Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 300/2015 de 27 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 338/2016
Núm. Cendoj: 38038370012016100362
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1524
Núm. Roj: SAP TF 1524/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: ANA
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000300/2015
NIG: 3803842120140005976
Resolución:Sentencia 000338/2016
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000389/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal Ministerio Fiscal
Apelado María Antonieta Nuria Nuñez Fraga Jose Javier Bueno Mesa
Apelante Laureano Emiliano Ciriaco Gonzalez Caloca Cristina Concepcion Arteaga Acosta
SENTENCIA
Rollo nº 300/2015
Autos nº 389/2014
Jdo. 1ª Inst. Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 389/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D. Laureano ,
representado por la Procuradora Dª Cristina Arteaga Acosta , y asistido por el Letrado D. Emiliano González
Caloca, contra Dª María Antonieta , representada por el Procurador D. José Javier Bueno Mesa, y asistido
por la Letrada Dª Nuria Núñez Fraga, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Lorena Quiles Vallejo, dictó sentencia el 30 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Arteaga Acosta, en nombre y representación de Don Laureano contra Doña María Antonieta debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN del matrimonio contraído por los mismos en fecha 21 de septiembre de 1.996, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, así como las siguientes medidas: Se disuelve el régimen económico del Matrimonio.
Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges hayan otorgado entre sí.
Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, pudiendo los cónyuges vivir separados y en la vivienda que estimen oportuna.
La Patria Potestad compartida por ambos progenitores.
La guarda y custodia de las menores a favor del padre.
El progenitor no custodio tendrá el régimen de visitas de conformidad a lo establecido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución.
La Madre deberá de abonar a favor de sus hijas una pensión de alimentos de 200 Euros mensuales (100 Euros por hija). La referida cantidad será ingresada dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta que designe la madre y será actualizable dicha cantidad anualmente según las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios se sufragarán por la mitad y partes iguales por ambos progenitores.
Don Laureano deberá de abonar una pensión compensatoria a favor de Doña María Antonieta de 250 Euros mensuales durante tres años a computar desde la notificación de la presente Sentencia y con las correspondientes actualizaciones anuales de conformidad con el IPC.
La vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM000 , puerta NUM001 en Santa Cruz de Tenerife se atribuye su uso y disfrute a favor de las menores y del progenitor custodio.
Una vez firme la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC , líbrese-de oficio- exhorto al Registro Civil, con testimonio de la misma, para su constancia al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes.
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de divorcio con el contenido que se detalla en el antecedente de hecho primero de la presente resolución se interpone por la representación de la parte demandante recurso de apelación y con fundamento en una errónea valoración de la prueba practicada y el interés de las menores, interesa que, en cuanto al régimen de visitas de los fines de semana, que los gastos de desplazamiento sean en exclusiva de cargo de la madre, y que las visitas se desarrollen en Tenerife en periodo escolar o cuando pueda afectar a sus obligaciones escolares, y que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a que sea el recurrente el que deba abonar los gastos de manutención de las menores en los periodos de Navidad y verano que se encuentren con su madre.- Por la parte apelada se impugna también la sentencia interesando se fije más de un fin de semana al mes las visitas con las menores se amplié a los festivos que pudieren unirse a aquel, se reduzca a 10 días el plazo de aviso, y se le atribuya el uso de la vivienda en los periodos de las visitas en que venga a Tenerife.-
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso, y siguiendo el orden de las diversas cuestiones en él planteadas, debemos comenzar por la referente al desarrollo de las visitas en cuanto a la facultad que se confiere a la madre la facultad de decidir si aquellas se desarrollan en Tenerife, o si las menores viajan a Toledo (lugar actual de residencia de ésta), todo ello con el fundamento de proteger los intereses de las menores y que no se vean afectadas en sus actividades escolares.- Este Tribunal no pude dejar de alabar la preocupación paterna por el bienestar de sus hijas pero lo que tampoco puede pretenderse es desplazar a los tribunales las responsabilidades dimanantes de la patria potestad; deben ser los progenitores, en el ejercicio responsable de ésta, donde vayan perfilando el régimen de visitas atendiendo a las circunstancias que en cada caso puedan concurrir para que se desarrolle en las que sean más beneficiosas para las menores, como así la propia resolución recurrida les indica que pueden adoptar incluso otro régimen distinto si ello, como padres que son, así lo estiman conveniente parta sus hijas en el ejercicio responsable de su patria potestad, por lo que procede desestimar este primer motivo de recurso.-
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos de recurso sí procede estimarlo.- Lo primero advertir que la impugnación que se formula se limita únicamente a los gastos de desplazamiento que se origen con ocasión de las visitas de fin de semana que, recordemos, se fijan en la resolución recurrida como uno al mes, desde el viernes a la salida del Colegio hasta las 20:00 horas de Domingo, pues el recurrente sí acepta la que corresponde a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, y que solo afectaría a aquellos en que la madre decida que las menores se desplacen a Toledo.- Si bien con carácter general podrían compartirse los razonamientos de la resolución recurrida en el sentido que lo habitual es que tales gastos se abonen por mitad, en el caso de autos concurren una serie de circunstancias específicas, concretamente, en primer lugar, que la apelada trabaja, con una nómina de 1.500 euros al mes aproximadamente, por lo que no puede alegarse carencia de medios económicos, y, en segundo lugar, que el cambio de residencia de la progenitora ha sido decisión voluntaria suya, pues la justificación que podría ampararla (la denuncia por un presunto acoso laboral) consta archivada en la instancia oportuna.-
CUARTO.- También debe estimarse el tercero y último de los motivos de recurso referente al pago de la pensión alimenticia a los hijos menores, y ello por dos motivos, a saber: 1º- Porque las motivaciones que se aducen en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución recurrida no tienen su efectivo traslado al Fallo de la Sentencia, que es donde debe fijarse con total claridad los pronunciamientos de la misma.- Así, en el Fallo lo único que se recoge es la obligación de la parte apelada de abonar la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de alimentos (100 para cada hija) sin exclusión ni excepción alguna.- No obstante en el referido fundamento se introduce una excepción al decirse que la obligada no abonará las mensualidades del mes de verano ni el de Navidades, '...siendo los gastos de manutención de las menores abonadas por el padre...'.- 2º.- Porque, y para evitar innecesarios incidentes de ejecución, y entrando en el fondo del asunto, la pensión alimenticia es una obligación que recae en el progenitor no custodio (el custodio ya los satisface con la atención de los menores con los que permanece) que se contabiliza en cómputo anual (si bien se distribuya mensualmente para una mayor facilidad en el pago y, en especial, par la puntual atención de los menores) sin que sea acertado exonerar al no custodio durante el tiempo del régimen de visitas, y menos aún desplazar tal carga en exclusiva al progenitor custodio.- Por lo expuesto , procede también estimar este motivo de recurso en el sentido en él interesado.-
QUINTO.- Entrando ya en la impugnación que presenta la parte apelada no procede estimar ninguno de sus motivos por las siguientes causas: 1º.- En cuanto al régimen de visitas de fines de semana dada la distancia entre el lugar de residencia de las menores y el de la madre el establecido en la instancia se concluye plenamente adecuado sin que se justifique su ampliación, ni a uno más flexible cuando las circunstancias de la apelada lo permiten (que por su necesaria falta de precisión debe ser rechazado), ni a posibles festivos que pudieren sumarse al fin de semana.- 2º.- Que la atribución del uso de la vivienda familiar lo es por ley a las hijas menores y al progenitor custodio, tal y como establece el art. 96.1 del Código Civil , sin que se admite excepción ninguna.- 3º.- Porque este Tribunal en absoluto constata la razón de reducir de 15 a 10 días la antelación en que la apelada debe comunicar al apelante el fin de semana de la visita y los horarios de los vuelos.- Nada se justifica en el recurso que haga necesario la modificación del criterio de la juzgadora a quo que se reputa lógico y coherente atendiendo a las circunstancias ya expuestas en esta resolución de las diferentes residencias de las hijas y la madre.-
SEXTO.- Dada la naturaleza de este procedimiento y las cuestiones debatidas, y además por ser el recurso parcialmente estimado, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ni del recurso ni de la impugnación.- ? Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano , y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de Dª María Antonieta , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; revocando la sentencia recurrida en el sentido que acordamos que todos los gastos de desplazamiento de las menores en las visitas de fines de semana serán de cuenta exclusiva de la parte apelada, y dejar sin efecto que el recurrene deba abonar los gastos de manutención de las hijas en los periodos de Navidad y Verano que pasen junto a la apelada, que serán de cargo de ella en exclusiva, confirmándose los restantes pronunciamientos.- Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas ni del recurso ni de la impugnación.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
