Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 565/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 338/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100329

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3956


Encabezamiento

ROLLO núm. 565/15 - K -

SENTENCIA número 338/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª María Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a14 de octubre de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DªPurificación Martorell Zulueta,el presenteRollo de Apelación número 565/15,dimanante de los Autos deOrdinario 140/14,promovidos ante elJuzgado de Primera Instancia número 3 de Paterna,entre partes; de una, comodemandado apelante,BANKIA, SA, representada por la Procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por el Letrado Pablo Tortajada Charbí, y de otra, comodemandante apelado,MCM-MALVARROSA, CB, representado por la Procuradora María Dolores Briones Vives, y asistido por el Letrado Juan Manuel Borso di Carminati Peris.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 3 de Paterna, en fecha 2 de febrero de 2015 ,contiene el siguiente FALLO:'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta a instancia la Procuradora Sra. Briones Vives en nombre y representación de MALVARROSA MEDIA S.L., contra BANKIA S.A., declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito por las partes en fechas los contratos de fechas 26-01-2011, 18-05-2011, 09-09-2011, 26-09-2011, 29-09-2011 y 30-09-2011, condenando a la mercantil BANKIA, S.A. a la restitución a la demandante de la cantidad de 68.200,50 euros más los intereses devengados desde la fecha de su contratación y hasta su total satisfacción, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la entidad, más sus intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción y costas del procedimiento.Con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO. Por la representación de la entidad Bankia S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Paterna de 2 de febrero de 2015 por la que se estima la demanda promovida contra la entidad expresada por MAGNUM CONTENIDOS MULTIMEDIA SL y MALVARROSA MEDIA SL como integrantes de la comunidad de bienes MCM MALVARROSSA CB (en ejercicio de la acción de nulidad de compraventa de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por importe total de 68.200,50 euros), pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que damos por reproducido.

El recurso de apelación (folios 214 y sucesivos) argumenta que la Sentencia apelada se limita a transcribir la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de diciembre de 2014 , relativa a la adquisición de acciones de BANKIA SA, cuando ese no es el objeto de este proceso, que no se refiere a la nulidad de la adquisición de acciones, sino de la adquisición de participaciones preferentes de la serie B por importe de 40.000 euros y obligaciones subordinadas de la serie 8ª por importe de 28000 euros, tratándose, por tanto de productos distintos e incurriendo la Sentencia en la infracción del artículo 209.3 de la LEC . Añade a lo anterior que la resolución no atiende al supuesto enjuiciado y se limita a copiar una resolución que no guarda relación con los hechos, al tiempo que pone de manifiesto la ausencia de toda valoración de los documentos aportados y de la prueba practicada en autos, sin considerar el perfil de la adquirente, por lo que solicita la revocación de la resolución apelada y el dictado de sentencia desestimatoria de los pedimentos de la demanda.

La representación de la parte actora se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a los folios 242 y los siguientes, en el que tras combatir los argumentos expuestos por la entidad bancaria en su recurso (no aprecia el defecto de motivación y alega que procede la protección que le ha dispensado el juzgado), termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO. Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, hemos llegado a las conclusiones que pasaremos a exponer, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de las LEC .

La resolución apelada se sustenta en el tenor de la Sentencia de esta Sección 9ª de 29 de diciembre de 2014 relativa a la nulidad de la adquisición de acciones de Bankia como consecuencia de la oferta pública de julio de 2011 - que copia, aun no siendo de aplicación al caso, en su Fundamento primero - y declara en el fundamento segundo, sin analizar los hechos sometidos a su consideración, la 'nulidad del contrato suscrito' - que no identifica - con la condena a la entidad demandada de abono de la cantidad de 68.200,50 euros más intereses legales desde la fecha de la contratación hasta el pago, deduciendo los intereses abonados por la entidad con más sus intereses devengados y costas del procedimiento.

Dicho cuanto antecede, debe ser acogida la alegación de la parte apelante en orden al incumplimiento de las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, por las razones que seguidamente pasaremos a exponer.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) destaca en relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales que tal obligación'... no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla...'.

De la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 311/2005 de 12 de diciembre de 2005 (Rec. 4556/2002 ) se infiere, por otra parte, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no se satisface con la mera limitación a la cita de referencias legales y jurisprudenciales, sino que ha de contener'... los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión' porque ello constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad'.

Como ya hemos indicado, la Sentencia de instancia se sustenta en el contenido de la Sentencia de esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de diciembre de 2014 (a la que se hace expresa referencia al inicio del Fundamento Primero, con transcripción de su contenido) que no es de aplicación al caso, por lo que al carecer de específica motivación respecto del caso concreto infringe lo establecido en el artículo 209.3 de la LEC . Aun cuando en los antecedentes de hecho hace referencia a la respectiva posición de las partes, falta en la fundamentación jurídica la expresa identificación de las cuestiones controvertidas relativas al caso concreto (partes contratantes, clase de contrato, fecha de la operación, circunstancias relativas a la misma, identificación de la acción/acciones ejercitadas,...) y las razones y fundamentos legales de la parte dispositiva, amén de cualquier atisbo o referencia a la prueba practicada. Es por todo ello que entendemos que no se cumple el específico mandato legal y los parámetros definidos por el Tribunal Constitucional.

No obstante, conforme al contenido del artículo 465 de la LEC y 227.2 de la LEC , no cabe la declaración de una nulidad de Sentencia que no ha sido postulada, por lo que este Tribunal procederá a la revisión de todo lo actuado en autos conforme al artículo 456.1 de la LEC .

TERCERO.La acción primera ejercitada con carácter principal por la actora fue la de nulidad absoluta de la suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de fechas 26 de enero de 2011, 18 de mayo de 2011, 9 de septiembre de 2011, 22 de septiembre de 2011, 26 de septiembre de 2011, 29 de septiembre de 2011 y 30 de septiembre de 2011 'por inexistencia de consentimiento' (con propagación de efectos al canje ulterior), que sustentaba en su absoluto desconocimiento de las operaciones de compra de tales productos, de lo que tuvo noticia como consecuencia de la comunicación de 8 de marzo de 2012 relativa a la recompra, llegando finalmente a la conclusión de que la entidad demandada había aplicado parte del importe retenido en virtud de la póliza de garantía especial para operaciones de descuento suscrita el 4 de octubre de 2010 (que aportaba como documento 2 de la demanda).

De lo actuado en el procedimiento y de la prueba documental aportada por las partes se desprende:

1.- La constitución y estatutos de la comunidad de bienes el 28 de julio de 2010 (folio 35) integrada por las dos mercantiles antes citadas.

2.- La formalización el 4 de octubre de 2010 entre la comunidad de bienes y la entidad demandada de una póliza de garantía de operaciones de descuento de efectos de comercio (folio 42) entre cuyas garantías adicionales se contemplada la pignoraticia sobre el crédito que ostentare frente a la caja en la cuenta/libreta identificada en las condiciones particulares, inmovilizada en garantía de la obligación asegurada.

3.- 'Solicitud de clasificación comercial: efectos comerciales' unido al folio 47.

4.- Comunicación de 8 de marzo de 2012 - folio 48 - por la que Bankia, tras indicar que la actora es titular de participaciones preferentes, obligaciones y deuda subordinada perpetua, realiza oferta de recompra. Sigue al expresado documento la comunicación dirigida por la actora a la demandada en fecha 27 de marzo - folio 49 - en la que tras hacer referencia a su calificación como 'presunto titular' de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas indica que han sido desatendidas sus peticiones de justificación de las órdenes de compra y requiere a BANKIA S.A. para que le detalle los productos, le remita las órdenes de compra firmadas y el contrato de gestión de cartera. No consta respuesta documental.

5.- Consta seguidamente -documento 5 al folio 52 vuelto - desglose de cartera, de la que resultan 28 títulos de obligaciones subordinadas sin que conste fecha de vencimiento, 7 títulos de participaciones preferentes con vencimiento 31 de diciembre de 2050 y 50 más con el mismo vencimiento (emitido el documento el 25 de abril de 2012). Y en el extracto de rendimientos al folio 52 referencias a abonos de cupones y compra de títulos para el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2010 y el 28 de enero de 2013.

6.- El 20 de abril de 2010 la parte actora presentó queja ante el servicio de atención del cliente en la que se indica, entre otros aspectos, literalmente'... han abierto una cuenta de valores y han comprado, sin autorización escrita ni verbal nuestra participaciones preferentes de Bancaja a nuestro nombre por un importe de 60.000 euros con el 10% que nos tienen retenido en los contratos de descuento que tenemos con ustedes. / Hemos tratado de aclarar la grave situación con la oficina de Burjassot, que es la que nos corresponde, solicitando la documentación referente a dicha compra recibiendo el silencio como respuesta...'

7.- Sigue al anterior una carta remitida por Bankia el 6 de mayo de 2013, meramente formal, en la que se indica que la entidad está intentando dar solución a los titulares de participaciones preferentes y deuda subordinada, y comunicando la Resolución de a Comisión Rectora del FROB de 18 de abril de 2013.

8.- La entidad demandada únicamente aporta con el escrito de contestación a la demanda:

8.1.- el dictamen emitido el 10 de enero de 2014 (a petición propia) por los catedráticos D. Leopoldo , D. Jose Enrique y D. Belarmino relativo al 'valor de las emisiones de participaciones preferentes y los mecanismos de transmisibilidad' (folio 137 y posteriores correlativos).

8.2. La relación de movimiento de la cuenta de valores 20380605000055123942 comprendidos entre el 9 de septiembre de 2011 y el 21 de mayo de 2013 (que guarda relación con el documento 5 de la demanda).

Amén de la prueba documental relacionada, en el acto de juicio únicamente se practicó la declaración del administrador concursal de la comunidad actora demandante, quien se limitó a indicar que había autorizado la presentación de la demanda, según se desprende del soporte de grabación audiovisual.

De cuanto se acaba de exponer no cabe sino concluir en la estimación de la acción ejercitada por la actora pues no hay documento ni prueba alguna de que la misma diese orden de la compra de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, resultando esta postura coherente desde el momento inicial en que tiene conocimiento de la tenencia de tales productos por la comunicación efectuada por el Banco, que no ha traido al proceso documento relevante alguno para desvirtuar los aportados de contrario ni prueba acreditativa de la existencia de orden escrita o verbal, ni de la propia suscripción de un contrato de valores que sirviera de soporte a tales operaciones.

Entendemos por ello que procede declarar la nulidad absoluta conforme a los artículos 1261 (no hay contrato sin el consentimiento de los contratantes) y 1262 del C.Civil (al no constar acreditado el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato) con los efectos prevenidos en el artículo 1303 del C. Civil que aparecen correctamente fijados en el Fundamento Segundo de la Sentencia, y correctamente trasladado a la parte dispositiva de la resolución.

Procede por ello, la confirmación del pronunciamiento de condena, sin entrar en el examen de las demás acciones planteadas de forma escalonada por la actora.

CUARTO.- Pronunciamiento sobre costas.

3.1. Costas de la primera instancia.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia que aplica correctamente el principio de vencimiento conforme al tenor del artículo 394.1 de la LEC , dado que las conclusiones a las que ha llegado este Tribunal son las de confirmación de la parte dispositiva, estimatoria de la nulidad de los contratos controvertidos (correctamente identificados en el fallo de la sentencia apelada) con correcta aplicación de los efectos derivados del artículo 1303 del C. Civil .

3.2. Respecto de las costas de la apelación. Consecuencia de la confirmación del pronunciamiento de condena dictado en la instancia, sería, en principio, la imposición a BANKIA SA de las costas de la apelación por imperativo del artículo 398.1 de la LEC y la consecuente pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

No obstante, en el caso que se somete a nuestra consideración, estando justificada la apelación - aún sin trascendencia en la parte dispositiva - por razón de la alegación del defecto de motivación amparado en el artículo 209 de la LEC , entendemos que cada una de las partes deba soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia SA contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 de Paterna de 2 de febrero de 2015 , confirmamos el contenido del fallo de la resolución indicada, sin hacer pronunciamiento impositivo en lo relativo a las costas de la apelación.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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