Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 604/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 338/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100330

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11611

Núm. Roj: SAP M 11611/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0011573
Recurso de Apelación 604/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1515/2015
APELANTE: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
APELADO: D. Heraclio
PROCURADOR: Dña. RAQUEL LIDIA SANTOS FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 338/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Sr. Martínez Cervera y de otra, como
apelado demandado DON Heraclio representado por la Procuradora Sra. Santos Fernández, seguidos por
el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 17 de marzo de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA, en nombre y representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra D. Heraclio , debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de septiembre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, sostiene en primer lugar como fundamento del mismo la existencia de una infracción procesal y subsidiariamente error en la valoración de la prueba, se sostiene la infracción procesal, en que habiéndose admitido los medios de prueba propuestos, y no habiéndose aportado los mismos a la fecha de celebración del juicio solicitó la suspensión de la vista, hasta recibir el citado resultado, la petición fue denegada por la Juzgadora ya que consideraba que no era necesario para la celebración de dicha vista y si en su caso los encontraba necesarios ya les daría trámite como diligencias finales, y efectivamente el Juez de instancia no consideró necesaria la aportación de dichos documentos, ni el examen de los mismos por parte de esta Sala puesto que ya han sido aportados, puede conducir a una modificación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda iniciadora del procedimiento, y ello por cuanto que el hecho de que se acredite la existencia de una serie de transferencias de la demandante a favor del demandado, no se ha probado ni acreditado ni siquiera indicado, que dichas transferencias sean resultado y consecuencia del contrato de crédito o préstamo suscrito entre las partes, puesto que el citado contrato tal y como es analizado de forma absolutamente correcta por el Juez de instancia contiene una serie de cláusulas y limitaciones en relación a la cuantía del préstamo y a la forma de concesión del mismo, que son absolutamente incompatibles con las cantidades objeto de reclamación en el presente procedimiento que no coinciden en modo alguno con los límites pactados, por tanto no puede sino llegarse a la conclusión de que efectivamente esas transferencias pueden obedecer a contratos distintos y diferentes del que es objeto de aportación en el presente procedimiento, lo que debe llevarnos necesariamente a entender que no se ha probado ni justificado, la existencia de la deuda ni que la misma derive del contrato en el que se funda la demanda, por lo que y sin perjuicio del análisis del carácter abusivo o no de los supuestos intereses que se pretenden cobrar, de las comisiones y gastos que asimismo se justifican en la demanda, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida ante la falta de prueba del elemento esencial que es la vinculación entre el contrato y la cantidad reclamada.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Cervera en nombre y representación de Cofidis S.A. Sucursal en España contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada en el Juicio Ordinario nº 1515/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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