Sentencia Civil Nº 338/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 478/2014 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 338/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100266

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1692


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE DIRECCION000

JUICIO DE MENORES NÚMERO 1.259/11

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 478/14

SENTENCIA N.º 338/2016

ILMOS. SRES.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a 18 de mayo de 2016.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menores N.º 1.259/11 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000 , sobre medidas en favor de hijos menores, seguidos a instancia de Doña Paula , representada en el recurso por la Procuradora Doña María José Huescar Durán y defendida por la Letrada Doña Gema Isabel Rodríguez Pérez , contra Don Carlos José , representado en el recurso por el procurador Don Carlos Javier Blanco Rodríguez y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Rodríguez Mañas ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por la parte demandante y en cuyos autos ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2014 , en el Juicio de Menores N.º 1.259/11 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'Fallo.Procede acordar respecto del menor Benito , las siguientesMEDIDAS PATERNO FILIALES:

1.Lapatria potestadse ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, laguarda y custodiadel menor se atribuye a la madre con quien convive.

2.Se establece a favor del padre el siguienterégimen de visitas:

1.Durante el período de seis meses desde el dictado de la presente resolución, el padre disfrutará de la compañía del menor sábados alternos desde las 10 horas de la mañana hasta las 20:00 horas de la tarde. El menor será recogido y reintegrado en el domicilio materno.

2. A partir de este momento, y durante los seis meses siguientes, consistirá en fines de semana alternos desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 19:00 horas, sin períodos vacacionales. El menor será recogido y reintegrado en el domicilio materno.

3.A partir de este momento, consistirá en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19:00 horas.

Las vacaciones de Semana Santa, semana Blanca y Navidad se dividirán por mitad entre ambos progenitores, elegirá el primer período la madre en los años pares y en los impares el padre y viceversa .

Las vacaciones escolares estivales se distribuirán entre ambos progenitores por mitad, durante los meses de junio y septiembre, y en los meses de julio y agosto a disfrutar por períodos de quince días, elegirá el primer período la madre en los años pares y en los impares el padre y viceversa.

El régimen de visitas expuesto es un régimen progresivo, establecido en interés del menor y cuyas sucesivas ampliaciones hasta su absoluta normalización, en el último período, requerirán la evolución favorable del menor en su relación con la figura paterna, debiendo las partes presentar al Juzgado informe psicológico, que determine la evolución del mismo.

3.Respecto al establecimiento de unapensión de alimentosa cargo del progenitor no custodio, se establece a cargo del padre una pensión de alimentos en la cantidad de 300 euros mensuales a pagar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a este efecto designe la madre, cantidad que será actualizable anualmente conforme al IPC u otros índices establecidos por organismos oficiales. Asimismo los gastos extraordinarios que puedan surgir, se dividirán por mitad entre ambos progenitores.

Las costas no se imponen a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada e impugnación la parte demandante , los cuales fueron admitidos a tramite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la documental aportada por el apelante y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de mayo de 2015 quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior Instancia, en virtud del acuerdo alcanzado en el acto de la vista , entre la parte demandante Doña Paula y el demandado Don Carlos José , al que no se opuso el Ministerio Fiscal, acuerda atribuir a la madre la guarda y custodia del menor Benito , nacido el día NUM000 de 2004 fruto de la relación sentimental mantenida entre ambos litigantes, disponiendo que el menor quede bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Igualmente establece un régimen de visitas padre e hijo , de carácter progresivo y , centrada la discrepancia entre ambos litigantes en el importe de la pensión alimenticia que debía satisfacer el padre, en cuanto que progenitor no custodio, en favor del menor, resuelve cuantificarla en la suma de 300 euros mensuales, disponiendo la forma en que ha de ser abonada y las correspondientes bases de actualización; y, por último , impone a ambos progenitores la obligación de abonar por mitad los gastos extraordinarios que pueda generar el menor, todo ello, sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes. La Sentencia es recurrida en apelación por el demandado, habiendo sido también objeto de impugnación por parte de la demandante Doña Paula .

SEGUNDO.-Suplica el apelante principal la revocación parcial de la Sentencia dictada en la Primera Instancia a fin de que por este Tribunal de apelación se cuantifique la pensión alimenticia en favor del menor hijo común en la suma de 180 euros mensuales, frente a los 300 euros mensuales establecidos en la referida resolución, alegando que la juzgadora a quo, al valorar la prueba para determinar su capacidad económica real, ha errado , toda vez que sus ingresos se limitan a la suma de 815 euros mensuales que percibe por su trabajo no teniendo ningún otro tipo de ingresos , ni cobros en 'B' por ningún tipo de actividad , ingresos con los que ha de hacer frente a una carga hipotecaría, a su propia subsistencia y al derecho alimenticio que le viene impuesto en favor de dos hijos nacidos de un matrimonio anterior a la relación mantenida con la señora Paula , cuyos ingresos, por demás , duplican los que obtiene él por su trabajo y si bien es verdad que en años anteriores ha venido abonando d, e hecho , a su hijo una contribución alimenticia de , aproximadamente, 300 euros mensuales , eso tuvo lugar cuando sus ingresos eran mayores y contaba con unos ahorros que procedían de una indemnización percibida por un accidente de tráfico y por el abono de otra por robo sufrido en una su vivienda , habiendo sufrido a partir de agosto de 2013, una reducción de jornada en su empresa como consecuencia de un ERE, pasando a cobrar un sueldo de 815 euros mensuales , frente a los 1.100 euros que percibía en tal concepto con anterioridad a la reducción de su jornada laboral. Pues bien, planteados los términos del debate de apelación, a los que se opone la apelada adversa , en la forma expuesta , esta Sala , desde la óptica en la que se ha planteado el recurso de apelación, es decir, desde la óptica de error en la apreciación probatoria no puede proceder a su estimación, procediendo traer a colación como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal'ad quem'para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial'a quo'para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, debiendo señalarse al respecto que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 ,'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'. En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( T.S. 1ª SS. de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 ) es lo cierto que este Tribunal de Apelación, tras revisar todas las pruebas practicadas en el procedimiento, en función propia de esta alzada, descarta que la juzgadora a quo haya valorado erróneamente las mismas en orden a determinar la capacidad económica real del obligado a alimentos y, por tanto a la hora de establecer el derecho alimenticio en favor de su menor hijo en la suma establecida en la sentencia, 300 euros mensuales, pues por mucho que se empeñe el apelante, en un loable esfuerzo defensivo, la cuantía establecida resulta absolutamente proporcionada, a las necesidades del menor alimentista y a la capacidad económica real del obligado, que no se limita a los 815 euros que intenta hacer ver como únicos ingresos con los que cuenta, resultando de todo punto inviable cuantificar el derecho alimenticio en favor del menor en la suma pretendida por el recurrente, 180 euros mensuales, en la medida que la suma en cuestión es la que esta Sala viene habitualmente estableciendo como de mínimo vital en aquéllos supuestos en los que el obligado carece de trabajo, de todo tipo de ingresos o estos se limitan a la ayuda estatal de 426 euros mensuales, y, en definitiva , en supuestos de absoluta precariedad económica del obligado, lo que, obviamente no es el caso, pues el Señor Carlos José tiene alta cualificación profesional, y un trabajo estable, siendo de considerar además que en el derecho alimenticio del menor que nos ocupa , debe ir considerada la necesaria contribución del padre a satisfacer la necesidad habitacional del menor, en la medida que esta necesidad , que forma parte del concepto de alimentos conformen al artículo 142 del Código Civil , no está cubierta pues no existe domicilio familiar cuyo uso y disfrute pueda serle atribuido al menor y por tanto debe procurarse en su favor la satisfacción de esa necesidad alimenticia que incumbe no solo a la madre custodia , sino también al progenitor no custodio. El apelante no niega que durante los años 2009, 2010 y 2011, vino abonando , de hecho , en favor de su hijo y como derecho alimenticio , la suma de 300 euros mensuales e incluso en algunas ocasiones , aún mayor cantidad, pero ahora aduce que no puede satisfacer esa suma porque en aquél entonces sus ingresos eran mayores y contaba con unos ahorros procedentes de dos indemnizaciones percibidas por un accidente de tráfico y de un robo sufrido en su domicilio , en tanto que en la actualidad y desde agosto de 2013, ha sufrido una reducción de jornada laboral , fruto de un ERE en su empresa y sus ingresos se limitan a la suma de 815 euros mensuales, pero lo cierto y verdad es que el recurrente, ni ha probado la existencia del ERE alegado ni la disminución de sus ingresos desde el año 2009 hasta ahora, porque lo que resuelta de las distintas documentales obrantes en el procedimiento, es que solo existe cierta disminución de ingresos, en dos nóminas, las de septiembre y octubre de 2013, que son posteriores a la alegada reducción de la jornada de trabajo , reducción que , por otra parte , bien puede ser fruto de una decisión voluntaria del obligado, y respecto de la cual , por demás , tampoco se acredita duración , es decir si es definitiva o temporal , ni , en este último caso , si permanece en la actualidad . Si cotejamos los ingresos que reflejan las nóminas aportadas correspondientes a los años 2009 y 2010 ( no se aporta ninguna de 2011) , con el total devengado en la nómina de agosto de 2013, cuando ya se supone que había tenido lugar el alegado ERE, podemos concluir, sin dificultad alguna , que el importe devengado en agosto de 2013 es mayor, siendo curioso que el demandado hoy apelante , solo aporta dos nóminas posteriores al documento n.º 5, esto es la de septiembre y octubre de 2013, más no las de noviembre y diciembre de 2013, lo cual permite presumir, que la reducción de jornada laboral y con ello la alegada reducción de ingresos , no es definitiva, sino meramente temporal y posiblemente buscada de propósito por el Señor Carlos José a la vista de los embargos que sufren sus nóminas desde junio de 2013; si analizamos las nóminas de junio y julio de 2013 (documentos 3 y 4 de los aportados por el demandado) y las cotejamos con las nóminas aportadas , correspondientes a 2009 y 2010 , comprobamos en el total devengado en aquéllas es superior al total devengado en 2009 y 2010, si bien pesan sobre aquéllas un embargo por importe de 182,17 euros en cada una, lo que hace que perciba 1.071,99 euros, es decir, algo menos que en los años 2009 y 2010 y, en conclusión que se buscase la reducción de jornada laboral, de manera formal , más no real. Los extractos bancarios que ha aportado el Señor Carlos José , son limitados en los movimientos que muestran, por lo tanto no permiten comprobar cuál es su su capacidad económica real, que, ciertamente no se limita a los 815 euros mensuales alegados, pues si ello fuera así, y con tales ingresos hubiera de atender a las cargas económicas que el Señor Carlos José afirma tener que soportar , tendría un déficit mensual que no le permitiera abonar a su hijo la suma alimenticia que ofrece , 180 euros mensuales, sino que ni tan siquiera le permitiría su propia subsistencia , siendo el resto de afirmaciones que se aduce en el recurso meras alegaciones que han quedado en absoluta orfandad probatoria, y que, además no responden a razones jurídicas , sino pura y simplemente , a defender sus propios y exclusivos intereses económicos, anteponiéndolos a los derechos prevalentes de su menor hijo, el cual , difícilmente podría subsistir con los 180 euros mensuales que pretende el obligado, pretensión que , en definitiva , haría recaer toda la carga alimenticia del menor sobre la madre, cuando son ambos progenitores, en cuanto que titulares de la patria potestad sobre el hijo común, los obligados a su adecuado sostenimiento, y no solo la madre por mucho que ejerza la guarda y custodia del menor , razones por las cuales , esta Sala considera que la cuantía alimenticia se ha establecido de conformidad con las circunstancias concurrentes y en atención a las posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista, lo que nos lleva al perecimiento del argumento de apelación.

TERCERO.-La siguiente cuestión que ha planteado el apelante es la relativa al pronunciamiento que impone a ambos progenitores la obligación de satisfacer por mitad los gastos de naturaleza extraordinaria que pueda generar el menor , suplicando que no se le imponga tal obligación ya que carece de ingresos para atenderla ; pronunciamiento este que por los mimos razonamientos que se exponen en el anterior Fundamento de Derecho debe ser confirmado, por cuanto que se trata también de una obligación inherente al vinculo de filiación, es decir de una obligación que dimana del ejercicio de la patria potestad. Ahora bien,en lo que sí está conforme esta Sala es que los gastos extraordinarios, previamente a su devengo, salvo que obedezcan a una situación de inminente urgencia, sean consensuadas por ambos progenitores y se acrediten documentalmente y en defecto de consenso se obtenga la aprobación judicial, porque ello , en definitiva , evitará futuros conflictos entre ambos litigantes y al evitarse situaciones de conflicto entre los padres , a quien se beneficia es al menor al apartarle de situaciones conflictivas que pudieren surgir entre los progenitores. La parte apelada , a la sazón impugnante, muestra disconformidad en cuanto al pronunciamiento que analizamos , alegando que el pronunciamiento debe ajustarse a lo suplicado en la demanda , es decir que se disponga que ambos progenitores deben abonar el 50% de los gastos extraordinarios que , eventualmente se devenguen en cada mensualidad tales como médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y cualesquiera otros imprevistos e imprevisibles, previa aportación de la factura por parte de la progenitora custodia . Pues bien, la Sentencia ya dispone la obligación de ambos progenitores de satisfacer por mitad los gastos extraordinarios que pueda generar el menor hijo común y esta Sala, al estimar en parte el motivo de apelación que sobre el particular ha deducido el Señor Carlos José , ha razonado y ello se reflejará en el Fallo, en el gasto extraordinario habrá de ser consensuado antes de su devengo , salvo situación de inminente urgencia, por ambos progenitores , debiendo ser acreditado documentalmente por la progenitora custodia o en su defecto , deberá recabarse la aprobación judicial, pero lo que no cabe es disponer una previsión mensual de gastos extraordinarios como pretende la parte impugnante, porque, si se trata de gastos que se producen con periodicidad mensual, ya no son gastos extraordinarios , pues esto son los imprevistos e imprevisibles, pasando entonces a formar parte de los gastos alimenticios ordinarios; y tampoco cabe establecer un catálogo de lo que debe entenderse como gastos extraordinarios , ni strictu sensu, ni amplio sensu, debiendo determinarse la naturaleza extraordinaria de un determinado gasto, concepto por concepto , bien de forma consensuada por ambos progenitores , bien mediante pronunciamiento judicial a través del incidente especialmente previsto en la LEC a tales efectos, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.

CUARTO.-La parte impugnante aduce que la Sentencia ha infringido el artículo 148.2 del Código Civil en la medida que no ha dispuesto que la pensión alimenticia que se establece a cargo del Señor Carlos José y en favor del menor hijo, debe ser abonada desde la fecha en que se interpuso la demanda, conforme dispone el referido precepto, y el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de junio de 2011 y 27 de noviembre de 2013 , por lo que suplica que la Sala , estimando el motivo de impugnación fije la obligación de pago de la pensión alimenticia por parte del demandado desde la fecha de interposición de la demanda tal y como dispone el citado artículo 148.1º del Código Civil y jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo. La parte impugnante, sobre esta concreta cuestión que se afirma omitida en la Sentencia , bien puedo pedir la oportuna aclaración de la referida Resolución por el cauce del artículo 214 de la LEC o de complemento del artículo 215 del mismo texto procesal, y ello ante el Tribunal de instancia, en lugar de diferir dicha petición a un momento posterior , concretamente al de la formulación de impugnación de la Sentencia, pero como la cuestión planteada afecta a un menor de edad, está afecta al orden público y por tanto debe la Sala pronunciarse sobre la misma. Si bien esta Audiencia Provincial de Málaga venía reiterando que las Sentencias dictadas en procedimientos matrimoniales y de menores tenían efectos constitutivos ex nunc, esto es, desde que se dictara la Sentencia, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 148, párrafo primero in fine, del Código Civil , que se refiere a los procedimientos de alimentos propiamente dichos y no a alimentos acordados en procedimientos matrimoniales o de menores, como es el caso que nos ocupa, lo cual quiere decir que la medida alimenticia , entendía esta Sala , que obligaba desde que se dictaba la Sentencia que la fijaba sin posibilidad de efecto retroactivo y se decía que la Sentencia de separación o divorcio, a la que se equipara la Sentencia de menores, debía tener efectos constitutivos ex nunc y de la misma forma pues, que el pago de la pensión alimenticia que obliga desde la fecha de la Sentencia que lo establece, la extinción o supresión de la misma en el correspondiente procedimiento de modificación, solo podía hacerse efectiva desde que otra resolución judicial así lo declare, y ello era debido a que el Código Civil contempla en el artículo 104 la posibilidad de pedir medidas previas a la interposición de la demanda y en el artículo 103 las medidas provisionales coetáneas con la tramitación de la demanda principal, lo que tiene su reflejo procesal de los artículos 771 y 773 de la Ley Enjuiciamiento Civil , existiendo por Ley y porque nadie lo cuestiona el derecho de alimentos de un hijo menor de edad, actualmente hemos de atenernos a la Sentencia dictada , en unificación de doctrina, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2013 , que reitera una doctrina ya recogida en la de 27 de noviembre del mismo año , que ya había sido pronunciada por la de 14 de junio de 2011 , y cuyo motivo único era la infracción de los artículos 93 y 148 del Código Civil y de la doctrina sentada para su interpretación, en cuanto que la Sentencia recurrida revocaba la de primera instancia solo en el punto relativo al momento de devengo de los alimentos, en el sentido de que se devengarán desde la fecha de la Sentencia, no desde la de la demanda, resolviendo la citada Sentencia del Alto Tribunal que dicha resolución era contraria a las SSTS de 3 octubre 2008 y 11 diciembre 2001 , y que, además, esta cuestión objeto de debate, tenía sentencias de las Audiencias Provinciales en sentido contrario, de modo que las de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 28 abril 2006 y 11 julio 1995 y sección 24, de 12 enero 2005, retrotraían la obligación de prestar alimentos a la fecha de la interposición de la demanda. Sigue citando algunas Sentencias contradictorias en este punto específico y señala que esta contradicción debe ser resuelta por la Sala del Tribunal Supremo a favor de la interpretación que postula el considerar que cuando la reclamación de alimentos se impone en un proceso judicial por ruptura de las relaciones entre los progenitores, en el que no se han tramitado medidas cautelares, debe fijarse el día de la presentación de la demanda como el del devengo de las pensiones alimenticias a los hijos. Dicho motivo único se estima en base a los siguientes argumentos: a) porque los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos; y b) porque, aunque es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la Sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el artículo 89 del Código Civil establece que la Sentencia en que se declare el divorcio' producirá efectos a partir de su firmeza', lo que se confirma en el artículo 95 del Código Civil , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial, Sin embargo, en materia de alimentos, el artículo 148 del Código Civil contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad , establece que los alimentos 'no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 abril de 1995 , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos. Concluye la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 que la cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y siguientes del Código Civil , habiendo sobre ello dicho ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 octubre de 1995 que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 3 octubre de 2008 , que declara aplicable el artículo 148.1 del Código Civil , cuyo contenido ha sido ya reproducido, y es por ello que debe declararse la siguiente doctrina: 'Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 del Código Civil , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda', Doctrina la expuesta que, aplicada al caso que nos ocupa, y no obstante la falta de suplica en la demanda sobre el momento en que deben abonarse la pensión alimenticia por parte del obligado, como se trata de una obligación ope legis, establecida en favor del menor, aboca a este Tribunal de apelación a estimar el Motivo de impugnación y en definitiva a disponer que el Señor Carlos José viene obligado a satisfacer la pensión alimenticia en favor de su menor hijo establecida en la Sentencia impugnada en cuantía de 300 euros mensuales , desde la fecha de interposición de la demanda, es decir,desde el día 14 de junio de 2011.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , estimados en parte tanto el recurso de apelación, como la impugnación, no procede hacer especial imposición , a ninguno de los litigantes , de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Carlos José y en parte también la impugnación formulada por la representación procesal de Doña Paula , ambos frete a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000 , en los autos de Medidas en Favor de Hijos Menores N.º 1.259/2011 a que este rollo de Apelación Civil se refiere y , en su virtud, confirmando dicha resolución, disponemos que los gastos extraordinarios que pueda generar el menor hijo común de ambos litigantes , sean abonados al 50% por ambos progenitores, debiendo ser consensuados antes de su devengo , salvo supuestos de inminente urgencia, debiendo ser acreditados documentalmente por la progenitora custodia y en defecto de consenso deberá recabarse la aprobación judicial del gasto , así como que el señor Carlos José viene obligado a abonar en favor de su menor hijo la cuantía alimenticia de 300 euros mensuales desde la fecha de interposición de la demanda , es decir,desde el día 14 de junio de 2011, no haciéndose especial imposición , a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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