Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 393/2014 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 338/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100266
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:557
Núm. Roj: SAP TO 557/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00338/2016
Rollo Núm. .................................... 393/2014
Juzg. 1ª Inst. Núm. ..................... 6 de Illescas
J. declarativo Ordinario Núm.......... 1816/2010
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 338
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 393 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio declarativo ordinario núm. 1816/2010,
sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D. Juan , representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Mª del Sagrario Martín Téllez y defendido por el Letrado Sr. D. Antonio
Gómez Manzanilla Juan; y como apelado D. Pedro , representado por la Procurador de los Tribunales Sra
Dª Rosa Mª Gómez Calcerrada y defendido por el Letrado Sr. D. Carlos Javier Sánchez Seco Vivar.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 8 de abril de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de D. Pedro , debo condenar y condeno a D. Juan al pago a la parte actora de la suma de 29.475 euros más los intereses devengados y al pago de las costas de esta instancia...'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Juan , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: D. Pedro presenta demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad contra D.
Juan en la demanda inicial sosteniendo que: - Juan vendió al actor el 50% de la propiedad de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Velilla de San Antonio resultando un condominio por mitad con Modesta .
- seguido el correspondiente procedimiento para la extinción del condominio y reconocimiento y declaración del derecho de propiedad el 26 de mayo de 2004 se dicta sentencia estimatoria confirmada en apelación.
- el demandado tenía una deuda con la TGSS que culminó con el embargo y subasta de la # de la finca transmitida al actor que se vió despojado de la propiedad, al haberse adjudicado a un tercero de buena fe.
- reclama el actor, el remanente de dicha subasta de la TGSS que ha entregado a Juan y que asciende a la cantidad de 29.475,45 euros.
El demandado, se opuso a la pretensión ejercitada en la demanda negando la existencia del contrato de compra y el abono del precio.
Tras los oportunos trámites, la sentencia en la instancia estima la demanda y condena a la parte demandada a satisfacer al actor el importe reclamado.
Se alza frente a dicho pronunciamiento D. Juan sosteniendo como alegaciones que lo apoyan las referidas al escrito de ampliación de hechos nuevos presentados el 4 de marzo de 2014, haciendo constar que el actor debe manifestar si reconoce o no dichos hechos para que en el supuesto de que no mediara reconocimiento se procediera a practicar la prueba que interesaba (alegación 1ª y 2ª).
Seguidamente, hacía referencia a la denegación de la petición y 'en consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el art. 435. 2 LEC , alude a la posibilidad de practicar prueba sobre hecho relevante siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza de los mismos.
Que al no admitirse la prueba, su cliente se ha visto vulnerado en su derecho...
Pese a que, de la redacción del recurso podría llegar a pensarse que éste se interpone contra la DO de 8 de abril de 2014 (folio 169) es lo cierto que el Suplico del escrito presentado especifica que interpone recurso contra la Sentencia.
Pues bien, llegados a este punto y partiendo de estas constataciones no es fácil conocer los motivos que amparan a la parte para interponer recurso de apelación frente a la sentencia dictada a menos que se entienda infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ante la falta de práctica de la prueba solicitada, extremo éste que no concurre por cuanto al presentarse el escrito de ampliación de hechos con posterioridad al juicio y práctica de prueba, pendiendo los autos de dictar sentencia, y habiendo hecho la presentación de dicha ampliación, al amparo del art. 286 LEC , el juzgado dictó DO el 8 de abril de 2014 denegando haber lugar a lo solicitado por encontrarse los autos sobre la mesa para dictar sentencia, resolución que, recurrida en reposición y mantenido el recurso, inclusive tras haberse dictado sentencia motivó el Decreto de 9 de junio de 2014 (folio 194) en el que el Letrado de la Administración de Justicia analiza la petición y el 'encaje procesal' que la parte realiza para desestimarlo.
Véase además que la parte al formalizar la apelación apoya su recurso en el art. 435 LEC regulador de las diligencias finales que tampoco fueron solicitadas.
Si de un lado, el recurso de apelación lo es frente a la sentencia, si en el acto del juicio no se hizo petición de DF, si el escrito de ampliación de hechos no se admite y se confirma dicha denegación y el derecho de recurso no es un derecho absoluto sino que para que se reconozca tiene que estar admitido por la ley e interpuesto en forma y plazo por aquel a quien la resolución dictada perjudique, no se alcanza a entender en qué se perjudican los particulares intereses de la parte con la no admisión de hechos en relación a la sentencia que es el objeto del recurso de apelación.
Ello no obstante y por si no fuera éste el concreto motivo que ampara la apelación, la Sala va a proceder a revisar el resultado de la prueba practicada para concluir que: - El 9 de agosto de 2002 (folio 156) en Madrid, D Juan y D Pedro concertaron venta de Juan a Pedro de los derechos que le correspondían en la CB que tenía constituida con Modesta .
- Instada demanda para declaración de propiedad del hoy actor/recurrido y extinción del condominio formado con Modesta , correspondiendo su conocimiento y resolución al Juzgado nº 5 de Coslada, éste estimó la demanda de forma parcial y declaró la propiedad de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Velilla de San Antonio, Registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares, así como la disolución de la CB existente con Modesta , sentencia confirmada por la sección 11ª de la AP de Madrid el 29 de diciembre de 2005 .
- La TGSS tenía deuda contra D. Juan , trabando embargo sobre la finca que había sido objeto de la venta el 9 de agosto de 2002, procediendo a su venta en pública subasta (hecho admitido por el demandado en su contestación).
- Como consecuencia de la venta quedó un remanente que se entregó a Juan y que se reclama por el actor.
En la instancia se estima la demanda dada la ausencia de actividad probatoria en cuanto a las afirmaciones vertidas por la parte demandada manifestando además, y esto es esencial y en modo alguno el recurso trata de cuestionar, que la ausencia de transmisión que funda la base de oposición es cosa juzgada en el procedimiento ordinario seguido con anterioridad (F de Dº 3º 2º párrafo).
Si el contrato de 9 de Agosto de 2002 ha sido declarado válido y eficaz y correlativamente el actor ha sido declarado propietario en virtud de la transmisión por dicho contrato privado, no puede venir el vendedor a cuestionar ahora tal transmisión que le ha sido reconocida, de ahí la imposibilidad de volver a examinar la transmisión y habiendo quedado acreditado que el remanente de la subasta se ha entregado a quien no era propietario, procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso interpuesto por entender que en modo alguno han quedado vulnerados derechos del recurrente y apreciando, por el contrario, una recta aplicación de normas y valoración de prueba.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Juan , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 8 de Abril de 2014 , en el procedimiento núm. 1816/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.
El presente concuerda con su original, al que me remito. Doy fe.

