Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 353/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 338/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100387
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14260
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0147839
Recurso de Apelación 353/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1353/2014
APELANTE:D. Maximino
PROCURADOR: D. JOSE MARIA TORREJÓN SAMPEDRO
APELADAS:Dña. Eulalia y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 338/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª . LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1353/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,D. Maximino , representado por el Procurador D. José Mª Torrejón Sampedro, y de otra, como demandadas-apeladas, DÑA. Eulalia y la compañía mercantilAXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. /Dña. Maximino , representado por el Procurador D. /Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO, contra AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUR Y REASEG y D. /Dña. Eulalia , representada por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, con expresa imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 de Mayo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Maximino interpuso demanda de juicio ordinario frente a Dª Eulalia (propietaria de la atracción de feria) y su aseguradora Axa Seguros Generales S.A. en reclamación de 68.410.44 €, importe de las lesiones, secuelas y días de baja que tuvo el actor como consecuencia de la caída que sufrió el día 20 de febrero de 2012 cuando accedía por la rampa de acceso que conducía a la ventanilla de fichas de la atracción de feria, coches eléctricos, propiedad de aquélla, sita en la Plaza de la Constitución de la localidad de Socuéllamos para la obtención de fichas. La plataforma de acceso cedió y se hundió provocando su caída, golpeándose mano y tibia de la pierna izquierda, a consecuencia de lo cual, alega tuvo lesiones, que hasta su curación y estabilización de sus (secuelas) ha precisado un tiempo de sanidad, que, sin perjuicio de futuras complicaciones, es de 516 días (515 días impeditivos sin estancia hospitalaria y 1 día de estancia hospitalaria). Periodo en el cual ha tenido incluso que ser intervenido quirúrgicamente, quedándole graves lesiones y secuelas, como son cojera, cicatrices (fruto de las intervenciones), dolor constante en la rodilla izquierda, disminución de movilidad y fuerza, etc. Resultando valoradas razonadamente en 12 puntos las físicas y en 8 puntos las estéticas; y considerando como factores tic corrección por lesiones permanentes en grado de Parcial, rayana con la Total.
Por todo lo anteriormente expuesto, el cálculo económico de la indemnización de Don Maximino , tomando como parámetro orientador la Ley 30/1995 de 08/11/95 es el siguiente:
1.-SECUELAS TABLA-III.- Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
FÍSICAS 12 puntos X 935,02 e = 11.220,24
ESTETICAS 8 puntos X 908,77 e = 7.270,16
18.490,40 e
-l-(más) Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes.
TABLA-IV
Perjuicios económicos:
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 28.672,79 euros Hasta el 10%= 1.849,04
SUBTOTAL-1: 20.339,44 €
2.-DÍAS TABLA-V.- Indemnizaciones por incapacidad temporal. Compatibles con otras indemnizaciones.
A) Indemnización básica (incluidos daños morales).
El actor recibió de la aseguradora demandada la cantidad de 4.115,94 €, que aquel tomó a cuenta de lo que ahora reclama, que son 68.410,44 €.
La sentencia desestima la demanda en base al informe pericial del traumatólogo Dr. Victor Manuel , y así en su breve, preciso y razonado fundamento segundo dice:
'SEGUNDO.- Que a la vista de los documentos aportados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y teniendo en especial consideración el emitido por D. Victor Manuel dada su cualificación de traumatólogo y por tanto con especiales conocimientos para determinar el alcance de las lesiones, no pueden compartirse las conclusiones a la que llega el perito de la demandante y así tal y como consta acreditado el Sr. Maximino , tras la caída fue diagnosticado de erosiones en 3° y 4° dedos de la mano derecha y herida de 2 cm en cara anterior de la pierna izquierda, no constando que sufriese traumatismo directo en rodilla derecha, señala dicho perito que una fractura condral es imposible que pase desapercibida en una RM, al actor se le realizaron 2 y en ninguna de ellas se apreciaron lesiones traumáticas; que el informe clínico de traumatología del Hospital de Tomelloso de fecha 14 de enero de 2013, se constata absoluta integridad de LCA y LCP, el MI presenta signos degenerativos pero sin rotura; ME sin lesiones y lesión condral de 0,5 cm en zona de carga del cándilo medial, se aporta nueva RM que refiere rotura del aslo anterior y que se le explica que la sintomatología no coincide con la aparente lesión y que en la artroscopia el menisco estaba íntegro, sin lesiones.
En consecuencia puede afirmarse que no existió como consecuencia del accidente, lesión nieniscal y si una úlcera condial grado II y III por lo que procede la desestimación de la demanda.'
Frente a la sentencia se alza la parte actora interesanso se revoque y estime la demanda, alegando:
I.-Error en la valoración de la prueba por el Juez a quo pues no ha valorado una serie de medios probatorios aportados en el procedimiento a saber:
A) El informe pericial que acompañábamos como documento 2 de su demanda, emitido por D. Casiano , (así como a su ratificación y exposición del mismo practicada en el acto del juicio a los minutos 11:41:49 a 12:00:00 de la grabación), especialista en medicina del trabajo, ex forense y experto en valoración de Daño Personal,
B) Ha dejado de valorar la juzgadora en su sentencia un documento que objetivamente acredita que el actor carece de antecedentes por lesión en pierna izquierda con anterioridad a la fecha del accidente, así consta al documento 32, también reseñado como anexo N° 21 al informe pericial aportado como documento 2 de la demanda, donde el SESCAM (Servicio Público de Salud de Castilla La Mancha) certifica: Examinado el historial clínico de mi Representado, que 'D. Maximino no ha presentado ninguna lesión en pierna izquierda anterior al 20 de febrero de 2.012.'
C) También ha dejado de valorar la juzgadora el dictamen emitido por el equipo técnico de valoración de la consejería de Sanidad y era debido al accidente de feria sufrido el 20 de febrero de 2.012.
D) Comparecencia del médico forense de 25 de abril de 2.012 obrante al folio 51 del documento 1 de la demanda, en su comparecencia, donde tras ser impugnado su informe de alta obrante al folio 44 del documento 1 de las diligencias penales abiertas, termina manifestando que lo determinante son las pruebas diagnósticas pendientes previstas para diciembre de 2.012, 'no pudiendo permanecer el procedimiento parado por una lesión probable hasta diciembre'.
E.-Se ha dejado de valorar por la juzgadora las declaraciones periciales y testificales practicadas en el acto del juicio:
A) Declaración del TESTIGO D. Fabio (11:34:00 a 11:41:00), este testigo es el Fisioterapeuta que la compañía aseguradora puso a mi Representado para el tratamiento y curación de sus lesiones (así lo manifiesta al minuto 11:38:50), y que firma el documento aportado como anexo 20, también numerado como folio 31, al documento 2 aportado con la demanda, el cual:
a. Aclara que en el referido informe se equivocó al poner 'accidente de tráfico', en realidad estaba siendo tratado por las lesiones derivadas del accidente de feria objeto del presente procedimiento (no olvidemos que buena parte de la contestación a la demanda se basa en este extremo concreto).
b. Aclara que a la edad del actor no suelen presentarse espontáneamente este tipo de lesiones, lo normal es que se produzcan por un hecho traumático 'un mal golpe'.
c. Aclara, desdiciendo al perito de la aseguradora, que la artrosis no lleva implícitamente añadida una falta de movilidad pasiva (como contrariamente informa el perito que presenta la compañía).
d) Declaración del perito D. Casiano (11:41:49 A 12:00:00), que ratifica el documento 2 aportado con la demanda y manifiesta ser además de médico de familia, ser ex forense.
II.-Costas. Como motivo subsidiario en caso de que no se estimen su alegaciones, nos encontrariamos ante una sitiuación en las que se darían serias dudas de hecho y de derecho a las que se refiere el art 394.1 que justificarían su no imposición.
SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sean conformes con los presentes.
CUARTO.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba.
Para la decisión del motivo del recurso no es ocioso recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS de 18 de mayo de 2015, rec . 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000 ),cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013 , la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 CE , ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre -.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, y tras la revisión de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo pues la prueba pericial de la demanda elaborada por el traumatólogo D. Victor Manuel desvirtúa todas las demás, debiendo de prevalecer esta pericia dada la superior razón de ciencia, es emitida por un traumatólogo que realiza al lesionado una resonancia magnética el 27/07/202 descartándose lesiones traumáticas, afirmando posteriormente que a este paciente al manifestar dolor en rodilla se le realizaron dos resonancias magnéticas que descartaban lesiones traumáticas agudas.
Respecto de los tratamientos recibidos indica que después de la primera asistencia en el centro de salud de Socuéllamos, se le realizaron dos artroscopias con desbridamiento de la úlcera condral y regularización, que no tiene relación con el accidente sufrido el 20-02-12.
En la vista oral se ratificó en su informe, y las explicaciones que dió en el juicio (visionado el CD) fueron muy ilustrativas y satisfactorias, y su razón de ciencia es superior a las explicaciones que en la vista dio el perito Sr. Casiano .
QUINTO.-Dispone el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho ' son los siguientes:1º) la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial; 2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y 3º) ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así SSAP. de Valencia (Sección 8) de 27 de marzo de 2.007 y de León (Sección 1) de 5 de junio de 2.009, entre otras ) y AP Salamanca, sec. 1ª, S 14-4-2015 , nº 105/2015 , rec. 74/2015 ).
En el presente supuesto ninguna duda de hecho ni de derecho se manifiesta por el Juzgador de instancia, ni la misma puede siquiera traslucirse de los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por D. Maximino , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
