Sentencia CIVIL Nº 338/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 347/2017 de 06 de Octubre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 338/2017

Núm. Cendoj: 33044370042017100334

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2614

Núm. Roj: SAP O 2614/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00338/2017
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 de OVIEDO
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33051 41 1 2015 0101247
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000425 /2015
Recurrente: Nicanor
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: HECTOR DIAZ CASTAÑEDA
Recurrido: Dulce
Procurador: MARIA JESUS CRESPO RELLAN
Abogado: SANDRA MARIA TORRES VARELA
NÚMERO 338
En OVIEDO, a seis de Octubre de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 347/2017, en autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 425/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , promovido por D. Nicanor , demandado
en primera instancia, contra Dª. Dulce , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 se dictó Sentencia con fecha diez de Abril de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el procurador Dña. María Jesús Crespo Rellán en nombre y representación de Dulce , frente a Nicanor , representado por el procurador D. Román Gutiérrez Alonso.

Acordando en consecuencia la disolución, por DIVORCIO, del vínculo matrimonial que venía uniéndolos, quedando revocados cuantos poderes o consentimientos se hayan podido prestar los antedichos litigantes entre sí.

Que ATRIBUYO a la demandante el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de DIRECCION001 , así como los muebles y ajuar existentes en la misma; y el uso y disfrute del vehículo Marca Volkswagen Touareg, matrícula ....GYK .

Que CONDENO al demandado a estar y pasar por lo aquí sentenciado, y a abonar a la demandante, a título de pensión compensatoria, la cantidad mensual de 1.000 euros.

Sin condena en costas.'.-

SEGUNDO.- Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha nueve de Mayo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: que RECTIFICO, en el sentido expresado en el precedente 'RAZONAMIENTO JURÍDICO' '

SEGUNDO' del presente Auto, la Sentencia (nº 54/2017) dictada en este litigio con fecha 10.04.2017 .'.-

TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia complementada en el auto de nueve de mayo de dos mil diecisiete, acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el 10 de enero de 1.987. Atribuye a Doña Dulce el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, muebles y ajuar en ella existente, así como del vehículo Volkswagen Touareg, matrícula ....GYK y le fija una pensión compensatoria de mil euros (1.000€) mensuales, con la correspondiente actualización. Pensión compensatoria a satisfacer por el exmarido D. Nicanor . Sentencia apelada por el Sr. Nicanor .



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, el apelante muestra su discrepancia con la atribución del uso de la vivienda familiar, así como muebles y ajuar en ella existente. Y ello por considerar que el interés más necesitado de protección es el que él representa, con quien además siguen viviendo las dos hijas habidas en el matrimonio, Antonieta y Modesta , ambas mayores de edad, pero que según apunta carecen de independencia económica.

Un nuevo examen de las actuaciones nos lleva a la estimación de este motivo del recurso en los términos que a continuación se exponen.

En primer lugar hemos de dejar claro que la vivienda familiar ubicada en DIRECCION002 , parroquia de DIRECCION003 , Concejo de DIRECCION001 , figura como de titularidad privativa de Doña Dulce .

No es este el proceso adecuado para dilucidar si esa titularidad es meramente formal, fiduciaria, ni de ser así la finalidad que con ello se perseguía. En estos momentos hemos de atenernos a esa propiedad.

También debe ponerse de relieve que las dos hijas del matrimonio son mayores de edad, en consecuencia la atribución del uso de la vivienda lo ha de ser ponderando el interés más necesitado de protección conforme dispone el artículo 96 del Código Civil .

Según apunta el apelante y no es objeto de especial controversia, la ruptura de la convivencia matrimonial tuvo lugar en diciembre de 2.014, de hecho Doña Dulce , en el acto del juicio, decía que se había producido en agosto de ese mismo año. Doña Dulce se queda a residir en una vivienda que también figura como privativa suya, sita en la parroquia de DIRECCION004 , en DIRECCION005 , DIRECCION006 , provincia de A Coruña. El apelante, junto con las hijas queda en la vivienda familiar. En esas circunstancias Doña Dulce tiene cubierta la necesidad de habitación, pues sigue ocupando la vivienda de Galicia, por más que aporte un documento privado a cuyo tenor la tendría puesta a la venta, pero no la ha enajenado. No sucede lo mismo con el apelante, quien de verse privado del uso de la vivienda familiar tendría que alquilar otro inmueble con el coste económico que ello le supone. Así pues el interés familiar más necesitado de protección, de momento, es el del apelante, quien parece atravesar una situación económica más problemática que la de Doña Dulce y además con él comparten vivienda las hijas, pues si bien es cierto, según declaran los testigos en el acto del juicio, que estas pueden en algún momento, de forma esporádica, quedarse a vivir en casa de los respetivos novios o con amigos, ellas en el acto del juicio sostienen que la vivienda que habitualmente ocupan es la familiar, junto a su padre.

Ahora bien, esa atribución de uso, de una vivienda cuya titularidad dominial actual corresponde a la esposa, y que no hay hijos menores de edad en el matrimonio no puede tener carácter indefinido sino temporal, tal y como prevé el artículo 96 del Código Civil y resoluciones del Tribunal Supremo como la sentencia de 25 de octubre de 2.016 , entre otras. En consecuencia se asigna al apelante el uso de la vivienda familiar, junto con muebles y ajuar doméstico en ella existente, por un plazo de dos años a partir de esta resolución.



TERCERO.- En cuanto a las alegaciones realizadas sobre la atribución de uso del vehículo Volkswagen Touareg, han de rechazarse sin mayores consideraciones.

El debate, en el marco del proceso matrimonial, queda circunscrito a cuestiones concretas, legalmente reguladas y en ocasiones condicionadas por la existencia o no de hijos menores en el matrimonio. Bien patrimonial de especial importancia, en este tipo de procesos, lo constituye la vivienda familiar, pues la ruptura de la convivencia marital impide que ambos excónyuges sigan haciendo uso de ella simultáneamente.

Otro tipo de bienes, como en el caso de autos la atribución de uso de un vehículo no debe ser objeto de pronunciamiento, a menos que nos refiriéramos a un activo empresarial necesario para el desarrollo de una actividad profesional, arte u oficio de manera que esa atribución de uso pudiera incidir en ella. No es este el caso de autos. Razón que abunda en que nada diga este tribunal respecto de ese uso es que la sentencia de instancia se lo asigna a quien es titular del bien, hallándonos ante un matrimonio en régimen de separación de bienes.



CUARTO.- El último tema objeto de debate es el referido a la pensión compensatoria que la sentencia de instancia obliga a abonar al apelante en beneficio de Doña Dulce .

Sostiene el apelante que, en el caso de autos, no procede fijar pensión compensatoria alguna, pues el divorcio no irroga desequilibrio económico a la otra parte litigante quien goza de una mejor situación patrimonial. Subsidiariamente de mantenerse la procedencia de la pensión compensatoria insta que se estipule un límite temporal en su devengo.

Nos hallamos ante un matrimonio de larga duración, veintiocho años. Según reconocía Doña Dulce , en la demanda, el matrimonio y la familia se ha mantenido con los ingresos que percibía el demandante de su actividad empresarial. Era titular o partícipe en varia sociedades como Leal e Hijos SL; Inversiones de la Senra SL; Valboniel SL; Hierros y Suministros para la Construcción SA. Por el contrario ella se había dedicado al cuidado de la familia. Planteamiento que difícilmente se comparece con la saneada situación económica de la que dispone. Es titular de dos inmuebles y de varias cuentas y depósitos que a 31 de diciembre de 2.014 presentaban unos saldos importantes. En Caixabank era titular de la cuenta nº NUM001 , con un saldo de 72.549'18€; la nº NUM002 , con 25.000 euros y la nº NUM003 , en la que había 100.000 euros. En la cuenta del Banco Caixa Geral tenía la cuenta nº NUM004 , con un saldo de 26. 644'63 euros y en la Caja Rural, en la cuenta nº NUM005 , tenía depositados 15.251'43 euros. Sumas que según se dice han sido extraídas de esas cuentas e ingresadas a nombre de las hijas. Y es que todo apunta a que efectivamente la principal fuente de ingresos de la familia eran las empresas del apelante, quien por razones que no vienen al caso los ponía a nombre de la mujer, pues aunque esta pretende en el acto del juicio que tan importante patrimonio lo ha obtenido con el rendimiento de su trabajo y con la ayuda de su familia nada de eso queda acreditado en estos autos, sin perjuicio de lo que pueda probarse en un futuro.

Según consta a los folios 281 y 282 de los autos, Doña Dulce estuvo dada de alta en la Seguridad Social como autónoma en Asturias, entre el 1 de abril de 2.001 y el 30 de noviembre de 2.014, en el acto del juicio se apunta que tuvo una tienda y que colabora en la empresa de su marido. Entre el 1 de diciembre de 2.014 y el 30 de junio 2.015, sigue como autónoma pero en A Coruña. Y entre el 6 de agosto de 2.015 y el 25 de septiembre de ese mismo año trabaja para ' María Purificación ', en el juicio dice que lo hace como ayudante de cocina. Se desconoce cual fue su retribución, los motivos por los que cesa en esa actividad laboral. No consta que percibiera prestación por desempleo.

En cuanto al apelante en contra de lo que pretende tampoco ha facilitado que se pueda conocer su verdadera situación económica, ni los ingresos de los que dispone. Es verdad que algunas de las empresas de las que fue titular o partícipe como Inversiones La Senra SL, Leal e Hijos, Valboniel, se hallan en situación concursal. No sucedía lo mismo con Hierros y Suministros para la Construcción SA, aún liquidaba impuesto de sociedades (folio 469), con un activo valorado en 146.047'68 euros.

La prueba testifical practicada en autos, incluida la declaración de las dos hijas, pone de relieve que el apelante fue propietario de varios inmuebles. Hay muchas imprecisiones acerca de su patrimonio, si era de él o de las sociedades. Esos inmuebles se vendieron si bien se desconoce en qué términos, cuando pudo tener lugar esa venta y cual pudiera ser el destino del dinero obtenido, que las hijas consideran, en parte, es el que ahora se destina al mantenimiento de la familia. Es el apelante quien cubre las necesidades de las hijas. Antonieta está realizando un master en Madrid, siendo su padre quien paga la matrícula, pues ella trabaja como becaria percibiendo un sueldo mensual, según dice en el juicio, de doscientos euros mensuales.

Modesta se encuentra en situación de desempleo y en el juicio declara haber concluido de percibir prestación por desempleo. Debe mantener la vivienda familiar, que una de las testigos califica como de lujo y valora en un millón de euros. Todo ello induce a pensar que el apelante dispone de mejor situación económica que Doña Dulce quien cuenta con cuarenta y nueve años, ha empezado a incorporarse al ámbito laboral si bien por un periodo limitado. Hemos de tener en cuenta la situación económica actual, la cualificación profesional de dicha litigante y que la incorporación al ámbito laboral ha sido ocasional e incipiente de manera que debe valorarse un plazo prudencial para que acceda al ámbito laboral de manera estable, consolidada. Procede mantener el derecho a percibir pensión compensatoria, a satisfacer por el apelante, pero en cuantía de seiscientos euros (600€) mensuales, que se actualizarán a uno de enero de cada año con arreglo a las variaciones del IPC que apruebe el Instituto Nacional de Estadística o en su caso el Organismo Público que le sustituya. Pensión compensatoria que se abonará durante tres años plazo computable a partir de esta sentencia.



QUINTO.- La estimación parcial de la apelación justifica la no imposición de costas en ambas instancias, artículos 3942 y 3982 de la LEC .

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Nicanor , contra la sentencia dictada el diez de abril de dos mil diecisiete y el auto de aclaración de nueve de mayo de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en el Juicio de Divorcio Nº 425/2.015. Se revoca la sentencia apelada en el sentido de: 1º. Se atribuye a D. Nicanor el uso de la vivienda familiar sita en la Parroquia de DIRECCION003 , Concejo de DIRECCION001 , así como muebles y ajuar en ella existentes, durante un plazo de dos años a computar a partir de esta sentencia.

2º.- Se fija la pensión compensatoria que D. Nicanor ha de satisfacer a Doña Dulce , en la suma de seiscientos euros (600€) mensuales, suma que rige a partir de esta sentencia y que se abonará durante tres años también computados a partir de esta resolución. Pensión que se actualizará a uno de enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que apruebe el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Público que le sustituya.

3º.- No se hace especial imposición de costas en ambas instancias.

En aplicación del punto octavo de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.