Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 73/2015 de 30 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 338/2015
Núm. Cendoj: 50297370022015100203
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1323
Núm. Roj: SAP Z 1323/2015
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00338/2015
SENTENCIA NUMERO: 338-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
nº 20 de los de Zaragoza, en el juicio verbal nº 831/14, sobre desahucio por falta de pago y reclamación
de cantidades asimiladas a renta, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 73/2015, en el que es
apelante D. Agapito , representado por el Procurador Don Isaac Giménez Navarro y asistido por el Letrado
don José Ignacio Fernández de Baya, y apelado D. Edmundo , representado por la Procuradora Doña María
Olvido Latorre Mozota y asistido por el Letrado Don Macario Lahuerta Melero, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, yPRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Zaragoza, se dictó el 27 noviembre 2014 sentencia que contiene el siguiente fallo: '1º) Se desestima la demanda interpuesta por D. Agapito .
2º) Se absuelve a D. Edmundo 3º) Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la contraria dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 14 abril 2015 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del Sr Agapito -desahucio y reclamación de rentas acumulada- porque, cabiendo únicamente el desahucio por impago de estas últimas cuando supongan una deuda liquida, vencida y exigible, la que sustenta la acción ejercitada no lo es, pues se basa, además de en dos partidas en las que ambas partes están de acuerdo -renta e IBI-, en la liquidación de unos gastos por calefacción, ascensor y escalera con la que el inquilino demandado no está conforme.
Recurre el actor, que alega que la deuda que reclama sí es liquida, vencida y exigible.
SEGUNDO.- Los distintos componentes del alquiler quedaron determinados en la conciliación 732/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Zaragoza, en la que se fijo la renta en 111,16 # -con incremento anual conforme al calendario de actualizaciones que consta en el burofax al que las partes se remiten-, el IBI en 35,50 # el primer año, y en cuanto a gastos de calefacción, ascensor y escalera se convino que a cuenta de los mismos se ingresaría mensualmente 40 #, sin perjuicio de que al acabar el ejercicio la propiedad practicase la oportuna liquidación.
El administrador emitió un primer escrito en el que entre los gastos de la comunidad se incluían unos conceptos -seguro, honorarios administrador, gastos bancarios- que se entendió indirecta y proporcionalmente correspondientes a calefacción, ascensor y escalera (doc 3 de la contestacion).
Posteriormente, mostrado su rechazo por el demandado, se emitió un nuevo justificante en el que, ya excluidos los indicados gastos indirectos y otros que no eran responsabilidad del arrendatario (de los catorce conceptos que el administrador enumera en la carta de 1-10-12, folio 62, quedan únicamente seis en la del folio 12, de fecha 28-11-13), consta que los gastos directos de ascensor, calefacción y esclarea habían sido 980,20 # del 15-2-2011 al 15-2-2012, y de 1877,60 # de 15-2-12 al 1-8-13, de acuerdo con los cierres de ambos ejercicios, practicados en esas fechas.
Como dice el apelado, hay que distinguir dos periodos: hasta el 30-9-2011, en el que se pagaban las cantidades que se venían pagando, y desde el 1-10-11, en el que se pagaban esas cantidades y los aumentos que se produjeran. Con relación a renta e IBI no hubo cuestión, pero sí en cuanto a gastos de ascensor, calefacción y escalera, por los que se dijo que se ingresarían a cuenta 40 # mensuales, sin perjuicio de la liquidación a practicar al acabar el ejercicio.
En la carta del folio 62 aparecen gastos que son propios del arrendador, pero no del arrendatario, y gastos de un periodo que no era de cuenta del inquilino, pues la fecha inicial de los pagos acordados el 30-9-11 era el 1-10-11 y en la referida carta se habla del pago de gastos correspondientes al periodo 15-2-11 al 15-2-12, computándose, pues, un periodo, que es el que va del 15-2- 11 al 30-9-2011, en el que había que pagar lo que se pagaba con anterioridad, pero no los gastos que se dicen. Que es lo mismo que sucede en la carta de 28-11-13, en la que se sacaron los antedichos gastos, pero persisten los del periodo 15-2-11 al 15-2- 12 De otro lado, debiendo tratarse de gastos debidamente acreditados, los que el Administrador recoge en sus dos cartas -la segunda recoge los de la primera, excepción hecha de los que finalmente se sacaron- reflejan una relación de los que la Comunidad pasa a sus integrantes, pero no se justifica con el normal soporte documental el coste de los servicios y suministros, como pudieron haber sido las actas de la Comunidad, que no pueden estimarse fiable y suficientemente suplidas por el testimonio del Administrador, con cuya afirmación de que los gastos enumerados eran fiel reflejo de los aprobados en Junta, manifestó el demandado su desacuerdo.
La jurisprudencia ha venido estableciendo que el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o de aquellas otras cantidades que corresponde pagar al arrendatario no admite complejidad alguna en la concreción de su objeto, ni permite la más somera discrepancia en torno a la cuantía de lo debido (salvo la que surja por el hecho de haber sido o no pagada, de tal modo que la renta o cantidad asimiladas a la renta exigible han de venir previamente determinada, bien por ser las cantidades inicialmente fijadas en el contrato, bien por estar aceptadas por las partes (por todas, STS 13-3-82 ).
Por lo que, no habiendo quedado satisfechos en el caso esos presupuestos, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de su objeto.
TERCERO.- La desestimación del recurso llevará aparejada la imposición de costas al recurrente ( arts 398, en relación con el art 394, ambos de la LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito contra D. Edmundo y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 27-11-2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por Don Agapito para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
