Sentencia CIVIL Nº 338/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 128/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 338/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100344

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5703

Núm. Roj: SAP V 5703/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 128/16-C
SENTENCIA Nº 000338/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Verbal (Derecho de Rectificación), promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 001344/2014, por D. Jesus Miguel representado en esta alzada
por el Procurador D. ALEJANDRO BARRA PLA y dirigido por la Letrada Dª. RAQUEL ARAGÓN VILLEGAS
contra CAJAS RURALES UNIDAS representada en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA LÓPEZ MONZÓ
y dirigida por el Letrado D. RAFAEL SANJERONIMO BENAVENT, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 22-10-15 , contiene el siguiente: 'FALLO: 'Acuerdo DENEGAR LA RECTIFICACIÓN pretendida por el procurador de los tribunales Dº Alejandro José Barra Pla, en nombre y representación de Dº Jesus Miguel .

En materia de costas debe de estarse a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesus Miguel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Septiembre de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare que en virtud del cumplimiento del contrato verbal realizado entre la entidad Rural Caja y D. Jesus Miguel y dado que fue culminado, se proceda a la rectificación en su condición de deudor. La entidad Cajamar Caja Rural habrá de rectificar la condición de deudor del Sr. Jesus Miguel con declaración de no haber deuda pendiente hacia ella, comunicando esta circunstancia al Banco de España y cuantos otros registros de deudores conste la deuda. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento Convocadas las partes a juicio verbal el mismo tuvo lugar con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia se dicto en fecha 22 de octubre de 2015 Sentencia por la que acordaba denegar la rectificación pretendida por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro José Barra Pla en nombre y representación de D.

Jesus Miguel con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas: En fecha 10 de marzo de 2015 se celebro una primera vista y en dicho momento el letrado de la parte demandada alego la excepción de adecuación del procedimiento al considerar de aplicación la Ley Orgánica 2/84 de 26 de marzo reguladora del derecho de rectificación, ante lo cual se interrumpió la vista para la resolución de la mencionada excepción dictándose Auto en fecha 11 de marzo de 2015 en el que se declaro que no resultaba aplicable la referida Ley Orgánica al supuesto presente porque la información difundida no lo ha sido mediante un medio de comunicación y entendía que si es incardinable en el articulo 250.9 de la L.E.C . Sin embargo, la Sentencia apelada funda la desestimación de la demanda planteada justo en la aplicación de la referida Ley Orgánica que previamente se había manifestado por Auto que no resultaba de aplicación desestimándose la excepción formulada, lo que deja en situación de indefensión al demandante.

2.- Error en la valoración de la prueba y vulneración de garantías procesales: El Juzgador en el acto de la vista no admitió nueva documental consistente en el acta de la aprobación de la operación comercial de la Junta Rectora de Rural Caja que acreditaba la coincidencia de las cantidades económicas de dicha acta con la propuesta de acuerdo previo presentado por el Sr. Jesus Miguel y que no pudo ser aportado con anterioridad debido a que formaba parte de unos Autos judiciales y tampoco admitió proceder a las testificales. Se alegó por el Juez para no proceder a la practica de la prueba propuesta la cognición limitada del procedimiento, protestándose a los efectos oportunos. Se ha producido por tanto una gravísima indefensión al demandante puesto que no se le ha permitido el desarrollo normal del procedimiento, no se ha llevado a cabo la practica de la prueba, limitándose los medios fundamentales para conocer el presente caso, a aplicar un procedimiento especial cuando antes se había dictado resolución en el sentido de que dicho procedimiento no era de aplicación Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

De lo actuado se desprende que la parte actora ejercito demanda de juicio verbal de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales , en este supuesto de declaración de condición de no deudor contra la entidad Cajamar Caja Rural en cuya fundamentación jurídica invocaba en lo concerniente al procedimiento el articulo 250.9 de la L.E.C . y en cuanto al fondo del asunto, los artículos 1278 , 1282 , 1254 , 1091 y 7 del Código Civil . Y concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare que en virtud del cumplimiento del contrato verbal realizado entre la entidad Rural Caja y D. Jesus Miguel y dado que fue culminado, se proceda a la rectificación en su condición de deudor. La entidad Cajamar Caja Rural habrá de rectificar la condición de deudor del Sr. Jesus Miguel con declaración de no haber deuda pendiente hacia ella, comunicando esta circunstancia al Banco de España y cuantos otros registros de deudores conste la deuda Convocadas las partes a vista, por la parte demandada se adujo la excepción de inadecuacion del procedimiento (minuto 1,59) por cuanto consideraba que no resulta de aplicación la Ley 2/84 de 26 de marzo al caso presente, toda vez que la acción ejercitada por la demandante no esta dirigida a medios de comunicación social, por el contrario en el supuesto enjuiciado, del contenido de la demanda se desprende que lo que pretende la actora no es que se modifique una información divulgada en un medio de comunicación. Ademas en el suplico de la demanda lo que se pretende es que se de virtualidad a un supuesto contrato verbal de cancelación de una deuda como antecedente a esa declaración de rectificación, por lo que en todo caso debió acudirse al juicio ordinario, ya que la acción ejercitada consiste en un juicio sumario, y concluía interesando el archivo del procedimiento.

La parte actora se opuso alegando que se de aplicación el articulo 250.1.9 de la L.E.C . por cuanto es 'un acto de rectificación de unos datos' (6,00) por lo que entiendia que es el cauce adecuado, no el procedimiento ordinario.

En fecha 11 de marzo de 2015 se dictó Auto por el que se resolvía la excepción aducida en sentido desestimatorio, argumentándose que dado que en el presente caso no se solicita la rectificación de una información difundida por un medio de comunicación, no resulta de aplicación la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo, considerándose por el contrario la acción ejecutada incardinable en el supuesto previsto en el artículo 250.9 de la L.E.C .

Convocadas las partes nuevamente a vista, la misma tuvo lugar con el resultado que obra en Autos admitiéndose unicamente la prueba documental en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo.

En fecha 22 de octubre de 2015 se dicto Sentencia desestimatoria de la demanda por considerar la Juzgadora de Instancia que no ha quedado acreditado que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 2/1984, ni la remisión del escrito de rectificación que pretende publicar la parte, ni la Central de Información de Riesgos es un medio de comunicación sino un servicio publico, ni se han cumplido por ultimo, los plazos legalmente previstos.

El articulo 249 de la L.E.C . dispone que: Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:Las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación.

El artículo 250.9 dispone que se decidirán en juicio verbal: 9º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

El derecho de rectificación se encuentra regulado en la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, y concretamente en su artículo primero se recoge el derecho del demandante a rectificar la información publicada en cualquier medio de comunicación social al establecer:'Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.' El articulo 6 de la citada norma dispone que El juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones: a) El Juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita.

b) Sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto.

c) La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio.

El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el art. 3 de esta ley, contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados.

La sentencia estimatoria de la petición de rectificación deberá cumplirse en sus propios términos.

Este es el procedimiento fijado por la Ley Rituaria con carácter exclusivo para ejercitar la acción de rectificación, se trata por tanto de un juicio verbal por razón de la materia, con independencia de su cuantía en base al artículo 250. 9 de la Ley de Enjuiciamiento . El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos.

Del contenido de tal precepto legal resulta manifiesto que constituyen presupuestos esenciales para el ejercicio del derecho de rectificación que regula la mencionada ley, a tramitar por el juicio verbal según el artículo 250, 9, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la parte actora en la fundamentación jurídica de su escrito de interposición de demanda, los dos siguientes: 1) Que se haya publicado una información referente a cualquier persona, natural o jurídica, en un medio de comunicación social, es decir, en prensa, radio o televisión fundamentalmente.

2) Que dicha información se refiera a hechos que le aludan personalmente, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle algún perjuicio; esto es, se requiere que la información afecte directamente a derechos personales de quien insta la rectificación de los hechos divulgados, fundamentalmente a los derechos al honor, intimidad personal y propia imagen.

Sin embargo, en el presente supuesto, la información divulgada por la entidad demandada lo ha sido en un medio de comunicación social, por lo que no resultaba de aplicación al caso el articulo 250.9 de la L.E.C .

como acertadamente establece la Sentencia recurrida, por lo que la acción ejercitada con fundamento en la legislación citada, había de verse irremediablemente abocada al fracaso. No obstante, no es menos cierto que existía en el momento de la celebración de la segunda vista una resolución que había adquirido firmeza y que venia a declarar la que la Ley 2/84 no resultaba aplicable al caso, por lo que habiendo sido consentida la mencionada resolución, debió estarse a lo dispuesto en la misma, por mor del efecto de la cosa juzgada formal, pero ni en el propio acto del juicio, ni en esta alzada la parte actora apelante invoca correctamente la dicha situación de cosa juzgada formal producida a resultas de tal pronunciamiento, a lo que hay que añadir que tampoco articula de forma correcta la petición contenida en el suplico de su escrito de interposición del recurso de Apelación que ahora se resuelve, pues contrariamente a lo que propugna la recurrente la Sentencia dictada en Primera Instancia no es nula, toda vez que cumple estrictamente los requisitos establecidos en el articulo 209 de la L.E.C . Cuestión distinta es que la apelante discrepe del contenido de su fundamentación jurídica, pero en tal caso, lo que debió de interesar en esta segunda instancia, en virtud de cuanto se ha relatado, no es la nulidad de la Sentencia apelada, -pues tal discrepancia no justifica la petición de nulidad de la resolución- sino que se declarase la nulidad de lo actuado con retroaccion al momento de la vista y todo ello a efectos de poder llevar a la practica las pruebas que vendrían a acreditar -según la tesis de la demandante-, la existencia de un contrato verbal formalizado entre las partes, pues tan importante extremo ha quedado totalmente huérfano de prueba; pero dicha petición, como ya se ha argumentado no ha sido debidamente formulada. Llegados a este punto debe recordarse que las pretensiones de las partes han de hacerse valer siempre y sin excepción por el cauce específicamente previsto en cada caso por la Ley, y también, que rige en el Ordenamiento jurídico español el principio dispositivo o de justicia rogada propio de la jurisdicción civil y que entre entre otros aspectos viene a exigir una total correlación entre la actuación de las partes y el Órgano jurisdiccional abarcando esta rogacion como afirma la STS 17 de febrero de 1998 a pedimentos, hechos, cuestiones de debate o recursos (en este mismo sentido SSTS de 18 de abril de 1974 , 1 de marzo de 1979 , y 20 de septiembre de 1995 ) habiéndose plasmado este principio en el articulo 216 de la L.E.C . 1/2000. Tales argumentaciones de carácter general tienen vienen a colacion por cuanto esta necesaria correspondencia o reciprocidad no se ha cumplido en el caso presente por causa imputable exclusivamente a la propia apelante, que no ha revestido sus pretensiones del ropaje jurídico procedente, por lo que en tal situación, ello no puede sino conducirnos a concluir en la imposibilidad de estimar el recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Jesus Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 16 de Valencia en fecha 22 de octubre de 2015 en Autos de Juicio verbal número 1344/2014 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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