Sentencia Civil Nº 338/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 518/2014 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 338/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100334

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1405


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000518/2014

NIG: 3501642120120023340

Resolución:Sentencia 000338/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001673/2012-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Manuel

Apelado Ruperto . . Miguel Bartolome Mendoza Martin Carlos Javier Sanchez Ramirez

Apelante Mogan Negocios S.L. Oscar Muñoz Correa

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Doña Mónica García de Yzaguirre

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Once de Las Palmas de GC en los autos referenciados (1673/2012) seguidos a instancia de Ruperto , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Carlos Sánchez Ramírez y asistido por el Letrado don Miguel Bartolomé Mendoza Martín, contra la entidad mercantil Mogán Negocios, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Oscar Muñoz Correa y asistida por el Letrado don Jesús Ramírez Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Once de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Ruperto , contra la entidad 'MOGÁN NEGOCIOS, S.L.'; en virtud de lo cual, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al demandante los siguientes importes:

(a) la cantidad de doscientos veintinueve mil trescientos veinte euros (229.320 euros), en concepto de devolución de parte del precio de la compraventa;

(b) el interés legal del dinero, calculado sobre la anterior cantidad y desde el día que fue requerido por Acta Notarial de fecha 26/12/2008, hasta que efectivamente sea devuelto, aplicándose el interés procesal del artículo 576 de la LEC , a partir de la presente resolución;

(c) la cantidad resultante de multiplicar la cantidad de 120 euros/día por los días transcurridos entre el día 13/06/2008 y la fecha por la que el actor dio por resulto el contrato, es decir, el Acta Notarial de fecha 26/12/2008.

Y, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 31 de julio de 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada presentándose el correspondiente recurso de apelación del que se dio traslado a la aparte demandante y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y tras los trámites preceptivos quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la recurrente Mogán Negocios, SL que quedó acreditado en la primera instancia que las dos causas alegadas en la contestación a la demanda (retraso en la obtención de los certificados finales de obra e intervención judicial de las cuentas de su representada por supuesto delito de blanqueo no cometido por ella) cumplen con los requisitos necesarios para considerar la concurrencia de causa de fuerza mayor.

Que en la estipulación 5ª del contrato de compraventa objeto de litis de 30 de noviembre de 2006 se dispone que las obras serían finalizadas en el plazo de 24 meses desde la obtención de las correspondientes cédulas urbanísticas de primera ocupación y habitabilidad, salvo causa de fuerza mayor. Pactándose un plazo de gracia de 3 meses. Que en la estipulación 6ª del contrato se contempla la misma salvedad pues se dice que de no terminarse las obras en la fecha pactada la parte compradora podía optar por exigir el cumplimiento del contrato, viniendo obligada la vendedora a abonar a la compradora, en concepto de cláusula penal, la cantidad de 12 euros diarios hasta que tuviera lugar la finalización de las mismas, salvo que concurra alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado o bien optar por resolver el contrato, si transcurridos 150 días de la fecha pactada para la finalización de las obras la vendedora persistiera en el incumplimiento de su obligación por causas imputables a la misma o deviniese en imposible el cumplimiento de la obligación, frustrándose por tal motivo el fin del contrato.

Insiste en que el retraso de las obras no le era imputable pues el bloqueo de las cuentas corrientes de la demandada acordado por la Audiencia Nacional por auto de 9 de marzo de 2007, con ocasión de un supuesto delito de blanqueo de dinero seguido contra uno de sus socios, no le permitió comenzar las obras y terminarlas en los plazos comprometidos. Medida cautelar revocada un año más tarde que constituye la causa real del retraso y que es ajena a la recurrente.

Por otra parte afirma que la obra fue terminada según certificado final de obra el 16 de diciembre de 2008 retrasándose la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad por desidia del Ayuntamiento de Mogán que tampoco es imputable a la recurrente habiendo realizado todos los actos necesarios para su concesión. Y así la solicitud de licencia de primera ocupación se presentó el 23 de diciembre de 2008 y el 14 de enero de 2009 se solicitó la cédula de habitabilidad. Ante el silencio de la Corporación Local el 21 de abril de 2009 la recurrente presentó escrito ante el Ayuntamiento de Mogán haciendo constar que entendía concedida la licencia por silencio administrativo positivo por lo que a su juicio realizó todos los actos necesarios para su obtención.

Concluye que terminó la obras el 18 de diciembre de 2008, pocos meses después del plazo comprometido en el contrato objeto de litis y que desde el 20 de mayo de 2009 mediante el otorgamiento de acta destinada a acreditar la obtención por silencio administrativo la licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad, ningún impedimento había para la entrega de las viviendas a los compradores por lo que no concurre de su parte incumplimiento y menos que este sea esencial y culposo pues hizo todo lo posible para el cumplimiento puntual del contrato recurriendo las resoluciones judiciales que bloqueaban los fondos necesarios para realizar las obras e instando el otorgamiento de las licencias urbanísticas.

Con respecto al silencio administrativo en orden a la obtención de las licencias urbanísticas la sentencia recurrida expresa que no se obtuvo la cédula de habitabilidad hasta el 24 de febrero de 2012 a través de la denominada declaración responsable de finalización de obras, sin embargo, respecto a este particular alega que debe tomarse en consideración lo razonado por la sentencia de 24 de octubre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas GC dictada en el juicio ordinario 1645/2012 referido a la misma promoción inmobiliaria.

Finalmente, alega que el hecho de que la promotora no formalizara el aval o seguro requerido por la Ley 57/1968 para asegurar la devolución a los compradores de las cantidades anticipadas a cuenta del precio, no puede ser motivo de resolución contractual pues su existencia o no deja incólume el régimen general del art. 1214 CC .

SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada.

En efecto el objeto del contrato de compraventa, vivienda, plaza de garaje y trastero, debía ser entregado al apelado el 13 de junio de 2008 y la mora en su entrega que fue superior a 150 días permitía al comprador apelado resolver el contrato de compraventa (cláusulas 5 ª y 6ª).

La demora en la entrega del objeto de la compraventa superior al indicado plazo se consideró por los contratantes como incumplimiento esencial del contrato de compraventa permitiendo su resolución al comprador.

La recurrente reconoce la demora pues el certificado final de obra es de fecha 16 de diciembre de 2008 y las licencias de primera ocupación y cédula de habitabilidad fueron solicitadas el 23 de diciembre de 2008 y el 14 de enero de 2009 más justifica el retraso en la existencia de fuerza mayor, consistente en el bloqueo de la cuenta corriente de la promotora-vendedora y prohibición de disponer de las viviendas dispuesta por la Audiencia Nacional por presunto delito de blanqueo de capitales seguido contra uno de sus socios y en las dilaciones municipales en la obtención de las licencias urbanísticas de primera ocupación y habitabilidad, sin embargo, tales circunstancias no pueden ser consideradas como supuestos de fuerza mayor, como hechos imprevisibles e inevitables pues ni lo es la existencia de un procedimiento judicial que afecta al cumplimiento de las obligaciones del promotor vendedor, que no se trata de un hecho externo y extraño o ajeno al mismo, ni lo es la demora en la obtención de las licencias urbanísticas pues se trata de un suceso que ocurre en el círculo propio de sus actividades empresariales, sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor).

Conviene traer a colación la sentencia de 2 de junio de 2014, Sec. 3 AP de Las Palmas de GC, que resuelve similar caso de la misma promoción inmobiliaria y en el que se suscitaban las mismas cuestiones, a cuyo tenor; 'SEGUNDO.- ... Dicho lo anterior, respecto a lo que posteriormente volveremos a referirnos, compartiendo lo expuesto por el iudex a quo, debe indicarse que según la explicación clásica del concepto que resume, en síntesis, el artículo 1.105 del Código Civil ('fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y en los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'), se consideran como casos de fuerza mayor, según dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 28 de enero de 2014 'aquellos acontecimientos que escapan a la previsión humana o que, aun habiendo sido previstos, no han podido evitarse. Anida en este concepto la idea de que el ser humano puede combatir las contingencias que se derivan de su relación con sus semejantes, pero no las que, por provenir de la furia desatada de los elementos, integran el fatum adverso, designio ineluctable de la divinidad contra el que nada puede hacerse'.

Además, es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (ejemplo de ello, entre muchas, las Sentencias de 18 de diciembre de 2006 , 20 de julio de 2000 , 24 de diciembre de 1999 , 28 de diciembre de 1997 , 15 de diciembre de 1996 , 2 de abril de 1996 , 31 de marzo de 1995 , 28 de marzo de 1994 , entre otras muchas) que para que pueda estimarse la existencia de una fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que: (a) Se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. Ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa. El evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible; o si se hubiese previsto que resulte insuperable e inevitable por su ajeneidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado. (b) El acontecimiento debe ser, o bien imprevisto e imprevisible, o bien previsto pero inevitable. Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal. (c) Entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Y (d) Debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria. La fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento en los contratos, ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención haciendo inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado.

Entiende esta Sala, al igual que hizo el iudex a quo, que las contingencias como las que hace servir como pretexto la apelante, no se acercan al concepto expresado, y es que respecto a la medida cautelar acordada en el procedimiento penal, la misma no es ajena a la demandada, ya que dando por ciertas las alegadas realizadas por la parte demandada, las mismas se refieren a uno de los socios de la entidad demandada y afectan a las propias cuentas titularidad de la sociedad. Por lo que se refiere al segundo motivo, esto es, el retraso del Ayuntamiento de Mogán en el otorgamiento de las licencias de primera ocupación y cédula de habitabilidad, del mismo modo, cuando el vendedor fija la fecha de entrega de la vivienda tiene que contar, necesariamente con el tiempo que va a necesitar para obtener la licencia, pues el inicio de los trámites administrativos y la obtención de la ciencia sólo él puede gestionarla, y este trámite, en ningún caso puede estimarse como novedoso o extraño al proceso constructivo, por tanto, no nos hallamos tampoco ante ningún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que permita exonerar de responsabilidad al vendedor.

Por último, hemos de compartir los acertados razonamientos expuestos por el Juzgador a quo, en el sentido que los motivos alegados por la parte promotora-vendedora, en ningún caso, pueden repercutirse a los terceros adquirentes de las viviendas, debiendo sufrir la misma, como empresaria que es, tales consecuencias negativas que forman parte de los riesgos inherentes al negocio inmobiliario. En sentido, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 31 de octubre de 2013 , que cita una anterior de 29 de noviembre de 2.011 que 'la promotora no puede trasladar a los compradores circunstancias que entran de lleno en lo que es su ámbito de actuación profesional. Cada contratante tiene una esfera de riesgo, y al igual que el comprador no puede pretender librarse de toda responsabilidad por las circunstancias personales, familiares o profesionales sobrevenidas que le dificulten o impidan pagar el precio aplazado del inmueble, haciendo recaer las consecuencias desfavorables de tal impago en el vendedor, tampoco puede el vendedor de una cosa futura hacer recaer sobre el comprador las consecuencias de su desacertada decisión empresarial en la obtención de información precisa para acometer la promoción y en la contratación de técnicos y empresas que la proyecten y ejecuten, pretendiendo así desplazar el riesgo de su actividad profesional en perjuicio de quienes, como los compradores, ninguna intervención han tenido en la adopción de las decisiones empresariales. En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1039/1998, de 14 de noviembre , el vendedor no es árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, incumpliendo los plazos contractuales y supuesto el cumplimiento del comprador, no puede escudarse sucesos que ocurren en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable'. TERCERO.- Pero es más, aún cuando pudiéramos estimar los motivos alegados por la parte apelante (lo que se hace a los simples efectos dialécticos), tampoco podría convenirse que los mismos justificasen el retraso en la entrega de lo adquirido en los plazos pactados y ello por las razones siguientes:- Y es que recordando lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, por la parte actora se exponía en su escrito de demanda (lo que no ha sido objeto de cuestionamiento por la parte demandada), que se pactó como plazo de finalización de las obras el plazo máximo de 27 meses (24 meses más 3 meses de gracia), a contar desde la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas, indicando la representación procesal de la entidad compradora que 'teniendo en cuenta que la licencia de obra mayor se otorgó el 28 de noviembre de 2005, resulta que las obras tenían que estar finalizadas el 27 de febrero de 2008', y suscribiéndose el contrato privado de compraventa en fecha 6 de abril de 2006, ha de destacarse que la medida cautelar en el procedimiento penal no se acuerda por el Juzgado Central de Instrucción número Dos hasta el día 9 de marzo de 2007 y por la parte demandada se afirma en su escrito de recurso de apelación que 'con el mencionado bloqueo no se permitió que mi representada pudiera comenzar las obras a las que se había comprometido', sin que exista explicación alguna que aclare porqué cuando menos hasta tal fecha todavía no se había iniciado la obra.

- Por otro lado, aun siendo cierto que se emitiera el certificado final de obra en diciembre de 2008 y que, según indica la parte demandada, como consecuencia de la desidia del Ayuntamiento de Mogán 'hubo que esperar más de cuatro meses para que se concediera lo que se había solicitado', añadiendo que la solicitud de primera ocupación se presentó ante el Ayuntamiento de Mogán en fecha 23 de diciembre de 2008, lo que carece de la más mínima explicación es por qué no se da ninguna explicación a la compradora del retraso de la obra (no consta que ello haya tenido lugar), no se contesta a la comunicación remitida por la compradora donde manifiesta claramente su voluntad de resolver el contrato privado de compraventa y lo que es más definitivo, no es hasta el 30 de julio de 2010 (más de un año después) cuando viene a informar a la compradora que ya tiene a 'su disposición las viviendas por usted adquiridas . mediante contrato de 6 de abril de 2006'.

Lo expuesto, no puede traer consigo otra consecuencia que estimar la existencia de un incumplimiento grave de la obligación de entrega por la parte vendedora que justifica la resolución contractual, debiéndose añadir, para concluir, que nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 2014 viene a declarar que 'la frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'. Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'.

Además, razona la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2012 lo siguiente:

'QUINTO.- Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega en plazo de la vivienda.

La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 del Código Civil ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC )'.

Como también decíamos en la sentencia de esta misma Sec.5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC de 22 de enero de 2015 la contrariedad sufrida por la promotora, esto es la imposibilidad de obtener las licencias de habitabilidad y primera ocupación que le permitirían cumplir con su obligación de entrega, en aquel caso por no haber cumplido la empresa encargada de las labores de urbanización con estas labores, no acontece fuera del ámbito de la esfera de actividad de la promotora vendedora, sino que se trata de una contingencia de posible o predecible acontecimiento incardinable en el mapa de situaciones en el que se desenvuelve una promoción urbanística o inmobiliaria. Por lo que no compartimos la argumentación de la apelante de que la no finalización de las obras de urbanización en tiempo sea un 'suceso mayor, inevitable, imprevisible, totalmente ajenos a (la) intervención' de la promotora vendedora.

Más aun dando por válido que desde el 20 de mayo de 2009 debía considerarse concedida la licencia de primera ocupación, se habría superado también el plazo de entrega de la vivienda contemplada en el contrato de compraventa, y el apelado ya había optado por la resolución del mismo comunicándolo así a la vendedora por medio de burofax de fecha 24 de febrero de 2009 siendo que el término o plazo convenido para su entrega se pactó como esencial contemplándolo como causa de resolución del contrato.

Expresa la STS 1ª de 11 de mayo de 2016 que teniendo en cuenta el principio lex contractus que proclama el artículo 1091 del Código civil , el de la autonomía de la voluntad, artículo 1255 y el de obligatoriedad del contrato, artículo 1258 y la facultad de resolución por incumplimiento, artículo 1124, los compradores pueden exigir, como así lo hicieron cuando, llegado el plazo máximo de cumplimiento, no se había entregado el objeto de la compraventa. Como dice la STS 1ª de 17 de diciembre de 2014 'Quien fija el plazo de entrega de las viviendas es el promotor, que es un profesional de la Construcción y debe conocer las dificultades propias de esta actividad y, por lo tanto, tiene que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos, fijando un plazo de entrega mucho más dilatado en el tiempo, aunque ello le haga perder algún posible cliente. El riesgo de acabar las obras dentro del plazo establecido en el contrato es asumido íntegramente por el promotor vendedor como parte de su riesgo empresarial y, en consecuencia, no puede trasladarse al comprador.

Por último la reciente STS 1ª 12 de julio de 2016 establece como doctrina jurisprudencial sobre la relevancia de la omisión de la garantía de devolución de las cantidades anticipadas que se trata de unaobligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de modo que la omisión de la garantía facultará al «cesionario» de la vivienda a exigirla y, de no constituirse, a no seguir pagando cantidades anticipadas o a resolver el contrato por incumplimiento, si el contrato es de compraventa, con devolución, a cargo del promotor, de las cantidades anticipadas ( sentencias 25/2013, de 5 de febrero , 221/2013, de 11 de abril , 218/2014, de 7 de mayo , y 778/2014, de 20 de enero de 2015 , esta última de Pleno).

En consecuencia, el recurso de apelación se desestima.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Mogán Negocios, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Once de Las Palmas de GC de fecha 31 de julio de 2014 en los autos de 1673/2012, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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