Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 59/2015 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 338/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100332
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 59/2015
Procedente del procedimiento Verbal nº 966/2013
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Terrassa (ant. CI-5)
S E N T E N C I A Nº 338
Barcelona, 19 de septiembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 59/2015 interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 2014 en el procedimiento nº 966/2013 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 Terrassa (ant. CI-5) en el que es recurrente Tamara y apelado Carmelo , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por Carmelo frente a Tamara , condeno a ésta a abonar a aquél la cantidad de 5.925,50 euros, debiendo abonar además los intereses legales desde la fecha de la demanda.
Se imponen las costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Carmelo presentó demanda de juicio verbal contra Dña. Tamara en la que expuso que en fecha 14 de mayo de 2010 había adquirido con la ahora demandada y entonces pareja de hecho, la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Terrassa, a cuyo efecto concertaron con Bankinter un préstamo hipotecario en la suma de 149.800 euros que se iba liquidando mediante el abono de las correspondientes cuotas en la cuenta 0531.10.001505.4, de la que son titulares ambos litigantes.
Conforme al relato del actor, tras la ruptura de la convivencia, acaecida en el mes de noviembre de 2011, la demandada salió del domicilio hasta entonces familiar dejando de abonar la cantidad equivalente a la mitad de la cuota hipotecaria y gastos de la comunidad de propietarios y seguro del hogar, por lo que se había visto obligado a asumir el pago de la totalidad de los gastos comunes, si bien que con la ayuda de sus padres y con el fin de conservar un espacio donde poder vivir.
Objeto de la litis lo constituye la reclamación del actor del reintegro de la mitad de las cuotas pagadas por el crédito hipotecario desde el mes de noviembre de 2011 hasta las cuotas vencidas correspondientes al mes de septiembre de 2013 que en conjunto suponían la cifra de 11.8451 euros, de los que el demandante consideraba debían ser sufragados en su mitad por la demandada, esto es, en la cifra de 5.925,50 euros con sus correspondientes intereses.
Convocadas las partes a juicio verbal, se alegaron por la parte demandada los argumentos que en síntesis indicamos: a) falta de legitimación activa del actor por no haber sido él quien había abonado las cuotas, b) que ambas partes llegaron al acuerdo de que la demandada saldría del piso familiar y viviría en un piso de alquiler y que por su parte el ahora actor se quedaría en la vivienda y sufragaría su coste, c) que el actor carece de trabajo y de ingresos y que sus padres expusieron a la demandada que se harían cargo del pago de la hipoteca mientras su hijo viviera allí efectuando las transferencias en la cuenta común de la hipoteca.
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al entender acreditado que los pagos se efectuaron con cargo a las transferencias efectuadas por los padres del actor, tras la separación de la pareja, y que en esta situación debían presumirse realizadas a favor únicamente de su hijo y no de ambos cotitulares de la vivienda, destacando asimismo que la demandada no había aportado prueba alguna acreditativa del acuerdo verbal a que alude en su contestación.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los extremos que resumidamente indicamos: a) la cuenta cotitularidad de los litigantes se nutría con los ingresos de los padres del demandante pero el mero ingreso de cantidades no puede reputarse en absoluto una donación, por lo que el actor no acredita la titularidad del dinero, faltándole la legitimación para reclamar el reintegro de cantidades que no han sido abonadas por la mencionada parte, b) errónea valoración de la resolución de instancia al presumir que el dinero depositado por un tercero fuera propiedad exclusiva del demandante.
SEGUNDO.- Acreditado que la vivienda de autos fue adquirida en común y pro indiviso por ambos litigantes, y que ambos constituyeron hipoteca sobre la referida finca en garantía del préstamo hipotecario concedido por Bankinter en la suma de 149.800 euros, es claro que los dos tienen la condición de deudores hipotecarios y por ende la obligación de liquidar el préstamo en proporción a su titularidad, abonando las cuotas con arreglo a los plazos estipulados. Esta obligación, de carácter solidario frente a la entidad crediticia, permite a quien ha pagado la totalidad de la deuda repetir contra el codeudor que no ha efectuado el pago en la parte que le corresponde, en aplicación de lo que al efecto dispone el artículo 1145 Cc .
La recurrente niega legitimación activa al demandante porque considera que no era titular del efectivo con el que se liquidaron las sucesivas cuotas, cuyo reintegro por mitad se reclama esta litis, en la medida en que la cuenta se nutrió con las transferencias efectuadas por los padres del actor y la donación del mencionado efectivo no se había acreditado, pretensión que no puede ser compartida pues no constituye objeto del presente pleito enjuiciar si quienes hicieron la transferencia a la cuenta en la que se cargaban las cuotas hipotecarias actuaron animus donandi o por cualquier otra causa, por lo que no compartimos la valoración de la instancia al establecer que el dinero fue 'donado' por los padres del actor y que hubo voluntad de donarlo tan solo a él y no a la otra cotitular de la cuenta.
El elemento fáctico a tener en cuenta para enjuiciar la viabilidad de la demanda es que por la parte demandada no se ha efectuado ningún ingreso en la cuenta conjunta en la que se cargan la cuotas hipotecarias sino que esta se ha nutrido con los ingresos efectuados por los padres del actor, y por tanto, en interés del mismo y no de un tercero, lo que es suficiente para admitir ab initio la legitimación del actor para la acción de reintegro.
TERCERO.- En concordancia con lo expuesto, el presente juicio no puede plantearse en torno a la valoración de la naturaleza jurídica de las transferencias efectuadas por los padres del actor sino que ha de centrarse tan solo y únicamente en si la cotitular de la vivienda y obligada solidaria a liquidar el préstamo hipotecario, tiene el deber frente al otro cotitular de costear en igual medida las reiteradas cuotas. La regla general es ciertamente afirmativa, y así lo hemos explicado, por lo que la acción de reintegro debe prosperar a no ser que por la demandada se alegue y se acredite la razón por la cual debe ser excusada de esta obligación conjunta.
En el acto del juicio se explicó por la defensa de la parte demandada y por la misma parte en prueba de interrogatorio, que al producirse la ruptura de su relación afectiva en noviembre de 2011, convinieron con el actor que éste quedaría en el domicilio familiar asumiendo los gastos de mantenimiento y las cuotas hipotecarias, en tanto que por la ahora demandada se costearía una vivienda de alquiler, y que en base al expresado pacto el ahora actor vino efectuando tales pagos sin que desde entonces nada le hubiera reclamado.
No obstante, esta alegación no ha sido reiterada en el recurso de apelación por lo que el debate ha quedado limitado, en esta alzada, a la discusión sobre la legitimación del actor por falta de titularidad de los depósitos con los que se hicieron los pagos, alegación que como hemos explicado no puede ser acogida y que ha de llevarnos a ratificar la decisión de la instancia aunque no se compartan la totalidad de sus razonamientos jurídicos.
CUARTO.- En atención a las especiales circunstancias del caso, creemos procedente añadir que la parte demandada, en tanto que copropietaria de la vivienda, tiene el mismo derecho que el actor a su uso ( art. 394 Cc ) y que la cesión de este uso en beneficio exclusivo del demandante le otorga a aquella el derecho a una justa compensación económica que podrá reclamarle si lo estima conveniente. De igual modo, conviene también considerar que los litigantes son padres de una hija menor de edad que ha quedado en compañía de la madre y que el padre está obligado a contribuir a su mantenimiento, por lo que teniendo en cuenta que según explicó la demandada al ser interrogada en juicio, los pactos referidos a la separación se convinieron verbalmente, la madre tiene el derecho/deber de reclamar la mencionada asistencia alimenticia a favor de la menor.
Ninguna de estas cuestiones ha sido debidamente planteada por la demandada en el presente juicio, por lo que nada ha podido resolverse al respecto, debiendo la juzgadora primero y esta alzada después ceñir su resolución a las alegaciones de las partes sin posibilidad de introducir o de resolver en base a cuestiones diferentes para no incurrir en incongruencia ( art. 218.1 LEC ), pero sin que ello prive a la demandada de accionar en defensa de sus derechos y de los de su hija menor de edad si así lo estima procedente.
En consecuencia, y de conformidad con lo explicado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso no determinará la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada al existir discrepancias entre los argumentos de esta resolución y los de la instancia que justifican, ab initio, la interposición del recurso ( art. 398 LEC 9.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Tamara contra la sentencia de 20 de mayo de 2014 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Terrassa que confirmo sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
