Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 654/2015 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 338/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100330
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11766
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.006.00.2-2013/0014583
Recurso de Apelación 654/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1658/2013
APELANTE:ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE MADRID PROCURADOR Dña. ROSALIA JARABO SANCHO
APELADO::PIXELWARE S.A.
PROCURADOR D. PABLO HORNEDO MUGUIRO
SENTENCIA Nº 338 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1658/2013, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE MADRID, apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ROSALIA JARABO SANCHO y asistido por Letrado, contra PIXELWARE S.A., apelado - demandado, representado por el Procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO y asistido por el Letrado D. Pedro M. Jiménez-Poyato Pérez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/06/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 02/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que, desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Muñoz Torrente, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE MADRID, frente a PIXELWARE S.A., absolviendo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid (COMEM) alega infracción del art. 1091 del C.c . al no hacer responsable a PIXELWARE del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la propuesta de la demandada (doc.3 de la demanda) que formaba parte del contrato de 16 de Diciembre de 2011 para el suministro de software de ventanilla única, limitándose la sentencia apelada a examinar únicamente si el COMEM facilitó los datos de conexión al servidor y no el cumplimiento del contrato sin valorar los servicios profesionales que prestó la demandada; una sola reunión y varios correos y cita el informe ICA.
El segundo motivo se refiere a la infracción del art. 1124 C.c . al apreciarse la exceptio non adimpleti contractus o de contrato no cumplido por no facilitarse los datos de conexión a los servidores del Colegio de Médicos, siendo así que cumplió su obligación de abonar el 50% del precio presupuestado a la firma del contrato y que en la fase inicial no era necesario conocer la conexión a los servidores para ejecutar el proyecto y concluirse, pendiente de subirlo. Era, pues, una obligación accesoria y fue Pixelware la primera que incumplió sus obligaciones.
En tercer lugar se plantea error en la valoración de la prueba e infracción del art. 218 LEC al no ser congruente la sentencia con los hechos probados y reitera la necesidad de valorar el cumplimiento recíproco de las obligaciones, no el de una sola parte. Cita las declaraciones de D. Inocencio , Dª Rosa , D. Marcelino , los correos remitidos por Pixelware y los informes periciales de ICA y D. Adolfo .
SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis, la sentencia apelada contiene un Antecedente de hecho CUARTO estimando como probados que el contrato de suministro de software de ventanilla única para cuya efectividad era necesario que el Colegio de Médicos facilitase a Pixelware el acceso a los sistemas no se pudo cumplir porque el COMEM no lo facilitó. En la fundamentación jurídica se exponen la pretensión de la demandante en reclamación de cantidad, la base de atribución de incumplimiento a la demandada (informe ICA), la oposición de Pixelware, la firma del contrato, que percibió el 50% del precio y la imposibilidad de instalar ningún producto al no facilitársele la conexión de los servidores y que en Julio de 2012 el COMEM retomó el contrato con MEDIGEST abandonando el Proyecto de Pixelware. La resolución de instancia centra la controversia en si el Colegio de Médicos incumplió una prestación de hacer esencial y a continuación examina la prueba al respecto concluyendo que el informe de la actora es erróneo y que el incumplimiento de la demandada trae causa de la actitud de la contraria al no proporcionarle el acceso a los servidores sin el cual Pixelware no podía desarrollar el proyecto encomendado. Aplica, pues, la exceptio non adimpleti contractus.
No es necesario insistir en la naturaleza y características de esta excepción de amplísimo tratamiento jurisprudencial pero sí destacar como rasgos principales la necesidad de que el incumplimiento que se predica ha de ser total, sobre la esencia del contrato de modo que frustre por completo su fin sin posibilidad de atenuar sus consecuencias rompiendo cualquier criterio de proporcionalidad, reciprocidad y equilibrio de las prestaciones. En suma, que ataque a la propia esencia del contrato y que todo ese cúmulo de elementos negativos sean atribuibles en exclusiva a la contraparte, incumplidora ab initio.
De no ser así, la situación es distinta, sustancia y procesalmente diferente de la anterior. Se degrada la naturaleza e importancia del incumplimiento y sus efectos permitiendo su minoración cuantificable económicamente por medio de una declaración específica de un cumplimiento defectuoso que como tal ha de instarse por medio de la oportuna acción a ejercitar si es de interés a la parte a través de la reconvención, en su caso.
TERCERO.- Estas consideraciones generales no agotan el amplio espectro del desarrollo de los contratos aunque sirven de marco sobre el que examinar el grado de desarrollo de las respectivas obligaciones. Y una precisión más: cualquier efecto último tiene por fuerza que ser congruente con la causa de pedir ( art. 218 LEC ) sin apartarse de los hechos que con trascendencia jurídica la integran.
Estos hechos se inicial con el contrato de suministro de ventanilla única de 16 de Diciembre de 2011 celebrado con el proveedor Pixelware al que se adjudican los servicios descritos en su propuesta (docs. 2 y 3 de la demanda), siguen con el pago del 50% de anticipo a la firma del contrato, 25.408,35 €, del precio total y continúan con la exposición de incumplimientos que desemboca en la pretensión resolutoria con resarcimiento de daños y perjuicios (ex art. 1124 C.c ): los citados 25.408,35 € percibidos a cuenta. Pero en esta relación de hechos incide otro que completa el cuadro resolutorio. Así, en el QUINTO de la demanda se remite al informe de auditoría de ICA, Informática y Comunicaciones Avanzadas (doc.6) en cuya introducción se destaca como antecedente que en el mes de Julio de 2012 la nueva Junta Directiva del ICOMEN decidió volver a retomar el contrato con MEDIGEST abandonando el Proyecto de Pixelware, dato fáctico por lo demás destacado en la contestación a la demanda (HECHO SEGUNDO in fine y TERCERO II) y recogido en la sentencia apelada.
Este hecho también tiene trascendencia jurídica en el marco general de resolución del contrato y añade un elemento más a tener en cuenta porque supone que en su día hubo una resolución unilateral y extrajudicial de la relación contractual.
CUARTO.- En todo este desarrollo fáctico no se puede desconocer que interrumpida la relación contractual se produce una situación de 'impasse' prolongado desde que en Julio de 2012 la Junta Directiva del Colegio de Médicos retoma el contrato con Medigest hasta que el 13 de Marzo de 2013 se presenta la demanda de conciliación teniendo además en cuenta que el plazo contractual expiraba teóricamente el 16 de Abril de 2012. Es decir, desde esa fecha transcurren once meses, casi un año, sin que ninguna de las partes advierta a su oponente de inacción, omisión o incumplimientos unilaterales o mutuos; silencio llamativo del que sólo se destacan el informe de ICA Informática y Comunicaciones Avanzadas fechado en 5 de Junio de 2013, fecha ya muy posterior, y una última comunicación de 10 de Abril de 2012 del jefe de proyecto de Pixelware (doc. 4 de la contestación). Hay de un lado y del otro un vacío de comunicaciones expresivas de una situación que abocaba al transcurso del plazo de contrato sin alcanzar una solución.
QUINTO.- Llegados a este punto en términos de una acción resolutoria se plantea:
Primero, un abandono o resolución unilateral del contrato por parte del ICOMEM en Julio de 2012.
Segundo, un silencio común de ambas partes ante una situación de 'impasse' de casi un año.
Tercero, una atribución recíproca de incumplimientos.
Cuarto, el abono anticipado del 50% del precio.
Quinto, la oposición de la exceptio non adimpleti contractus.
Las dos primeras cuestiones derivan juntas a una solución resolutoria por mutuo disenso tácito, posibilidad acorde con el marco común de la acción resolutoria que es la causa de pedir integral, pues los hechos con trascendencia jurídica son los expuestos en la demanda. Las tres restantes se engloban bajo la citada excepción, siendo ésta la que debe resolverse como antecedente y presupuesto de las demás.
Ya hemos indicado sus principales características y naturaleza pero a pesar de ser reiterativos y siquiera a título recordatorio hay que tener en cuenta la siguiente doctrina: por todas la sentencia de esta Sección 25ª de 4 de Noviembre de 2015 .
La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
No obstante, esta segunda variedad o modalidad de la excepción está condicionada, como tiene reiterado la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil . Vía reparatoria que exige, en todo caso, la necesaria suplicación mediante la formulación de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como también tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
SEXTO.- Viene al caso lo extenso de la cita porque la esencia de la exceptio non adimpleti contractus es la omisión total de una prestación. La realidad es que la prestación principal del ICOMEM era la de pagar el precio y a la firma del contrato pagó el 50%. Solo este dato enerva en gran parte la base de la excepción opuesta aunque se pretenda desplazar el eje del incumplimiento a una prestación de hacer: si facilitó los datos de conexión al servidor, porque el paso siguiente será determinar qué prestación hasta entonces había realizado Pixelware una vez percibido el 50% del precio total del contrato.
¿Qué ocurrió? ¿Estaba frustrado el contrato a raíz de unas comunicaciones? La respuesta la ofrece la propia demandada:
'Aparentemente en el ICOMEM ya no había el mínimo interés en continuar con el proyecto...' (H. TERCERO III). Es una apreciación subjetiva que en todo caso deja en el aire un dato esencial ya apuntado: qué prestaciones había realizado Pixelware.
A esta cuestión se responde de forma tangencial en su apartado IV del mismo HECHO exponiendo la dedicación de tiempo, recursos y personal '... cuyos trabajos exceden notablemente del importe ya facturado...'. El doc.5 solo refiere unos cargos, nombres, actividades y horas sin otras menciones de valoración económica.
Atendiendo a estas circunstancias, lo cierto es que se necesita conocer qué parte de la prestación se realizó para establecer la proporcionalidad entre lo realizado y lo que se reclama.
La conclusión de todo ello es que decae la exceptio non adimpleti contractus mientras que en teoría su modalidad non rite adimpleti contractus o de cumplimiento defectuoso adolece, primero, del ejercicio de una pretensión en tal sentido, la reconvención que permitiera la valoración de la prueba en este ámbito concreto para determinar entre otros el grado de proporcionalidad antes referido.
SÉPTIMO.- Quedan como alternativas o mejor dicho como alternativa pero conjunta, la aplicación de las dos primeras cuestiones planteadas al inicio del F.D. QUINTO de la presente resolución: la resolución unilateral extrajudicial y el silencio común, ambas susceptibles de integrar el mutuo disenso tácito. Sobre la primera decíamos en S.S. de 21 de Marzo de 2016 y 2 de Febrero de 2015, que:
«La STS de 18 de julio de 2012, recuerda la jurisprudencia de la Sala Primera que permite la resolución extrajudicial de las obligaciones recíprocas al establecer 'que la facultad resolutoria de los contratos 'puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato' - Sentencia 399/2007, de 27 de marzo -.Y que 'no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales' ( sentencias 1048/2004, de 27 de octubre , y 700/2005 de 3 octubre )'.
La Sentencia concreta la viabilidad de esa resolución extrajudicial al señalar que 'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato' ; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'.»
Como es de ver, en el supuesto actual no se manifestó esa declaración dirigida por el ICOMEM a Pixelware como destinatario de la resolución del contrato sino que se deja transcurrir el plazo sine die sin más requerimientos. Tampoco desde la demandada se insta nada, pero la resolución se crea 'de facto'.
Es entonces cuando este silencio común proporciona el elemento que coadyuva al disenso como causa de extinción de la relación obligatoria. Disenso mutuo no sujeto a forma determinada, expreso o tácito. No puede entenderse que esta recíproca actitud omisiva sea otra que una forma de dar por extinguida la relación contractual sobrepasando con creces su plazo guardando un silencio equivalente a ese tácito disenso mutuo de finalizar el contrato.
En definitiva, se exterioriza el desinterés en continuar el negocio iniciado revelando el concorde deseo de ponerle fin (de la Sentencia de esta Sección 25ª de 11 de Julio de 2014 ). El efecto es la liquidación de la relación obligatoria derivada del contrato determinada por la cuantificación de las prestaciones ejecutadas.
OCTAVO.- Este es un punto en el que hay que recapitular parte de lo expuesto porque descartada la exceptio en sus dos modalidades, solo resta valorar las prestaciones realizadas y la única realidad es el pago anticipado del 50% del precio total, los 25.408,35 € reclamados por el ICOMEM mientras que de contrario solo se hace mención inespecífica a unos trabajos que excederían notablemente de un importe facturado.
A pesar de descartarse la exceptio en sus dos modalidades e imposibilitar los objetos de valoración de la prueba por un defectuoso cumplimiento del contrato ante la falta de reconvención que permita una declaración en tal sentido, no podemos por menos que en este marco de mutuo disenso valorar la situación creada a propósito de la controvertida conexión al servidor del Colegio de Médico. Cuando en el F.D. SEXTO nos preguntábamos ¿Qué ocurrió? Es cierto que de contrario se detectó el desinterés en continuar con el proyecto; pero no sólo eso.
Hemos seguido las explicaciones ofrecidas por el perito D. Adolfo en su informe (folios 387 - 411) de evidente complejidad técnica en el propio juicio (1h 20.40 y siguientes del reloj de grabación del CD) sobre la aplicación del servidor DRUPAL y la razón de no poderse desarrollar. Pixelware no tiene ese desarrollo y no instala esas soluciones (1h. 21) y la arquitectura del servidor no tiene que ver con la de Pixelware. Hizo el perito una observación de que eso no estaba en el contrato pero la raíz técnica del problema es que las tecnologías del servidor del ICOMEM son contrarias a las utilizadas por Pixelware, dato obtenido ya tarde, finalizado el informe (1h 21.40). Efectivamente no se instaló nada, no eran compatibles y con contrarias (1.22.50).
¿Qué importancia tiene el hecho de que se pueda dar acceso a los servidores? 'Es vital', contestó. 'Si no hay acceso no se puede implantar' (1h.24.20) ¿Hay otra vía? 'No' (1h.24.30) Esta prueba apoya la incompatibilidad de tecnologías y en suma la imposible o ineficaz implantación, situación que sin embargo y siquiera como obiter dicta sugiere su previsibilidad, la imposibilidad de la prestación e incluso la inidoneidad del objeto, dicho sea a título de hipótesis. De aquí la relevancia de la situación que se produce por ese 'impasse' y a la postre por el mutuo disenso tácito y la liquidación de la relación obligatoria con el único dato del pago de 25.408,35 € a devolver por Pixelware a la actora lo que supone una estimación del recurso y de la demanda pero sin el reproche de incumplimiento de las obligaciones pactadas lo que repercute en el devengo de intereses que por liquidarse el contrato ahora y no por efecto de un incumplimiento solo se devengarán los de la mora procesal ( art. 576 LEC ) desde la presente sentencia.
NOVENO.- En materia de costas no procede hacer imposición de las causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ). Tampoco de las de primera instancia porque si bien se resuelve el contrato litigioso y se condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada se excluye el reproche culpabilístico, pronunciamiento conceptual y se modifica el devengo de intereses ( art. 394 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid contra la sentencia de 2 de Junio de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas dictada en procedimiento 1658/13 revocamos dicha resolución. En su lugar y con estimación parcial de la demanda declaramos resuelto el contrato de 16 de Diciembre de 2011 celebrado entre los ahora litigantes y condenamos a la demandada PIXELWARE, S.A., a que pague a la actora la cantidad de 25.408,35 € e intereses de la mora procesal desde la presente sentencia; sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0654-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

