Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8934/2015 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 338/2016
Núm. Cendoj: 41091370052016100338
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2394
Núm. Roj: SAP SE 2394:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 8934.15
Nº. Procedimiento: 498/12
Juzgado de origen: Primera Instancia 3 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 6 de octubre de 2016
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 498/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, promovidos por Dª Irene y Dª Ariadna, representadas por la Procuradora Dª Mª Angeles Rodríguez Piazza, contra la entidad 'Promotora Guadalnervión S.L.', representada por la Procuradora Dª María Elisa Sillero Fernández; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Junio de 2015.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Rodríguez Piazza en nombre y representación de Dª. Irene Y Dª. Ariadna, contra PROMOTORA GUADALNERVION, S.L, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por las demandantes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones sus promotoras ejercitaron sendas acciones resolutorias de los contratos de compraventa de las plazas de aparcamiento-trastero números NUM000 y NUM001 de la planta NUM002 del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM003 de Sevilla, que adquirieron a la demandada mediante escrituras públicas de 28 de junio de 2010, acciones deducidas al amparo del artículo 1.124 del Código Civil. Fundaban su pretensión en que el parking tiene defectos insubsanables, disponiendo de una rampa con una pendiente que excede de la máxima prevista en las Ordenanzas, siendo el giro tras el desembarco en la rampa muy problemático, siendo necesaria la realización de varias maniobras hacia delante y hacia atrás para salir de la rampa hacia la calle interior central, siendo el radio de giro insuficiente, y no habiendo sobreanchos laterales, agravándose el problema por el recrecido que presentan los pequeños chaflanes del cuerpo central de las escaleras.
La entidad vendedora se opuso a las acciones deducidas en esta litis alegando que el garaje cuenta con la preceptiva licencia de ocupación expedida por el Ayuntamiento de Sevilla, que los actores conocían las dimensiones del garaje y de las plazas adquiridas, pues tuvieron a su disposición los planos y las dimensiones de las plazas de aparcamiento, que el vehículo de una de las demandantes es de grandes dimensiones, y que la promotora está proyectando una ampliación de los carriles de subida y bajada a las plantas para facilitar los problemas de entrada y salida de los coches grandes.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda, alzándose contra la misma las dos demandantes para insistir en sus pretensiones. Fundamentan su recurso en la inhabilidad de uso de las plazas de garaje por existencia de graves defectos en los accesos de entrada y salida del garaje que suponen graves dificultades de maniobrabilidad para acceder a la plazas de aparcamiento. Niegan que adquiriesen los inmuebles como cuerpo cierto, lo que no resulta del contenido de las escrituras públicas, y manifiestan que la resolución se pide no por la superficie de las fincas adquiridas sino por los graves problemas de maniobrabilidad para entrar y salir, siendo las condiciones de accesibilidad las que hacen inhábiles a las plazas de aparcamiento.
SEGUNDO.- Así pues, las demandantes solicitan la resolución de las compraventas porque consideran que los inmuebles que les vendió la demandada no son hábiles para el uso a que están destinados debido a los problemas de entrada y salida y de maniobrabilidad en el acceso a las plazas de aparcamiento.
Es doctrina reiteradísima de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la que afirma que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, sin que, por consiguiente, sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, entendiendo que aquella inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador ( SSTS de 29 de abril y 10 de noviembre de 1994, 11 de abril de 1995, 14 de diciembre de 1983, 7 de enero de 1988, 30 de noviembre de 1972, 29 de enero y 23 de marzo de 1983, 20 de febrero de 1984, 12 de febrero de 1988, 12 de abril de 1993, 16 de noviembre de 2000).
La cuestión que se plantea para su resolución en este caso es si la configuración de los accesos a las plazas de garaje de las actoras ubicadas en la planta NUM002 del sótano del edificio de la CALLE000 nº NUM003 dificulta de tal manera la maniobrabilidad para entrar y salir de las plazas adquiridas por las demandantes que determinan su inhabilidad para el uso al que se las destina.
Para dar respuesta a esta cuestión hemos de valorar la prueba obrante en las actuaciones. Prueba que apreciada en su conjunto nos permite llegar a una conclusión clara sobre el particular, pues a criterio de esta Sala la prueba es concluyente y no deja lugar a dudas de que la configuración estructural de los accesos a las diversas plantas del garaje obliga a tal cantidad de maniobras para embocar desde la rampa el carril central distribuidor a izquierda y derecha de las diversas superficies privativas de aparcamiento, con grave riesgo de golpes y roces contra los muros y los pilares por la insuficiencia del radio de giro, así como una vez dentro del carril o calle central para introducir el vehículo en la plaza, que resulta patente la inhabilidad de los inmuebles vendidos para un uso apropiado y una utilización razonable y adecuada de las plazas de aparcamiento que las demandantes adquirieron a la promotora demandada.
A esta conclusión nos conduce el examen de la prueba pericial aportada con la demanda, elaborado por el arquitecto D. Evaristo, y el visionado del video acompañado a la demanda, en el que se puede contemplar la configuración estructural del garaje y especialmente de su acceso, las grandísimas dificultades que representa la entrada y salida, y las múltiples maniobras que han de hacerse para poder acceder, con un elevado riesgo de rozar con muros y pilares. Estas dificultades exceden de lo razonable y tolerable. No se trata de pequeñas dificultades o meras incomodidades, sino de algo mucho más grave y trascendente porque la dificultad de acceso es extrema, y ello determina la inhabilidad del objeto para el uso para el que ha sido adquirido. No puede obligarse al consumidor de buena fe que adquiere sobre plano una plaza de aparcamiento, sin haber podido observar previamente la configuración real del garaje una vez construido, y al que tampoco se le informa por el vendedor de que debido a las características de los accesos tan sólo un coche de pequeño tamaño podrá acceder sin excesivas dificultades, a tener que aceptar el inmueble que se le entrega y hacerlo propio cuando una vez entregado y puesto a su disposición puede comprobar las grandes dificultades para introducir su vehículo en la plaza de aparcamiento, lo que hace en la práctica inservible e inútil el uso adecuado de la misma. Ello es así por cuanto para entrar y salir de la plaza de aparcamiento se requiere invertir un tiempo muy superior al razonable, se precisa una gran habilidad en la conducción para efectuar tal cantidad de maniobras, hay soportar un alto riesgo de continuos golpes y rozaduras en el vehículo debido a la dificultad en la maniobrabilidad que puede apreciarse en el video aportado, o a de disponerse siempre de la ayuda de otra persona que guíe desde el exterior la maniobra para evitar el golpeo con muros y pilares.
El video del interior del garaje es clarificador al máximo pues permite ver la realidad física de las cosas. Pero si lo unimos al informe técnico, la conclusión jurídica a la que conducen los hechos que una y otra prueba acreditan es inequívoca. Dice el arquitecto Sr. Evaristo que la rampa de acceso desde la calle en su desembarco a nivel sótano -1 presenta su primera gran dificultad porque la pendiente real es del 22%, mientras que la Ordenanza Urbanística marca un 16% como pendiente máxima. Esta excesiva pendiente provoca golpes contra el suelo de la parte baja delantera del vehículo. El giro tras el desembarco en este nivel es muy problemático pues si en los planos se indica una dimensión de 4'98 mts. de anchura de la calle perpendicular inmediata, la realidad de 4'54 mts. El informe continúa examinando el acceso a la planta -2, expone la dificultad de embocar la rampa de bajada, y que únicamente se puede continuar realizando una serie de maniobras hacia atrás y hacia delante, maniobras de pequeñísimo recorrido, maniobras que hay que realizar con las dos ruedas delanteras ya sobre la rampa, lo que añade dificultad. Y es que el radio de giro es insuficiente, y además no existen sobreanchos y se agrava el problema por el recrecido que presentan los pequeños chaflanes del cuerpo central de las escaleras tras la realización de la obra respecto de lo que se indica en el proyecto. Lo mismo sucede al acceder al nivel -3. Ante esta realidad el perito concluye que es 'extraordinariamente problemática la bajada a plantas inferiores para vehículos de dimensiones medias y prácticamente imposible para vehículos mayores. El número de maniobras que en el mejor de los casos es necesario hacer, en estos accesos estrechos y bidireccionales, necesariamente presentará problemas graves de circulación.'
Además de estas pruebas no podemos dejar de considerar que la propia parte demandada es consciente de que la configuración estructural de los accesos al garaje presenta grandes dificultades para la entrada y salida de los vehículos, y ya en la contestación a la demanda manifestó que estaba proyectando unas obras de reforma con ampliación de los carriles de subida y bajada 'para facilitar los problemas de entrada y salida de los coches de enormes dimensiones' (hecho quinto de la contestación). Y efectivamente aportó el proyecto básico de reforma de garaje para mejora de accesibilidad y apeo de estacionamiento en las tres plantas del sótano del edificio destinada a facilitar las maniobras al acceder a las distintas plazas, elaborado por el arquitecto Norberto. Esta actuación de la promotora es un reconocimiento de que el garaje se construyó con graves defectos en sus accesos que lo hacen inapropiado para su uso, hasta el punto de que no ha tenido más remedio que hacer un proyecto de reforma y asumir su coste. Es un acto propio de inequívoca interpretación, que viene a ratificar lo que resulta de las dos pruebas a las que nos hemos referido anteriormente. Es decir, que las plazas de garaje que la promotora entregó a las demandantes el 28 de junio de 2010 no se correspondían con lo que éstas habían comprado sobre plano a la promotora debido a las grandes dificultades de acceso a todas y cada una de las tres plantas del garaje, estando además ubicado el de las actoras en la última planta, lo que hace que los inmuebles comprados sean inapropiados e inhábiles para el fin al que se destinan, impidiendo su uso normal, para lo cual, tratándose del objeto que nos ocupa, es fundamental e indispensable que el acceso no suponga una traba u obstáculo de tal envergadura y riesgo que haga muy difícil una normal utilización del bien.
En definitiva, nos hallamos en este caso ante la entrega de cosa con vicios tales que la hacen impropia para el fin a que se destina, y ello produce la resolución contractual por incumplimiento de la obligación esencial del vendedor, al entregar cosas diversas a las representadas por las demandantes al tiempo de hacer los contratos ( art. 1124 Código Civil).
TERCERO.-Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso de apelación promovido por la parte demandante, y la revocación de la sentencia recurrida, para dictar otra por la que con estimación de la demanda declaramos resueltos los contratos de compraventa concertados con 'Promotora Guadalnervión S.L.' el día 28 de junio de 2010 respecto de las plazas de aparcamiento números NUM000 y NUM001 del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 de Sevilla, adquiridas por Dª Mª Irene y Dª Ariadna respectivamente, y condenamos a la Promotora demandada a devolver a Dª Irene la suma de 42.651'96 €, y a Dª Ariadna la suma de 45.939'40 €, cantidades que devengarán el interés legal ( art. 1108 Código Civil) desde la fecha de presentación de la demanda que constituye en mora a los deudores ( art. 100 Código Civil) hasta la de esta sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés que establece el artículo 576 de la LEC.
Al estimarse la demanda, las costas procesales se impondrán a la parte demandada ( art. 394.1 LEC).
CUARTO.- En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición al ser estimado el recurso de apelación, a tenor de lo que dispone el art. 398-2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Ángeles Rodríguez Piazza en nombre y representación de las demandantes Dª Irene y Dª Ariadna, contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 498/12, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamosla citada Resolución y, en consecuencia, con estimación de la demandaformulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángeles Rodríguez Piazza en la representación indicada contra la entidad 'Promotora Guadalnervión S.L.', declaramos resueltos los contratos de compraventa concertados entre las partes el día 28 de junio de 2010 respecto de las plazas de aparcamiento números NUM000 y NUM001 del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 de Sevilla, adquiridas por Dª Irene y Dª Ariadna respectivamente, y condenamos a la Promotora demandada a devolver a Dª Irene la suma de 42.651'96 €, y a Dª Ariadna la suma de 45.939'40 €, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
