la Comunidad de Propietarios demandada fue condenada por la reciente sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado número 71 de los de Madrid, aportada al presente Rollo al amparo de lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (15 721,14 €).
Por otra parte, no aparece cumplida y debidamente acreditado en el proceso -extremo fáctico que, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía acreditar a la representación procesal de la actora-, ni la necesidad de la ejecución de las obras no exigidas por el Ayuntamiento, inicialmente presupuestadas, ni que la falta de realización de las mismas perjudique las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad o seguridad del edificio.
En cuarto lugar, tampoco resulta justificado que el acuerdo impugnado origine perjuicio alguno a la propiedad privativa de algún copropietario.
En quinto lugar, es, asimismo, incuestionable que la adopción del acuerdo impugnado no supone un ejercicio abusivo de su derecho por parte de la mayoría.
Y, en último término, el acuerdo impugnado no se revela como contrario a la moral o el orden público, ni implica fraude de ley alguno, ni resulta contrario a normas legales imperativas o prohibitivas.
Sobre la base de todo ello, la total inviabilidad de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso al que esta alzada se contrae deviene, en todo caso, incontestable.
QUINTO.-Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena de la demandante recurrente, doña Flor , al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Flor contra la sentencia dictada, en fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, por el Juzgado de Primera Instancia número Setenta de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1081/2013 (Rollo de Sala número 220/2015), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada apelante, doña Flor , al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, doña Flor , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0220-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Ramón Moya Hurtado de Mendoza (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

