Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2015

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29/04/2016

Sentencia Civil Nº 338/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 71/2014 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 338/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100356

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:4362

Núm. Roj: SJM MU 4362:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00338/2015

Concurso 71/2014 seccion 6ª calificacion

JUZGADO MERCANTIL Nº1 DE MURCIA.

SENTENCIA nº 338/2015

En Murcia a tres de diciembre de dos mil quince.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, la sección sexta del procedimientos concursal número 71/2014.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 15 de junio de 2015, se acordó la apertura de la fase de liquidación en el concurso Nº 71/2015 y la formación de la sección de calificación.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2015 se concedió a la administración concursal el plazo de 15 días para que presentara el oportuno informe de calificación, lo que verificó el día 14 de octubre de 2015.

TERCERO.-Con fecha 19 de octubre de 2015 se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir informe, lo que verificó el día 29 de octubre de 2015 interesando se calificara el concurso como culpable.

CUARTO.-Por providencia de fecha 29 de octubre de 2015 se acordó dar audiencia al deudor Dº Lázaro y emplazar a Dª Debora como cómplice, para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaban oportuno, dejando transcurrir el plazo señalado al efecto sin verificarlo, pasando seguidamente las actuaciones para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que 'El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2 '. (Lo subrayado introducido en el precepto por la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal).

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis, a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legisde manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)'.En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que ' El concursos e presume culpable, salvo prueba en contrario (...)'.De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la administración concursal en su informe, y el Ministerio Público en su dictamen, fundamentan su solicitud de declaración del concurso como culpable en varias presunciones que siguiendo el orden en que han sido alegadas son:

1º.- En primer lugar la presunción de culpabilidad absoluta o iuris et de iurede culpabilidad tipificada en el articulo 164.2.5º LC , esto es un alzamiento de bienes.

2º.- En segundo lugar, una salida fraudulenta de bienes y derechos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso contemplada en el artículo 164.2.5º LC como otras de las presunciones absoluta o iuris et de iurede culpabilidad.

3º.- Se le imputa también el haber realizados actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia del 164.2 de la LC.

4º.- Finalmente, el incumplimiento del deber recolaboración, previsto como presunción relativa de culpabilidad en el art.165.2 de la LC .

SEGUNDO.- Alzamiento de bienes ( art. 164.2.4°) y salida fraudulenta de bienes y derechos ( artículo 164.2.5º LC ) y actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia ( art 164.2 de la LC .).

La distinción entre alzamiento y salida fraudulenta resulta que, en ocasiones, es difícil deslindar ambas figuras, hasta el punto que algunas resoluciones han subsumido ciertas conductas alternativamente en el n° 4 o el n° 5 ( SAP Madrid -28- de 8 de mayo de 2009 ).

Por su parte, la AP Barcelona -15- en sentencia de 13 de marzo de 2009 concluye que el ' alzamiento de bienes' y ' enajenaciones fraudulentas'son conductas distintas, sin perjuicio de que en ocasiones, una enajenación fraudulenta pueda reunir también los requisitos constitutivos del alzamiento de bienes (siempre que no sean debidos).

SANCHO GARGALLO excluye del alzamiento de bienes los actos de disposición fraudulentos, que se encuadrarían en el n° 5, reservando el alzamiento para las enajenaciones sin justificación y los negocios simulados.

La consecuencia más relevante a efectos de calificación de la distinción entre una y otra causa es la fijación de un límite de dos años por los hechos que puedan ser considerados como salida patrimonial fraudulenta (art. 164.2.5°), similar al de la acción rescisoria concursal -art. 71-, que sin embargo no se prevé en el supuesto de alzamiento de bienes (art. 164.2.4°).

En el caso de autos, la administración concursal incardina en las tres primeras presunciones que invoca, sin hacer una diferenciación entre ellas, una serie de hechos que han sido debidamente acreditados con la abundante prueba documental que acompaña a su informe.

Efectivamente, de los documentos números 5 al 41 que se adjuntan al informe de calificación resulta acreditado que en el período comprendido entre los años 2008 a 2013 el concursado firmó como avalista varias operaciones de crédito con entidades financieras y de Leasing para las empresas Transpay, S.L. y A.T. Pay Luna, S.L. cuyo importe principal asciendió a 7.277.364,88'- euros, de los cuales 5.343.888,72 € se corresponden a operaciones que el concursado firmó conjuntamente con su esposa Dña. Debora , y ello a pesar que en dicho período no ostentaba ya la administración de dichas empresas, sino que dicho cargo lo ocupaba su hermana.

Ha resultado igualmente acreditado que con fecha 10 de mayo de 2013 el concursado junto con su esposa constituyeron la mercantil PONCIANO, S.L. (escritura de constitución que se acompaña al informe como documento número 42), aportando al capital social de dicha sociedad los siguientes bienes, de carácter ganancial:

1) Casa de planta baja y alta, en la CALLE000 , de Archena, con una superficie construida de 120 m2, inscrita en el registro de la propiedad de Archena, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 , por un precio de 3.000'OQ euros.

2) Plaza de aparcamiento en la planta NUM004 , n° NUM005 en la CALLE001 de Archena, inscrita en el registro de la propiedad de Archena, al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca número NUM009 , por un precio de 3.750'00 euros.

3) Plaza de aparcamiento en la planta NUM004 , n° NUM010 en la CALLE001 de Archena, inscrita en el registro de la propiedad de Archena, al tomo

NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca número NUM011 , por un precio de 3.750'00 euros.

4) Solar para edificar, número NUM012 , en término de Archena, en la

manzana NUM012 , con una superficie de 152'85 m2, inscrita en el registro de la

propiedad de Archena, al tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM015 , finca número NUM016 ,

por un precio de 20.000'00 euros.

5) Solar para edificar, número NUM012 , en término de Archena, en la

manzana NUM012 , con una superficie de 150'49 m2, inscrita en el registro de la

propiedad de Archena, al tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM015 , finca número NUM017 ,

por un precio de 20.000'00 euros.

6) Edificio situado en la villa de Archena, CALLE002 ,

compuesto de semisótano, local comercial en planta baja y vivienda en planta

primera, con una superficie construida de 423'38 m2, inscrita en el registro de

la propiedad de Archena, al tomo NUM018 , libro NUM019 , folio NUM020 , finca número

NUM021 , por un precio de 1.000,00 euros.

7) Vivienda en planta cuarta, departamento n° NUM022 , CALLE000 ,

NUM023 , de Archena, con una superficie construida de 101 '27 m2, inscrita

en el registro de la propiedad de Archena, al tomo NUM024 , libro NUM025 , folio NUM026 ,

finca número NUM027 , por un precio de 4.OOO'OO euros.

8) Vehículo Marca Toyota Land Cruiser, matrícula QE-....-QC y número de bastidor NUM028 , por un precio de 1.500'OQ euros.

Siendo el valor total asignado a los ocho bienes aportados de cincuenta y siete mil euros, de los que el 50% corresponde al concursado y el restante 50% corresponde a su esposa, y que percibieron ambos con las participaciones sociales de la mercantil.

Queda también acreditado,- con el documento número 43 de los acompañados al informe de calificación-, que aquél mismo día, el 10 de mayo de 2013, los cónyuges formalizaron escritura de capitulaciones postnupciales.

Además, ese mismo día se formalizó escritura de cese como administradora única de la sociedad Transpay, S.L. de la hermana del concursado y es nombrada como gerente de la mencionada empresa su madre (documentos números 44 y 45 del informe).

Se ha acreditado igualmente que trece días después se formaliza escritura de cese como administradora única de la sociedad A.T. Pay Luna, S.L. de la hermana del concursado y es nombrada como gerente la madre (documento número 46 del informe).

Y que el día 16 de octubre de 2013, el concursado y su esposa procedieron a vender las participaciones sociales que ostentaban en la mercantil A.T. Pay Luna, S.L. y en Transpay, S.L a un señor de nacionalidad serbia por importe de 75.000 euros y de 150.000 euros respectivamente (documento número 47 y 48 ), pactándose que el pago de dichas cantidades quedaba aplazado y que se debían efectuar mediante transferencia bancaria a la cuenta número NUM029 de la entidad CAJAMAR, , sin que esos ingresos hallan sido justificados.

Que el valor de los bienes que aportaron el concursado y su esposa a la mercantil PONCIANO, S.L. ascendía a 57.000,00'- euros, y en año 2013 ambos firmaron deudas como avalistas por valor de 479.000,00'- euros, lo que conllevo la despatrimonialización de ambos, con el consiguiente perjuicio a sus acreedores.

Dichas conductas perjudiciales para la masa activa, y que están debidamente acreditadas en el proceso, pueden ser subsumidas tanto en el en el n° 4 o el n° 5 del art. 164.2 LC , al ser difíciles de deslindar en el caso, así como en el numero 6 del mismo apartado, lo que obliga a calificar 'en todo caso'el concurso como culpable.

TERCERO.- Incumplimiento del deber de colaboración (art.165.2)

Finalmente el administrador concursal, y el ministerio Fiscal, fundamentan su pretensión en la primera presunción relativa o iuris tantumdel articulo 165 LC (incumplir el deber de colaboración).

Efectivamente, se imputa en la propuesta de calificación de la Administración Concursal al concursado no haberle asistido durante la tramitación del concurso en el desarrollo de sus funciones, para lo que invoca la disposición del art. 165,2Q LC ,- lo mismo hace el Ministerio Publico en su dictamen-, que reseña que 'se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando al deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: (...) hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores'.

Deber de colaboración que está previsto en el art. 42.2 de LC .

En cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, 'incumplir el deber de colaboración, no facilitar información o no asistir a la junta de acreedores.El primer de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC , 'el deudor tiene el deber de comparecer personalmente antee/ juzgado de lo mercantil y ante la administración concursa! cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para ei interés de! concurso, Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso'.La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.

En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el art. 165.2° LC se refiere tanto a ' aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad' siempre y cuando tenga alguna entidad.

Obra en las actuaciones que la administración concursal ha tenido que solicitar Auxilio al Juzgado por medio de escrito presentado el 29 de Julio de 2015 (documento número 63), puesto que el concursado no le ha facilitado los datos de uno de los vehículos de su propiedad.

Igualmente consta que la administración concursal se ha intentado poner en contacto a través de burofax con el concursado (documentos números del 64 al 68), sin que el concursado halla dado explicación ni haya aportado a la pieza de calificación prueba alguna que desvirtué aquella presunción de culpa.

Resulta, por tanto, que concurre la última de las causas alegadas por la administración concursal y por el Fiscal, el incumplimiento del deber de colaboración, como fundamento de su pretensión de culpabilidad.

CUARTO.- Persona afectada por la declaración de culpabilidad.

El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente Dº Lázaro , por lo que debe ser declarado persona afectada por la calificación.

QUINTO.- Cómplice.

La administración concursal y el Ministerio Fiscal consideran que la esposa del concursado Dª Debora , es cómplice del concurso culpable por su colaboración con la concursada en los hechos determinantes de la culpabilidad.

Conforme a lo dispuesto en el art. 166 LC ' Legislación citada que se interpreta

· Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Artículos: (166)

Se consideran cómplices a las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable'(generado o agravado el estado de insolvencia).

Es el cooperador al fraude y, por antonomasia, este se identifica con la figura del alzamiento de bienes y la salida fraudulenta de bienes.

Es de advertir que la figura del cómplice en la sección de calificación tiene mucha relación con el interviniente en el negocio jurídico que puede rescindirse al amparo del art. 71 LC . Sin embargo no se identifica pues se requiere el consilium fraudes, exigido para la acciones paulianas de rescisión, pero no para la acción de reintegración concursal ( art. 71 LC ).

Es decir, la complicidad se funda en la existencia de dolo o culpa grave mientras que la rescisión del negocio jurídico lo hace en el perjuicio para la masa del concurso. En la acción de reintegración sólo se examina el elemento intelectivo del adquirente a los efectos de determinar la devolución de las prestaciones ( art. 73.3 LC : El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados tendrá la consideración de crédito contra la masa, salvo que se apreciare mala fe en cuyo caso se considerará crédito subordinado).

Como señala la AP de Valladolid, secc 3, en S 15/12/09: 'Ciertamente, debe tenerse en cuenta que la rescisión de actos perjudiciales a la masa activa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso no requiere intención fraudulenta, tal y como expresamente indica elartículo 71.1 LC.

Por consiguiente, la existencia de esos actos objeto de rescisión no es suficiente para apreciar la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 164.2.5º LC porque dicho precepto sí requiere la intención fraudulenta...'.

Por su parte, la sentencia de la AP La Coruña de 26 de junio de 2009 señala que ' Es evidente que el análisis de alguna de las conductas generadoras de la declaración del concurso como culpable, previstas en el art. 164 LC , requieren el concierto o concurso de voluntades de los administradores con tercerasLegislación citada que se aplica

· Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Artículos: (164)

personas, a las que se les atribuye jurídicamente la condición de cómplices, pensemos por ejemplo en los supuestos alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores o la participación en cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación, o supuestos de salida fraudulenta del patrimonio del deudor bienes o derechos, o realización en el plazo legal de cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia en la que colabore otra persona.'

En el caso que nos ocupa la esposa del concursado, Dña. Debora , junto con aquél, además de firmar como avalista varios productos financieros con distintas entidades de crédito y leasing, al ser consciente, al igual que su esposo, de la imposibilidad de hacer frente al cumplimiento de su obligaciones como avalistas, procedieron a despatrimonializar la sociedad conyugal y constituyeron el 10 de Mayo de 2013 una sociedad mercantil denominada PONCIANO, S.L., cuyos únicos socios era el matrimonio, e integrando el capital social de dicha sociedad con propiedades que formaban parte de la sociedad conyugal de gananciales.

Por tanto, Dª Debora cooperó con dolo o culpa con el concursado alzamiento con la totalidad o parte de los bienes del concursado en perjuicio de los acreedores, y/o a las salida fraudulenta de bienes o derechos, por lo que procede su declaración de complicidad de la calificación del concurso.

SEXTO.- Pronunciamientos de orden público.

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener (' contendrá'dice el art.172.2 de la LC ), aparte de la determinación de las personas afectadas, son:

' 2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

La administrador concursal en su informe interesa que se condene a Dº Lázaro a 10 años de inhabilitación, solicitando el Ministerio Público que se fije en 12 años.

La fijación del período de inhabilitación debe efectuarse atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio. Teniendo en cuenta los hechos que han motivado la calificación del concurso como culpable y su imputación se estima procedente imponer la inhabilitación en el grado que se interesa por el Ministerio Público de 12 años.

También procede condenar a la persona afectada y sus cómplice a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocido en el concurso, pues este efecto resulta de aplicación automática aunque no haya petición expresa en ese sentido (Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincia -Rollo núm. 230/07- de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho).

Y por su ser también de orden público procede igualmente condenar a las personas afectadas por la calificación a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

SEPTIMO.- Responsabilidad concursal del 172 bis.

Resta por determinar la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal y por la administración concursal de que se condene al concursado y a su esposa a pagar la totalidad del importe de los créditos concursales que resulten insatisfechos tras la liquidación.

El articulo 172 bis de la LC , tras la reforma efectuada por R-D 4/2014, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, reseña que: ' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores o apoderados generales, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el nº4 del art.165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el Juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'

Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores, pero que no es aplicable cuando el concursado es una persona física como en el caso, ni a los cómplices, y en cualquier caso no puede acogerse cuando se hace una petición genérica como ocurre en el presente supuesto por no ser de aplicación automática, por lo que en este extremo la pretensión de los actores debe ser desestimada.

OCTVO.- Costas procesales.

En materia de costas de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ,- por remisión expresa del articulo 196 de la LC por lo que no procede hacer expresa imposición de costas habida cuenta de que las pretensiones de los actores ( administración concursal y Ministerio Fiscal) no se acogen en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal en la Sección de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 71/14;

-Declaro CULPABLE el concurso de Dº Lázaro .

-Declaro afectado por tal declaración a Dº Lázaro y a su esposa Dª Debora como cómplice.

-Condeno a la persona afectada por la calificación, Dº Lázaro , a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de doce años desde la firmeza de la presente sentencia.

-Condeno a la persona afectada y a su cómplice a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa, y a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma .Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

LA MAGISTRADA-JUEZ LA SECRETARIA

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