Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1640/2015 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 338/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100298
Encabezamiento
ROLLO Nº 001640/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 338/16
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 001210/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, entre partes, de una como demandante, D. Bruno representado por el Procurador D. FCO. JAVIER ZACARES ESCRIVA y defendido por la Letrada Dª. GRACIA DOLORES MATOSES VALLS y de otra como demandada, Dª. Virginia, representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA TOMAS ALBEROLA y defendida por el Letrado D. VICENTE GIL MIRA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, en fecha 2-11-15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Zacarés Escrivá, en nombre y representación de D. Bruno frente a Dña. Virginia, en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos en su contra . Procede la condena por las costas causadas en este proceso a D. Bruno.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda que habían formulado D. Bruno, en la que pretendía que se declarase la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales que había sido otorgada por él y su esposa Dª Virginia en fecha 16 de marzo de 1993, en la que se había puesto fin al régimen de gananciales, se había pactado que regiría entre los cónyuges el régimen de separación de bienes y se había efectuado la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando al esposo 3.000.000 pts y a la esposa la vivienda sita en Gandía ( CALLE000) valorada en la misma cantidad. En la demanda solicitó también que se declarase que la vivienda sita en Gandia (adjudicada a la esposa en dicha liquidación) tenía carácter ganancial. La petición de declaración de nulidad se fundó en la ausencia de causa para otorgar la escritura de capitulaciones y en la existencia simulación con finalidad ilícita (fraude de acreedores). Por ultimo, y subsidiariamente a las anteriores peticiones, solicitó que se declarase la rescisión por lesión en mas de la cuarta parte del justo valor de los bienes a que se refería la liquidación de la sociedad de gananciales.
Las alegaciones que formuló el demandante fueron, concretamente, que la escritura de capitulaciones matrimoniales se había firmado careciendo de causa, pues el matrimonio no quería realmente pasar a un régimen de separación de bienes y la citada escritura había constituido una simulación, dado que el matrimonio pasaba por una difícil situación económica y las capitulaciones se habían firmado con la intención de poner a salvo los bienes frente a posibles reclamaciones por deudas con la Seguridad Social y a deudas derivadas de la compra de una vivienda en Madrid, no existiendo la cantidad de 3.000.000 pts que se decía adjudicada al marido.
A la demanda se opuso la parte demandada, que negó los hechos alegados por el demandado (no existencia del numerario en la liquidación de gananciales, falta de causa y simulación del negocio jurídico, lesión para el demandante).
La sentencia desestimó la demanda, al no haberse aportado por la parte actora ninguna prueba directa que contribuyera a sostener su pretensión, basada en que la situación plasmada en la escritura de capitulaciones era irreal y ello había provocado un grave desequilibrio al esposo, elementos que determinarían una causa ilícita en la escritura o la lesión para el demandante que fundase la rescisión, no concurriendo tampoco elementos de hecho que permitiese presumir la certeza de los hechos alegados.
SEGUNDO.-La sentencia es recurrida en apelación por el demandante, por desacuerdo con la apreciación que en la sentencia se hace de falta de prueba de los hechos alegados como base de la pretensión, es decir, se funda el recurso en la errónea valoración de la prueba efectuada en la sentencia.
Examinada por la Sala la prueba practicada, solo puede llegarse a la misma conclusión que alcanzó el Juez que resolvió en la primera instancia, que se fundamenta debidamente.
En primer lugar, no hay prueba alguna de que el matrimonio tuviere dificultades económicas especiales en el momento previo o posterior al otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales. El actor solo acredita que la existencia de un expediente administrativo de apremio por débitos contra ídos con la Seguridad Social que le fue notificado en el año 1998, siendo el expediente del año 1995 y la cantidad embargada 688.126 pts y el propio demandante reconoció en su declaración en el acto de la vista que dicho procedimiento de ejecución administrativa se debió a un error en la entidad que se aclaró posteriormente, lo que concuerda con el hecho de que en la diligencia de embargo (documento que consta en el folio 18) figura como régimen el 521 (Autónomos), siendo así que en el informe de vida laboral (folio 105 de los autos) consta que el demandante siempre estuvo afiliado al Régimen General de la Seguridad Social,por lo que las cotizaciones se le descontarían en la nómina, sin ser responsable por la falta de ingreso. Ni siquiera se acredita que hubiese habido alguna actuación por la Tesorería de la Seguridad Social o alguna comunicación de deuda al actor previa al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales.
La otra prueba que aporta el demandante para acreditar la situación económica, protestos por falta de pago de letras de cambio, firmadas para la compra por los esposos de la vivienda sita en la CALLE001 de Madrid, mediante documento privado de fecha 8 de septiembre de 1984, se refieren a pagos debidos efectuar en el año 1992, constando que antes de otorgarse la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, concretamente el 1 de octubre de 2013, dichas deudas habían quedado saldadas, habiéndose procedido a la venta de dicha vivienda y a la compra de la vivienda en sita en Gandía cuatro días después.
Ambos litigantes reconocieron que como consecuencia de la venta de dicha vivienda el 1 de octubre de 2013, percibieron una importante cantidad de dinero (la demandada alega ocho millones de pesetas y el demandado declaró en el acto de la vista que fueron siete millones y medio). De ellos consta que se dedicaron 500.000 pts al pago del precio aplazado de la compra de la vivienda de Madrid, según consta en la escritura pública por la que se elevó a publico el documento privado de compraventa, habiendo declarado tambien el demandado en el acto de la vista que esta cantidad fue la que se dedicó al pago del resto del precio pendiente.
Pues bien, se acredita que los esposos disponían de siete millones de pesetas como numerario ganancial procedente de la venta de la vivienda de Madrid en octubre de 2013 y de ellos destinaron tres millones a la compra de la vivienda de Gandia que efectuaron en fecha 5 de octubre de 1993, constando este precio en la escritura pública de compraventa (folio 31 y siguientes) como ya percibido. Ninguna de las partes ha cuestionado que el precio fuese el que se indica en la escritura.
Deducido el precio de la compra de la vivienda de Gandia, quedaba un resto ganancial de cuatro millones de pesetas, por lo que solo puede concluirse, a falta de prueba suficiente en contra rio, que no la hay, que el 16 de marzo de 1994 en que los litigantes otorgaron las capitulaciones matrimoniales y liquidaron la sociedad de gananciales, existía en el haber ganancial un numerario de tres millones de pesetas, según declararon los esposos en las capitulaciones matrimoniales, que fue adjudicado al marido, y una vivienda por el mismo valor, que fue adjudicada a la esposa, sin que pueda apreciarse simulación alguna ni lesión para ninguna de las partes, ni acreditarse la intención de poner bienes a salvo de acreedores, pues no se acredita que estos existieran en dicho momento ni en los años posteriores.
De todo ello resulta tanto la inexistencia de simulación como la inexistencia de lesión para el esposo, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
A estos efectos, y a la vista de los datos indicados, no puede pretender el apelante basar su pretensión en otros datos que no tienen un significado inequívoco. En este sentido, la permanencia del esposo en la vivienda después de la separación legal mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2004, tras haberse trasladado la esposa a vivir a Madrid con los hijos en el año 1997 no es prueba hábil para sustentar la pretensión, pues puede deberse a mera tolerancia de la esposo respecto a quién, aún, es su marido.
Tampoco tienen un significado inequívoco las declaraciones de la esposa por cartas o telegramas remitidos al esposo en los años 1997 y 1998 en las que consta que los esposos mantenían relaciones cordiales aunque la pareja estaba en crisis y vivían separados, las noticias que la esposa le hacía llegar sobre los hijos (estudios y como afrontaban la situación familiar), o circunstancias como que la esposa lo visitaba y hablaban por teléfono y posteriormente la comunicación por la esposa, mediante telegrama, de su voluntad de no volver con el marido, manifestando renunciar a bienes y dinero, lo que no puede interpretarse en otro sentido que el indicado por la demandada, de que renunciaba a los bienes muebles existentes en la vivienda o el que no le exigiría la contribución a los alimentos de los hijos, en atención a la situación personal en que se en contra ba el esposo (al parecer con ánimo bajo) y que resulta del propio literal de las cartas, habiendo declarado el esposo, en esta línea, que nunca abonó pensión de alimentos para los hijos ni se le exigió judicialmente por la esposa.
En consecuencia, no apreciándose el error en la valoración de la prueba y asumiendo la Sala enteramente las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, procede la confirmación de los dispuesto en la misma.
SEGUNDO.-En materia de costas, siendo desestimado el recurso de apelación, procede su imposición al apelantes, conforme a lo previsto en el art. 398.1 LEC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Gandía en fecha 2 de noviembre de 2015 dictada en autos 1210/20014, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
