Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 345/2016 de 13 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 338/2016
Núm. Cendoj: 17079370012016100306
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1366
Núm. Roj: SAP GI 1366:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 345/2016
Autos: procedimiento ordinario nº: 571/2015
Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)
SENTENCIA Nº 338/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, trece de diciembre de dos mil dieciséis
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 345/2016, en el que ha sido parte apelante D. Augusto , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. FIDEL LOPEZ FERNANDEZ; y como parte apelada D. Florentino , representada por la Procuradora Dña. DORA RIERA REIXACH, y dirigida por el Letrado D. Manuel Luque Montoro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 571/2015, seguidos a instancias de D. Florentino , contra D. Augusto , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo íntegrament la demanda interposada per Florentino contra Augusto i el condemno a satisfer a l'actor la suma de setze mil set cents trenta-un euros amb 30 cèntims (16.731,30) més els interessos legals des de la data dels pagaments respectius i les costes processals.'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 31/03/2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada Augusto , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
La parte actora presentó demanda de juicio ordinario frente a la demandada, don Augusto , en reclamación del 50% de las cantidades pagadas por él en el expediente de responsabilidad tributaria subsidiaria iniciado por la Agencia Tributaria el 16 de julio de 2012, por las deudas de la Sociedad Ginlekik, S.L. frente a los litigantes en su condición de administradores mancomunados de la sociedad. Consecuencia de lo anterior el 5 de marzo de 2013 ambos administradores ingresaron en la Hacienda Pública 15.255,25 euros para liquidar las deudas de la sociedad, aportando ambos el 50% de la citada cantidad. Entre abril y octubre de 2013 el actor pagó a Hacienda en el marco del expediente de derivación de responsabilidad, ya por compensación, ya mediante ingreso de la cantidad reclamada, la cantidad de 33.462,59 euros. Ejercita en este pleito la acción de repetición entre deudores solidarios regulada en el artículo 1.145 del código civil , reclamando por ello al demandado el 50% del importe satisfecho a la Hacienda Pública por derivación de responsabilidad.
El demandado se opuso sin negar el hecho del pago, ni el importe satisfecho, aunque sí la procedencia de incluir en la reclamación alguna de las cantidades pagadas. Solicito que la cantidad reclamada fuera compensada con los importes aportados en exceso a la sociedad en el momento de su constitución, así como con los importes pagados por el demandado por deudas de la sociedad en distintos momentos.
La sentencia estima la demanda y desestima la excepción de compensación por entender que las cantidades que se pretenden compensar eran debidas por la sociedad y no por el actor, respecto de las cantidades pagadas en concepto de IVA y el importe de una factura de 5 de mayo de 2008 porque se trata de créditos generados cuando la sociedad estaba plenamente operativa y pagados por el demandado por cuenta de ésta, de forma que en su caso serían debidos por la sociedad, pero no por el actor. En cuanto al crédito de 1.349,15 euros por una factura girada contra la sociedad cuando ésta ya se había disuelto, descarta la excepción de compensación porque se trata de un crédito que debe reclamarse ante el juzgado de lo Mercantil, ya sea contra la sociedad o contra el coliquidador.
El apelante funda el recurso en error en la valoración de la prueba y error de derecho. Concretamente en cuanto al hecho de que el Sr. Augusto aportó a la sociedad en el momento de la constitución cantidades superiores a las aportadas por el reclamante Sr. Florentino , quien, conocedor de esta situación hizo frente al pago de las cantidades que ahora reclama, por lo que no puede ir contra sus propios actos. Indebida aplicación del 1.145 pues el actor pagó una deuda de la sociedad, por lo que es acreedor frente a ésta y no frente al demandado. Improcedencia de la condena al pago de los intereses por la demora en reclamar.
El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO.- Deudores solidarios. El derecho a repetir lo pagado en exceso por uno de los deudores solidarios respecto de la cuota que le corresponde según la relación interna.
Aunque en la contestación a la demanda discutió el hoy apelante el importe reclamado, rechazada en la sentencia la excepción de pluspetición (fundamento cuarto), el apelante no insiste en el recurso, por lo que hemos de partir de la corrección en la cantidad reclamada. No discute tampoco el apelante que él y el actor eran deudores solidarios frente a la Agencia Tributaria por los importes debidos por la sociedad de la que eran ambos administradores mancomunados y ello con base en la existencia de un expediente de derivación de responsabilidad incoado por ésta en julio de 2012.
Sentado lo anterior, a fin de resolver el recurso planteado hay que partir de que el pago hecho por uno de los codeudores solidarios extingue la obligación liberando a todos ellos. Realizado el pago procederá la liquidación de la relación entre codeudores que deberá hacerse bajo los principios de división o mancomunidad y mutua garantía. El codeudor que no cumplió debe a quien sí lo hizo la parte que le corresponda en los términos que resulten de la relación interna existente entre ellos. El deudor que hizo el pago tiene acción de regreso frente a los codeudores para reclamar la parte que a cada uno corresponda con más los intereses legales del anticipo. Para que nazca el derecho de regreso es necesario que uno de los deudores solidarios haya pagado la obligación y que dicho pago sea válido y eficaz.
De lo anterior resulta que, consecuencia del pago hecho a la Agencia Tributaria por deudas de la sociedad Ginlekik por importe de 33.462,59 euros, el actor, Sr. Florentino , puede repetir frente al deudor solidario Sr. Augusto , la parte de la obligación que a éste corresponda. En el presente supuesto la parte actora reclama el 50% del importe satisfecho, sin que el demandado haya discutido que la proporción en la relación interna sea el 50%.
En consecuencia es posible afirmar, como hace la sentencia de primer grado, que el Sr. Augusto adeuda al Sr. Florentino la cantidad aquí reclamada como consecuencia de ser ambos responsables solidarios frente a la Administración Tributaria por las deudas de la sociedad Ginlekik que les fueron reclamadas en el expediente de derivación de responsabilidad.
TERCERO.- Compensación de deudas.
La compensación es una forma de pago ( art. 1.156 y 1.195 CC ) y, concretamente, la forma de extinguir las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras.
Puede ser legal, voluntaria o judicial. El artículo 1196 del CC establece los requisitos de la compensación legal: cada uno de los obligados debe serlo con carácter principal, así como acreedor principal, ambas deudas deben ser en dinero, vencidas líquidas y exigibles.
La compensación voluntaria opera entre personas recíprocamente acreedora y deudora en aquellos supuestos en que no concurren los requisitos para la compensación legal.
La compensación judicial es la que dispone el juez cuando falte alguno de los requisitos legales, siempre que se den los siguientes requisitos: a) los créditos aparezcan vinculados, b) se trate de deudas homogéneas y c) el elemento que falte para que concurran los requisitos de la compensación legal, pueda ser integrado mediante la resolución judicial.
En el presente supuesto pretendía el demandado que la cantidad cuyo pago se le exige sea compensada con las que él aportó de más a la sociedad en el momento de constitución y con el 50% de otras cantidades que dice haber pagado por cuenta de la sociedad, concretamente 24.000 euros pagados en concepto de IVA, 13.500 euros pagados a la entidad Xerill por una factura emitida contra la mercantil en mayo de 2008 y 1.349,15 euros por factura emitida por Assessorament i Gestió Salt, S.L. el 12 de diciembre de 2014, cuando la sociedad ya se había disuelto. En el acto de la Audiencia Previa quedó delimitado el objeto del pleito a la procedencia o no de la compensación entre la cantidad reclamada y estos tres últimos importes, excluyendo la reclamación por los excesos de aportación si los hubieron. Es por ello que este Tribunal se va a pronunciar exclusivamente sobre esto, sin entrar en las diferencias en las aportaciones iniciales a la sociedad, pese a que el apelante se refiere a ellas en el recurso.
La sentencia rechaza la compensación solicitada en el caso del IVA y de la factura de Xerill por tratarse en ambos caso de deudas pagadas por el Sr. Augusto por cuenta de un tercero, la sociedad, que sería en su caso la única deudora, por lo que no concurren los requisitos para la compensación legal ni judicial, pues no cabe integrar el requisito de la identidad entre obligados.
Se alza contra este pronunciamiento el apelante argumentando que el supuesto no es distinto al de las cantidades por las que reclama el actor. También él está reclamando como consecuencia de haber satisfecho una deuda que lo era de la sociedad, por lo que no existe en realidad problema para considerar compensables las cantidades pagadas por cuenta de la sociedad por el Sr. Augusto .
La argumentación del apelante no puede ser acogida y ello porque parece desconocer el régimen jurídico que se deriva de la incoación por parte de la Administración Tributaria de un expediente de responsabilidad subsidiaria frente a ambos administradores de la sociedad. Consecuencia de dicho expediente aparecen ambos frente a la Agencia Tributaria como responsables de las deudas de la sociedad que administran y esta responsabilidad, que deriva directamente del expediente incoado al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 58/2003 , es solidaria entre el apelante y el Sr. Florentino . El Sr. Florentino no pagó voluntariamente una deuda de la sociedad, sino que lo hizo obligado por la existencia de este expediente en cuya ejecución la Agencia Tributaria compensó los saldos favorables al Sr. Florentino , con la deuda de la sociedad que era objeto de derivación y recibió el pago de la parte restante. Con este pago devino acreedor de la sociedad, pero también, consecuencia de haberlo realizado en el seno del expediente de derivación de responsabilidad, acreedor de quien era responsable solidario en dicho expediente junto con él, el otro administrador de la sociedad, demandado en este procedimiento y ahora apelante, el Sr. Augusto .
Por el contrario, cuando el Sr. Augusto paga en fecha indeterminada la cantidad de 24.000 euros de IVA que según dice es una deuda de la sociedad, así como la factura de Xerill en julio de 2008 y la factura emitida por Assessorament i Gestió Salt, S.L. el 12 de diciembre de 2014, lo hace de forma voluntaria en nombre de la sociedad, sin que conste derivación de responsabilidad por parte de la Administración Tributaria, ni otra cuestión que permita considerar que los aquí litigantes eran ambos deudores solidarios por los importes debidos por la sociedad y satisfechos por el Sr. Augusto .
Por otra parte, no basta con acreditar que se realizó el pago por cuenta de la sociedad, sino que, teniendo en cuenta que estamos ante pagos realizados en el año 2008, sería preciso probar que además la sociedad no reintegró posteriormente dicho importe al Sr. Augusto , prueba que no se ha rendido en este pleito.
Es claro por lo tanto la ausencia de uno de los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil para que proceda la compensación legal: no estamos ante dos personas son recíprocamente deudora y acreedora la una de la otra, mientras el Sr. Augusto es deudor del Sr. Florentino , es acreedor de la sociedad. La cuestión es si el requisito ausente puede ser suplido por la resolución judicial y la respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues la identidad entre los sujetos acreedor y deudor recíprocamente es un elemento esencial de la compensación como forma de extinción de las obligaciones.
CUARTO.- Infracción de la doctrina de los actos propios y costas de primera instancia.
El Libro Primero del Código Civil de Cataluña establece en el artículo 111-8 :
'Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.'.
Desde luego no se intuye cuál sería la conducta del actor incompatible con la pretensión aquí ejercitada. El Sr. Florentino pagó en ejecución del expediente de derivación de responsabilidad el día 8 de octubre de 2013, el 20 de febrero de 2014 reclamó al Sr. Augusto el pago del 50% que le correspondía en su condición de deudor solidario. Finalmente el 11 de mayo de 2015, presentó demanda. No sólo la acción de reembolso se ejercitó dentro del plazo legal, sino que previamente a interponer la demanda el actor reclamó por la vía extrajudicial, dando con ello la oportunidad al Sr. Augusto de cumplir voluntariamente con su obligación y evitar el proceso, sin que pueda entenderse que la espera de algo más de un año desde esa reclamación para presentar la demanda sea un acto propio contrario a la pretensión que la misma contiene, ni pueda hablarse siquiera de retraso desleal en el ejercicio del derecho.
QUINTO.- Costas.
Consecuencia de cuanto antecede procede la desestimación del recurso y, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., la condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por don Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Girona el 31 de marzo de 2016 en los autos de Juicio Ordinario 571/2015 que se CONFIRMA íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
