Sentencia CIVIL Nº 338/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 14/2016 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 338/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100490

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2271

Núm. Roj: SAP Z 2271/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00338/2016
SENTENCIA NÚMERO: 338/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a siete de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 1.118 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
Nº. 20 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 14/2016, en los
que aparece como parte apelante, 'TRESTUDIO, S.C.', representada por la Procuradora de los tribunales,
Dª. SUSANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado D. JAVIER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y
como parte apelada, 'ESOEN BUSINESS SCHOOL, S.L.' , representada por el Procurador de los tribunales,
D. JOSÉ-ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, asistida por el Abogado D. BARTOLOMÉ ARRANZ DURÁN, y

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 2 de Octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1º). Se estima íntegramente la demanda interpuesta por TRESTUDIO S.C.- 2º). Se condena a ESOEN BUSINESS SCHOOL S.L. a que abone a la indicada parte actora la cantidad de 82.514,35 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.- 3º). Se desestima la reconvención interpuesta por ESOEN BUSINESS SCHOOL S.L.- 4º). Se absuelve a TRESTUDIO S.C.- 5º). Se imponen las costas a la parte demandada-reconviniente.-'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 31 de Mayo de 2016.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte demandada-reconveniente 'Esoen Business School, S.L.' la Sentencia recaída en 1ª. Instancia, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención.

En su recurso, considera la recurrente que la obra de acomodación del local, fue concertada bajo la modalidad de 'llave en mano', comprometiéndose la actora a ejecutar las obras necesarias para que, en el local, se pudiera desarrollar la actividad de docencia el día 4 de Agosto de 2014. Que se incide en errónea valoración de la prueba obrante a la hora de analizar los distintos informes periciales sobre el defecto planteado en la reconvención, de insonorización inadecuada, existiendo un cumplimiento defectuoso del contrato 'exceptio non rite adimpleti contractus' , existiendo igualmente, una serie de daños padecidos que obligan al incumplidor a su indemnización.



SEGUNDO.- Son hechos que se consideran acreditados que la sociedad actora, dedicada a la realización y ejecución de proyectos de arquitectura interior y decoración, concertó con la demandada, la ejecución de una obra denominada Acondicionamiento de local en la Avda. de las Torres, nº. 53 de esta Ciudad, para la implantación de una escuela de negocios, subscribiendo un presupuesto por importe de 150.578,53 € (IVA incluido).

La demandada-reconviniente abonó la cantidad de 109.320,90 €, de los que 90.347,85 € correspondía a la base imponible y los restantes 18.973,05 al IVA.

Ocupado el local en el mes de agosto de 2014 y emitida la pertinente certificación de final de obra, se expidió en fecha 15 de septiembre 2014 la liquidación de obra por 158.541,53 € (IVA no incluido) y la factura, objeto de la reclamación, de 82.514,35 €.

La demandada se opuso al pago alegando la retención del 5% (7.527,08 €) y su disconformidad con la partida de extras por 8.000,- €, reconociendo pues, adeudar la cantidad de 63.726,59 €, alegando la existencia de defectos que valoraba en 101.939,62 €, resultando un saldo a su favor de 38.213,03 € y añadiendo, vía reconvención, la cantidad de 33.666,57 € por perjuicios (nómina de trabajadores durante el mes de agosto), reclamando a la actora un total de 71.879,60 €.



TERCERO.- Sobre las dos primeras cuestiones planteadas, la obra proyectada no tiene la consideración de edificación a los efectos que prevé la Ley de Ordenación de Edificación, por lo que no procede acceder a la retención alegada. Respecto a los extras, lo cierto es que las partidas a las que se refiere se han ejecutado, existiendo una aceptación implícita, dado el conocimiento que, en todo momento, tiene el dueño, de la obra de la ejecución de esos trabajos adicionales, de los que se beneficia, lo que viene a cubrir el requisito de la previa autorización, salvo prueba en contrario, que no consta en autos.



CUARTO.- En cuanto a la compensación ( Arts 1.156 y 1.159 del Código Civil ), se trataría de unas supuestas deficiencias por importe en cuanto a su reparación, de 101.939,62 €, éstas consistirían en insonorización insuficiente de las aulas frente al ruido, climatización deficiente, ventilación deficiente e imposibilidad de acceso al ascensor por personas con discapacidad.

Tal como indica el Juzgador de instancia, del documento suscrito entre las partes, en modo alguno, se deduce que estemos ante uno de los contratos denominados 'llave en mano', sino que estamos ante un contrato de obra para rehabilitar un local según las obras acordadas en el presupuesto, de ahí que el informe pericial de la parte demandada-reconviniente debe ser rechazado dado incluso que valora la partida de nueva instalación y ventilación de aire por 79.452,19 €, partida concertada en el presupuesto por tan sólo 1.338,26 €, a parte de que no consta que haya sido realizada alguna reparación a cargo de la demandada en tal apartado.

Debe estarse en cuanto a los aludidos defectos, a los informes realizados por los Sres. Jesús Ángel y Aurelio , que vienen a dictaminar que a la obra de autos en materia de insonorización, le es aplicable el NBE CA-88, cumpliendo la obra dicha normativa así como la exigencia de insonorización de Aulas y entre éstas y el pasillo.

Igualmente, en cuanto a la supresión de barreras arquitectónicas, la pericial de la demandada incide en un error al dibujar un peldaño inexistente existiendo una rampa que debe adaptarse a las posibilidades del espacio existente, no pudiendo tener las características propias de una obra de nueva planta, tal como, acertadamente, considera el Juzgador de instancia.

Sobre la indemnización de daños y perjuicios por retraso en la entrega no consta en el contrato plazo de entrega, no acreditándose que debiera ser antes de agosto, mes en que los trabajadores utilizaron las instalaciones y los cursos empezaron con normalidad, luego no existe prueba alguna sobre el pretendido perjuicio y menos pretender deducir las nóminas de los trabajadores en dicho mes.

Por tales consideraciones unidas a las de la Sentencia apelada, se desestima el recurso confirmando dicha resolución.



QUINTO.- La existencia de dudas razonables de hecho a la hora de resolver el litigio, aconseja no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en la 1ª. Instancia, único apartado en que se revoca la Sentencia apelada. Sin hacer especial declaración sobre las ocasionadas por el recurso ( Arts. 394 y 398 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por 'ESOEN BUSINESS SCHOOL, S.L.' , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 20 de Zaragoza el 5 de Octubre de 2015, en los autos de Juicio Ordinario nº. 1.118/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución salvo en el tema de las costas procesales que no se imponen a ninguna de las partes.

Todo ello, sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

Devuélvase a 'Esoen Business School, S.L.' el depósito que en su día constituyó para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil- Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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