Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 338/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 229/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 338/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100209
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2184
Núm. Roj: SAP Z 2184/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00338/2015
Rollo: 229/2015
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a veintiséis de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1099/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17
DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 229/2015, en los que aparece como parte apelante
INVERSEPAL S.L, representado por la Procuradora Dª. SILVIA GARCIA VICENTE y asistido del Letrado D.
Jesús Cabañero Yus y apelado D. Leonardo representado por la Procuradora Dª. Elsa Bodin Langarica y
asistido del Letrado D. Julián-Ángel Bonafonte Serrano, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael
María Carnicero Giménez de Azcarate.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha veintiocho de abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Inversepal, S.L. frente a Leonardo y absuelvo al demandado de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a la demandante.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por INVERSEPAL S.L se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 24 de junio 2015 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 16 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- La actora INVERSEPAL SL reclamó al demandado don Leonardo el pago de unos implantes dentales que aquélla había adquirido de la tercera ajena esta litis STRAUSMANN SAU para suministrar al demandado.
La sentencia de primera instancia desestimó la acción, considerando que en procedimiento de juicio verbal seguido con el número 912/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 frente a la Policlínica Dental la Paz, el ahora demandado y su socio Romulo , recayó sentencia firme en la que se desestimó la demanda interpuesta por INVERSEPAL SL por los mismos hechos y distintas facturas. Del mismo modo en el Juzgado número 20 de Zaragoza en juicio verbal seguido con el número 928/2014 que absolvía a don Romulo del pedimento instado por la actora. El Juez a quo consideró que los hechos sobre los que se sustenta la petición de la actora eran los mismos en todos los procedimientos, y, tras valorar la prueba practicada, absolvió al demandado.
Contra esta resolución se alza la parte actora, alegando vulneración del principio de tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba, y, por lo tanto, infracción del artículo 325 CCOM y 394 LEC .
Procederemos al análisis de los motivos del recurso, brevemente, pues la sentencia objeto de apelación ya dio oportuna y motivada respuesta al objeto del juicio, sin que a nuestro parecer nada nuevo se añada en esta alzada, adelantando, desde este momento, su desestimación.
SEGUNDO .- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
En el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal: no existe vulneración del principio de tutela judicial efectiva por el Juez a quo, que ha dado motivada y acertada respuesta al objeto de debate.
La Sala comparte la valoración probatoria del Juez a quo, siendo éste el tercer procedimiento que entabla la actora por estos mismos hechos, uno contra la Policlínica Dental La Paz Sociedad Civil formada por el ahora demandado y por don Romulo , otro contra don Romulo , y el presente procedimiento. Ha resultado probado que la adquisición de material por el Sr. Leonardo y su socio Sr. Romulo se instrumentalizó a través de la sociedad actora INVERSEPAL SL como favor, para que ésta tuviera volumen de facturación, siendo que el material fue abonado por los demandados. Así quedó acreditado por la testifical del Delegado de STRAUSMANN SAU, Sr. Juan Enrique , que manifestó que se aplazó el pago mensual, que facturó a nombre de INVERSEPAL como le indicó el Sr. Leonardo , que domiciliaron los pagos en una cuenta de INVERSEPAL, y que llamaba a los Doctores para que ingresaran el dinero cuando estaban a punto de vencer los recibos y entonces le pagaban.
TERCERO .- Por todo ello el recurso de apelación debe perecer y ser confirmada la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte actora, artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por INVERSEPAL SL, representado por la Procuradora Sra. García Vicente, contra la Sentencia 60/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Zaragoza el 28 de abril de 2015 en el Procedimiento Ordinario 1099/2014, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

