Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 424/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 338/2016

Núm. Cendoj: 06015370022016100330

Núm. Ecli: ES:APBA:2016:898

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00338/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

04

N.I.G. 06015 37 1 2016 0200430

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001014 /2015

Recurrente: Enma

Procurador: ANTONIO JOSE GONZALEZ MORGADO

Abogado: JUAN Mª CALERO GONZALEZ

Recurrido: Efrain

Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado: FRANCISCO JAVIER MARCOS REINO

SENTENCIA Nº. 338/2016

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

===================================

Recurso civil número 424/2016.

Procedimiento de divorcio 1014/2015.

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Badajoz.

===================================

En la ciudad de Badajoz, a catorce de noviembre de 2016.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento de divorcio 1014/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, siendo parte apelante doña Enma , representada por el procurador don Antonio González Morgado y defendida por el letrado don Juan María Calero González; y parte apelada, don Efrain , representado por el procurador don Francisco Javier Rivera Pinna y defendido por el letrado don Javier Marcos Reino.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, con fecha 26 de mayo de 2016, dictó sentencia cuya parte dispositiva, entre otras cosas, aprobó una pensión compensatoria a favor de doña Enma de 700 euros mensuales y con un límite temporal de dos años.

SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Enma .

TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Una vez formulada oposición por don Efrain , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. Tras ello, se señaló el 19 de octubre de 2016 para deliberación y fallo del asunto, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:

a) Doña Enma , de 56 años, contrajo matrimonio con don Efrain el 9 de septiembre de 1980.

b) De dicho matrimonio nacieron dos hijas.

c) Doña Enma , constante el matrimonio, además de cuidar a la familia, se ha ido formando académicamente. Es diplomada en Biblioteconomía y Documentación (2001-2004) y licenciada en Documentación (2004-2007).

d) Doña Enma , antes de casarse, entre 1976 y 1980 prestó servicios. Ya casada, en enero de 2005, se reincorporó el mercado laboral. Estuvo trabajando hasta diciembre de 2005. También estuvo trabajando a lo largo de todo 2008. Y en 2012 prestó servicios durante tres meses y medio.

e) Don Efrain es empleado de banca. Tiene unos ingresos brutos al año de 66.354,88 euros, más 1.903 euros de retribuciones en especie.

f) Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, el uso del domicilio familiar ha sido atribuido a doña Enma hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y se ha establecido una pensión compensatoria de 700 euros mensuales por un tiempo de dos años.

SEGUNDO.Primer motivo del recurso: error a la hora de determinar la cuantía de la pensión.

Doña Enma solicita que los 700 euros de pensión compensatoria fijados en la sentencia de instancia se acrezcan a 1.500 euros. Entiende que el importe de la pensión fijada por la sentencia de instancia solo supone un porcentaje del 15,80% sobre los ingresos del marido. Alega además que debe hacer frente al cincuenta por ciento del préstamo hipotecario, lo que arroja un gasto mensual de 426,23 euros. Rechaza también que se tenga en cuenta la situación laboral del esposo en 2018, pues su jubilación para entonces es una mera hipótesis. Del mismo modo argumenta que sus ahorros no deben computarse, pues son fruto de una liquidación anticipada de la sociedad de gananciales, ocurrida al tiempo de la separación.

Este motivo no puede prosperar.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que, siendo objeto inicial de la presente controversia la fijación del importe de la pensión compensatoria, la valoración de las pruebas efectuada por la juez de instancia no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por el recurrente, debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquél realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho segundo nos adherimos.

En efecto, a la vista de las pruebas practicadas, los 700 euros se ajustan al juicio de proporcionalidad previsto en el artículo 97 del Código Civil . A partir de unos ingresos brutos de 66.354,88 euros, para catorce pagas, se obtiene aproximadamente un neto mensual del esposo 3.100 euros al mes. Para tales ingresos, la pensión compensatoria de 700 euros resulta ajustada. Téngase presente que ha sido atribuido a doña Enma el uso del domicilio familiar y el ajuar doméstico, lo cual conlleva que, a la par, don Efrain tenga que destinar recursos a su nueva morada. Asimismo, no puede pasarse por alto que, siquiera de forma irregular, la esposa está incorporada al mercado laboral. Tras diplomarse y licenciarse cuenta ya con una formación que acrece sus posibilidades de encontrar trabajo.

Y debemos recordar que la pensión compensatoria no persigue un reparto paritario o cuasi paritario de las retribuciones del otro cónyuge. La pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 ).

TERCERO.Segundo y último motivo: duración de la pensión compensatoria.

Doña Enma propugna también que la pensión compensatoria se fije con carácter indefinido. Alega que tiene 57 años, que su cualificación profesional la ha alcanzado entre 2004 y 2007 (después de haber dedicado toda su vida a la familia) y que, a lo largo de su vida, solo ha podido trabajar dos años. Afirma que, con su edad, no es previsible que entre en el mercado laboral. Entiende, en fin, que resulta acreedora de una pensión de carácter indefinido.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Ciertamente, la pensión compensatoria puede ser por tiempo indefinido, pero no viene a ser ésta necesariamente la regla. El Tribunal Supremo ha dado las pautas para discernir qué procede en cada caso. Hay que estar a las específicas circunstancias del matrimonio, particularmente las relacionadas en el artículo 97 del Código Civil . Esas circunstancias son las que permiten valorar la idoneidad del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Juicio prospectivo éste para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 369/2014, de 3 de julio ).

En este supuesto, nos encontramos con que doña Enma tiene 56 años, es diplomada en Biblioteconomía y Documentación y licenciada en Documentación, está y ha estado inscrita como demandante de empleo. Es decir, cuenta con formación académica. Y además, tiene experiencia laboral relacionada con dicha formación. Lo admite en su recurso. Ha trabajado todo el año 2005, todo el año 2008 y tres meses y medio en 2012. Esto quiere decir que tiene posibilidades reales de acceso al mercado laboral. Si hacemos un juicio prospectivo sobre su futuro laboral, coincidimos con la juez de instancia en que doña Enma tiene capacidad y condiciones para encontrar empleo por más que su trayectoria laboral sea corta y cuente con 56 años. Prueba de su capacidad es que, siendo ya madre y estando casada, ha sido capaz de diplomarse y licenciarse y llegar incluso a trabajar en la profesión que ha estudiado.

En fin, valorando que tiene una edad no demasiado avanzada, que no soporta ya cargas familiares (sus dos hijas son mayores de edad), que tiene cierta experiencia laboral y, sobre todo, que cuenta con una sólida formación, es razonable pensar que tiene posibilidades reales de desenvolverse en la vida de forma autónoma. De ahí que no sea acreedora de una pensión compensatoria sin límite temporal.

Decir por último que esta sala no ignora la sentencia del Tribunal Supremo 345/2016, de 24 de mayo , que aborda un supuesto de hecho que guarda cierta semejanza con el actual: mujer de 53 años, que no trabaja y que durante los 23 años se ha dedicado a cuidar de los hijos. En dicho supuesto, el Alto tribunal fijó una pensión compensatoria vitalicia y, por ello, casó la sentencia de la Audiencia Provincial, que la había circunscrito a tres años.

Vaya por delante que estamos, como puede suponerse, ante una materia muy casuística. Cada asunto tiene su propia singularidad. Respecto del supuesto de hecho abordado en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, para inclinarnos por la temporalidad de la pensión compensatoria hemos valorado dos circunstancias que creemos relevantes, a saber: primero, el hecho de que la esposa cuente con una formación académica notable (es licenciada) y, segundo, que su formación profesional ha sido útil a los efectos laborales, pues ha desempeñado trabajos a lo largo de dos años y tres meses. Es decir, no estamos ante los supuestos clásicos donde a la situación de desempleo y edad avanzada se une la falta de formación. El juicio prospectivo, en fin, de forma fundada y razonable, apunta a que, a medio plazo, doña Enma podrá superar el desequilibrio que le ha reportado el divorcio.

CUARTO.Costas.

Pese a la desestimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento en costas dada las dudas que presentaba el asunto en orden a la pensión ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Enma contra la sentencia de 26 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz en el procedimiento de divorcio 1014/2015 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución.

Segundo. No se hace especial condena en costas.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.


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