Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 605/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 338/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100337


Encabezamiento

ROLLO Nº 605/15

SENTENCIA Nº 000338/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Xàtiva, con el nº 000548/2014, por Carlos Manuel representado en esta alzada por el Procurador D. TATIANA DESCALS VIDAL y dirigido por el Letrado D. ERNESTO LUIS ALAMAN GARCERÁ contra BANKIA S.A representado en esta alzada por el Procurador D. JOAQUÍN VILLAESCUSA SOLER y dirigido por el Letrado D. CARMEN SOUCASE FURIÓ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. BANKIA S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Xàtiva, en fecha 17 de junio de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO SUSTANCIALMENTE, la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Descals Vidal, en nombre y representación de Don Carlos Manuel contra la entidad mercantil Bankia S.A. En consencuencia, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad (anulabilidad) de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas, así como posterior canje, suscritos entre partes; Procediéndose a la muta restitución de prestaciones conforme recoge el fundamento jurídico decimoquinto de esta sentencia. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de noviembre de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que declaren nulas de pleno derecho las compras de obligaciones subordinadas por inexistencia de consentimiento real sobre el producto contratado, que dió lugar a la venta unilateral por parte de la entidad bancaria de los siguientes productos a la parte actora: OBS Bancaja E.10 de fecha 17 de abril de 2009, con identificación de orden NUM000 , emisión NUM001 de cuenta operante NUM002 , por importe de 20.000 euros. Y OBS Bancaja E.10 7-19, de fecha 31 de marzo de 2011, con identificación de orden NUM003 , emisión NUM001 de cuenta operante NUM004 , por importe de 50.000 euros.

En el caso de no estimarse la pretensión, de forma subsidiaria declare nula la compraventa de las obligaciones subordinadas objeto de este litigio mediante la acción de anulabilidad por incurrir los contratos/ordenes de compra en vicios del consentimiento esenciales a la hora de contratar el producto por existencia de dolo y error como vicios esenciales en el consentimiento, condenando a Bankia a estar y pasar por la declaracion de nulidad.

En caso de no estimarse las anteriores pretensiones, de forma subsidiaria se declare la resolución del contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios e intereses.

Estimado lo anterior, declare la condena a Bankia a pagar al actor la cantidad que deberá ser calculada en ejecución de Sentencia con arreglo a la siguiente operación matemática: 39.994,63 euros precio suscrito por las obligaciones subordinadas, menos la cantidad efectivamente abonada tras el canje y venta de las acciones, más el interés legal del dinero del importe abonado por el activo, todo ello desde la fecha de su cargo en cuenta/pago o en su caso, desde la presentación de la demanda hasta la fecha de Sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto en el articulo 576 de la L.E.C . más las comisiones efectivamente cobradas por la entidad en todo el conjunto de las operaciones relacionadas con el objeto del litigio.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y, tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Xativa, se dictó en fecha 17 de junio de 2015, Sentencia por la que estimaba sustancialmente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

Dicha Sentencia fue objeto de aclaración mediante Auto de 23 de junio de 2015.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Inviabilidad de la acción de nulidad y subsidiaria de resolución contractual por falta de titularidad de la actora en la relacion jurídica cuya nulidad se insta: venta de las acciones por la actora, imposibilidad de aplicación del articulo 1303 del Codigo Civil .

2.-Infracción de articulo 1303 del Codigo Civil e intereses legales impuestos.

3.-Acción subsidiaria de resolución contractual. Daños y perjuicios.

4.-Valoración de las pruebas.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguídamente.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Ha de señalarse ya desde este momento, que se comparte la tesis de la parte apelante en cuanto a la improsperabilidad de la acción deducida por la parte actora por carecer la misma de legitimación para su ejercicio. Dicha excepción, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial representada entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 : 'constituye un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, -aunque tiene que ver con ésta- que debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido)'. En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2004 , 27 de junio y 28 de diciembre de 2007 , y 6 de junio de 2008 . Punto de partida necesario para resolver la cuestión que aquí se suscita, es la determinación de la acción ejercitada por la actora en el escrito de demanda, pues a tenor de la descripción fáctica que se contiene en ella y su fundamentación jurídica es de ver que se instó la acción de nulidad contractual por inexistencia del consentimiento como elemento esencial del contrato y subsidiariamente acción de anulabilidad por error y dolo como vicios esenciales del consentimiento. Asimismo y, subsidiariamente, acción de resolución contractual con la exigencia de daños y perjuicios de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas objeto de esta litis. También, es importante puntualizar que a tenor de las alegaciones de las partes ni es hecho controvertido la adquisición de los productos, ni el relativo a que la demandante vendió sus acciones en fecha 30 de mayo de 2013. Pues bien, como se ha dicho, esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones, el criterio expuesto por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, entre otras, en Sentencia de 14 de abril de 2015, 18 de mayo de 2015, y 9 de junio de 2015, que hace suyo a efectos de razonar la procedencia de acoger la excepción analizada.

Concretamente, la Sentencia de 11 de febrero de 2015, recaída en el Rollo de Apelación 764/2014 (que cita otras anteriores y se reitera en otras posteriores), ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial sobre los efectos de la venta voluntaria, declarando la improsperabilidad de la acción de nulidad al no ser posible la recíproca restitución de prestaciones argumentando que: '...La legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende. Teniendo presente el contenido de las resoluciones dictadas por esta Sección 9ª en otros supuestos recientes en que se ha producido la transmisión de las acciones resultantes del canje obligatorio de participaciones preferentes o de obligaciones subordinadas, consideramos que la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento - exclusivamente ejercitada en esta litis - quedó extinguida al acogerse la actora a la ' Oferta de adquisición voluntaria de acciones ordinarias de Catalunya Banc SA no admitidas a cotización en un mercado regulado formulada por el Fondo de Garantía de Depósitos de entidades de crédito ' y transmitir a un tercero (Fondo de garantía de Depósitos , que no es parte en el litigio) lo que sería objeto de la recíproca restitución de las prestaciones derivadas de la anulabilidad del contrato, deviniendo imposible - como consecuencia de ello - la restitución al 'statuo quo ante'. Sin perjuicio de las acciones que correspondieran a la misma, lo cierto es que, la actora carece de la acción instada en esta litis (por las razones que se han venido apuntando), con la consecuente estimación del recurso de apelación y desestimación de la demanda formulada '.

Resulta procedente, asimismo, reproducir el criterio que en identico sentido expone la S.A.P. de Alicante en la Sentencia de 3 de julio de 2015 cuando en un caso similar al presente viene a establecer: '...el demandante carece de legitimación para solicitar la nulidad de los negocios antedichos. Con relación a la legitimación activa del actor, sabido es que la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001 , hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente LEC. en este sentido, regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso '; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito. Un primer obstáculo de índole procesal se plantea, cual es que habiéndose pedido la declaración de nulidad de la venta al FGD, dicha entidad no ha sido demandada ni, por ello, ha intervenido en el procedimiento. El Fondo de Garantía de Depósitos ostenta personalidad jurídica propia, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines en régimen de derecho privado, según el art. 3 del RD Ley 16/11 . De ahí que no se pueda declarar la nulidad del negocio en el que intervino como parte (al respecto, Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1987 y 2 de septiembre de 1991 ) sin que haya intervenido en el litigio. Y que, por tanto, manteniéndose la validez de la adquisición de las acciones por FGD, parece repugnar jurídicamente declarar la nulidad de los negocios antecedentes, que le sirvieron como base y presupuesto. No es posible recurrir a la denominada 'ineficacia en cadena o propagada' (con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 , en cuya virtud, los distintos negocios mencionados estarían causalmente vinculados y la ineficacia del contrato de origen, que es presupuesto, acarrearía la nulidad de los contratos dependientes que fueran consecuencia suya), pues la 'cadena' se encontraría 'rota' (permítase la expresión) desde el momento en que el último eslabón habrían de ser mantenido, cual es la enajenación voluntaria de las acciones al FGD . No nos parece admisible mantener la validez de este negocio y declarar la nulidad de los anteriores. Y, manteniendo la validez de la venta voluntaria de las acciones al FGD , consideramos que falta legitimación activa para solicitar la declaración de nulidad de los negocios antecedentes a quien ya no es titular de acción alguna (anteriormente, participaciones preferentes)'.

Consideramos, en suma, que existe falta de legitimación activa de la demandante, por la venta de las acciones litigiosas, de modo que no puede accionar por nulidad, al no poder restituir las obligaciones subordinadas adquiridas, y despues canjeadas resultando por tanto imposibles los efectos legales de la pretendida declaración de nulidad ex art. 1303 Código Civil , pues quien ya no es propietario o titular de un elemento patrimonial, por haber dispuesto de él del modo que ha tenido por conveniente (en el caso, enajenándolo a un tercero), consideramos que, carece de legitimación activa para, con posterioridad, pretender declaración alguna de nulidad del negocio adquisitivo, pues no es titular del objeto litigioso, que pasó a manos de un tercero, que además, no es parte en la presente litis.

Cuanto se ha expuesto aboca asimismo al fracaso el éxito de la accion de resolucion contractual que con carácter subsidiario se ejercita tambien por la parte demandante, por cuanto como es sabido, los efectos de la resolución no solo se proyectan para el tiempo venidero, sino que se producen con efecto retroactivo. Como proclama la STS de 29 de febrero de 2012 : los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró. Por tanto, con efectos retroactivos. La STS 315/2011, de 4 julio aplica tambien la doctrina del efecto retroactivo de la resolución contractual , lo que supone '(...) que esta tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido(...). Esto es así, porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se haya establecido en el art. 1295 CC , para el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el art. 1124 CC . (asimismo SSTS de 30 diciembre 2003 , 6 mayo 1988 y 17 junio 1986 ). Por consiguiente, cada una de las partes deberá reintegrar o restituir a la otra las cosas o prestaciones que hubiesen sido entregadas o ejecutadas. Surgen como consecuencia de la resolución específicos deberes de liquidación y restitución. Y el contenido de este deber, se refiere a los mismos bienes que fueron objeto de prestación. Se trata por tanto, también, en este caso, de una restitución específica o in natura que en el caso de la acción analizada, deviene también imposible por la enajenación de las acciones litigiosas como se ha razonado ya en este propio fundamento jurídico, lo que determina nuevamente la concurrencia de la excepción analizada.

Todo ello, determina la estimación del recurso de Apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia y, a su vez, convierte en improcedente el análisis del resto de los motivos de impugnación anteriormente esgrimidos por la representación de la parte demandada apelante, debiendose resolver en virtud de cuanto se ha expuesto, conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Bankia S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Xàtiva, en fecha 17 de junio de 2015 , en Autos de Juicio Ordinario numero 548/2014, la que revocamos y, en su lugar, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, desestimamos la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Manuel y, absolvemos a la demandada Bankia S.A. de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.


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