Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 9/2016 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 338/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100352
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7678
Núm. Roj: SAP B 7678/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 9/2016-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1306/2013 del Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)
S E N T E N C I A Nº338/17
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2017.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario en Reclamación de cantidad nº 1306/2013, seguidos ante el Juzgado
Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de D/Dª. Adolfo , contra D/Dª. Juana , los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de octubre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: F A L L O Que estimando la demanda interpuesta por don Adolfo contra doña Juana , y desestimando la demanda reconvencional, debo condenar a la misma al pago de la suma de 8.551 euros, intereses legales y costas del juicio.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, el actor D. Adolfo peticionó la condena de la demandada Dña. Juana al abono de la suma de 8.551 euros, más intereses, y alegó que dicha cantidad se corresponde con las suma de 300 euros y de 8.251 euros que prestó a la demandada. En concreto, alegó que, en fecha 25 de enero de 2011, efectuó una transferencia bancaria de 300 euros siguiendo las peticiones de la demanda, quien precisaba dicha suma para hacer frente a una deuda contraída; posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2011, entregó a la demandada la suma de 8.251 euros, firmando la demandada en igual fecha un documento por el que se comprometió a la devolución, y en ambos casos la entrega fue en concepto de préstamo. Añadió que dirigió requerimientos verbales a la demandada y que, en fecha 8 de julio de 2011, dirigió le envió un burofax en reclamación del importe adeudado.
La demandada se opuso en la contestación, partiendo para ello de alegar que actor y demandada mantuvieron una relación de pareja desde diciembre de 2010, fecha en que se fueron a vivir juntos al piso que ella tenía alquilado en la localidad de Palamós, y partiendo de que acordaron que el actor contribuiría a abonar la mitad del alquiler, de los suministros y de los demás gastos durante la relación. Alegó que fue ese el motivo de la transferencia hecha de 300 euros, y, en cuanto a la suma de 8.251 euros, aunque la demandada firmó un documento donde se comprometió a devolver al actor dicha cantidad, lo firmó convencida de que lo hacía para que el actor pudiera justificar ante su padre que le entregaba esa cantidad de dinero por corresponderse con el alquiler, suministros y demás gastos, pues así se lo manifestó el actor, quien indujo a la demandada de forma engañosa a la firma, valiéndose de que padece una alteración del lenguaje hablado y escrito, de modo que no pudo comprobar qué ponía en el documento, al no estar en condiciones de entenderlo.
La demandada formuló reconvención a fin de solicitar la declaración de nulidad del citado documento de 10 de mayo de 2011 porque afirma que prestó su consentimiento viciado por error, pensando que lo que estaba firmando era un documento totalmente distinto, y añade que hubo también dolo por parte del demandado reconvencional, puesto que la indujo a firmarlo haciéndole creer que el contenido era otro.
El demandado reconvencional se opuso a la reconvención, partiendo de negar la convivencia y la relación de pareja estable alegada, de modo que alegó que no se generó deuda alguna en concepto de alquiler, suministros y gastos. Añadió que el documento es de fácil comprensión, y que la actora reconvencional no contestó al burofax de reclamación que le remitió.
En la sentencia, es estimada la demanda y desestimada la reconvención formulada de contrario.
Tras analizar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de deuda, se señala que, ante la presentación de un documento de reconocimiento de deuda, corresponde a la parte que se opone a la existencia de la deuda la prueba de ello, pues ese documento hace prueba en principio. Se motiva que la demandada no ha acreditado conforme prevé el art.217 LEC que concurriese vicio del consentimiento (error/ dolo) al firmar el documento, ni que el actor se prevaliese de la enfermedad de la demandada, y que la prueba pericial médica descarta cualquier duda sobre si pudo conocer el sentido del documento que firmó. Tampoco se tiene por acreditado por la demandada que las dos entregas de dinero referidas en la demanda obedezcan a la contribución del actor a los conceptos señalados por la demandada. Las costas procesales son impuestas a la demandada-actora reconvencional.
La demandada-actora reconvencional interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación y que se acojan sus pedimentos.
El actor-demandado reconvenido se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Aparte de alegar indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ar.24 CE), al haber denegado el juez 'a quo' indebidamente la prueba consistente en la declaración testifical de la Sra. Verónica y la más documental consistente en transcripción de SMS, funda la apelante su recurso en el error en la valoración de la prueba practicada. Alega que de ella resulta que tanto el apelado como su padre no decían la verdad al manifestar que ella no tenía ningún problema del habla ni enfermedad, siendo que de los informes médicos aportados con su contestación, del informe médico emitido por el médico forense y de la testifical de la perito forense resulta acreditado que la patología que padece la apelante (trastorno adaptativo/trastorno de síntomas somáticos y afasia anómica se inicia en 2009/2010, de modo que aquéllos lo sabían. Añade que el juez 'a quo' no tiene en cuenta que, como dictamina el médico forense, en ocasiones, la apelante precisa de una segunda lectura del texto para su adecuado procesamiento, especialmente en situaciones que le supongan un cierto grado de estrés y/o ansiedad, y que sólo se le hizo leer durante el reconocimiento el documento que ha había leído y le había sido explicado en reiteradas ocasiones, por lo que para determinar si comprende el sentido de los documentos que se lee, se le tenía que haber facilitado algún otro texto desconocido.
Este Tribunal comparte, sin embargo, los argumentos contenidos en la resolución objeto de recurso, incluso tras la práctica de la testifical denegada en primera instancia y acordada en esta alzada.
Consideramos que hay que partir de que la apelante no impugnó los documentos aportados con la demanda, y de que de ellos resulta acreditada a instancia del apelado la entrega de las dos cantidades referidas en la demanda: la de 300 euros en fecha 25 de enero de 2011 y la de 8.251 euros en fecha 10 de mayo de 2011. Empero, no consta acreditado por la demandada que el motivo de la entrega de esos importes sea el alegado por la apelante. De hecho, la contribución al pago por mitad de los conceptos señalados por la demandada no figura recogida en el documento de reconocimiento de deuda de 10 de mayo de 2011, pero tampoco resulta del correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2011, donde una Procuradora de los Tribunales, la Sra. Candida , responde al correo electrónico remitido por el actor el día anterior, en el que preguntó por la posibilidad de recuperar los 300 euros transferidos, y responde en el sentido de reconocer que había recibido ese importe de la aquí demandada como provisión de fondos para la llevanza de varios pleitos de la demandada ante los juzgados de Mahón, así como en el de indicar al aquí actor que 'en su caso, debería reclamarle ese dinero que, según me manifiesta, le corresponde, bien por vía amistosa o judicialmente a la Sra Juana '. Y lo cierto es que consta efectuada la transferencia por parte del actor en favor de Sra. Candida , al igual que consta la transferencia del otro importe.
Por otra parte, no consta a este Tribunal cuál fuera la eventual duración de esa relación de pareja, que se afirma comenzó en diciembre de 2010, y ni siquiera consta cuál fuera el importe de la renta a cuyo pago se dice que había de contribuir por mitad el apelado, ni se han aportado los recibos correspondientes a los suministros y gastos indeterminados a los que alude la demandada.
Por lo demás, la declaración testifical de la Sra. Verónica no avala la versión de la demandada. La testigo manifestó que no conoce al actor, pero que sabe por comentarios de la demanda que salía con él y que convivían, si bien reconoció que no los vio convivir, y se cuestionó por qué vivían juntos si él vivía cerca de ella. Manifestó también que la demandada le comentó que el actor no le estaba abonando nada y que 'le daba largas', así como que 'se comía la comida de la niña', pero lo cierto es que es un hecho acreditado la entrega de dinero del actor a la demandada. Manifestó también que la demandada le comentó que el actor le dijo que firmara algo por si su padre -el padre del actor- pregunta por la entrega de dinero, lo cual la propia testigo vio era ridículo. Finalmente, la testigo manifestó haber convivido, asimismo, con la demandada durante un mes y medio, que le abonó como contribución al alquiler unos 500 euros más gastos de luz, y que fue esa cantidad porque la demandada cuidaba a la testigo tras una operación quirúrgica, de modo que, haciendo los oportunos cálculos, si el actor había entregado a la demandada en mayo de 2011 la suma de 8.551 euros, tras haber iniciado supuestamente una relación de pareja en 2010, computados los meses de diciembre de 2010 y mayo de 2011, resulta que el actor habría pagado casi tres veces más a la demandada de lo que la testigo manifestó haber abonado a la demandada; además, en julio de 2011, el actor estaba enviando a la demandada un burofax en el que le recordaba, a través de letrado, la deuda mantenida de 8.551 euros y que no se trató de una donación, sino de un préstamo.
En contra de la versión dada por la demandada se halla la prueba documental aportada con la demanda.
Y, centrándonos en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 10 de mayo de 2011, consideramos que su escueto contenido es de fácil comprensión por cualquier persona, pues es del siguiente tenor: 'Yo Juana con dni (...) recibo de Adolfo con dni (...) la cantidad de euros 8.251 (...) en concepto de ayuda a un pago, que tengo que hacer, y no tener en estos momentos disponible la cantidad necesaria para dicho pago.
Dicha ayuda de 8.251 euros, me comprometo a devolverla en la misma cantidad, en un plazo prudencial, y que espero cobrar una cantidad superior a la mencionada en los próximos meses'.
Es cierto que, en el informe médico de fecha 3 de marzo de 2014 aportado con la contestación, consta que la demandada presenta un cuadro de alteración de coordinación del lenguaje hablado y escrito, inespecífico, y esporádico, así como crisis de ausencias y pérdida de memoria; a su vez, según resulta del informe psicológico de fecha 26 de marzo de 2014, aportado también con la contestación, resulta que la demandada tiene dificultades expresivas y que se le recomendó que acudiera a la consulta de un especialista en neurología, conjuntamente con una intervención logopédica, a fin de minimizar la sintomatología del lenguaje que presentaba, derivada de un trastorno de afasia anómica. Pero tales patologías no conducen a concluir que no pudo entender lo que firmó en fecha 10 de mayo de 2011.
De hecho, en el informe emitido por médico forense en fecha 2 de julio de 2015, consta en la exploración psicopatológica que está orientada en el tiempo y en el espacio, si bien refiere que sufre en ocasiones episodios de desorientación temporal; lenguaje correcto, aunque en ocasiones no logra verbalizar la palabra que intenta expresar y emite parafasias, y realiza circunloquios para referir lo que está pensando; su nivel de conciencia vigil y de atención es normal; la memoria de fijación y evocación es normal; el pensamiento es de curso normal y el contenido del mismo carece de ideación delirante; manifiesta un pensamiento abstracto sin dificultades; presenta ligera ansiedad latente y estado de ánimo eutímico; puede leer correctamente, pero en ocasiones requiere de una segunda lectura del texto para una adecuada comprensión. Consta en dicho informe que le fue presentado el documento nº 3 de la demanda y que mostró haber entendido su contenido, pero que añadió que en él no se contempla la situación real, ya que eran una pareja de hecho. Y se concluye que la demandada presenta las capacidades cognitivas y volitivas conservadas, y que puede leer correctamente, aunque, a veces, requiera de una segunda lectura del texto para su adecuado procesamiento, especialmente ante situaciones que le supongan un cierto grado de estrés y/o ansiedad.
Según resulta de los informes señalados, especialmente, del informe médico forense, la demandada no habría de tener problema en entender lo que firmaba en fecha 10 de mayo de 2010, sobre todo, atendida la sencillez de su contenido, en nada parecido a las cláusulas oscuras de algunos contratos. Además, si, como alega, la demandada firmó ese documento en la creencia de que era una mera justificación para el padre del actor del dinero entregado, no queda justificado que la lectura/firma del documento le causase estrés y/ o ansiedad.
Se trata de un documento de reconocimiento de deuda en el que, además, consta la causa de la misma, y debemos estar a lo resuelto en sentencia de esta Sección de la Audiencia de 9 de mayo de 2016 (Rollo 814/2014 ): ' El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico por el cual una persona reconoce que tiene una deuda frente a un acreedor.
Se presume la validez de la causa, lo que tiene como efecto que se produce una inversión en la carga de la prueba, ya que corresponde a quien reconoció la deuda probar la inexistencia de causa o su ilicitud ( artículo 1.277 del Código Civil ) ( sentencia del T.S. de 23 de diciembre de 1.999 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2.013 , recogiendo las SSTS de 8.6.1999 y 17.11.2006 , que el reconocimiento de deuda se define ' como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída ' y vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 de marzo de 2.010 .
En nuestro ordenamiento jurídico todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, aún cuando puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien, que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde: en la primera hipótesis, a la que se suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario; en el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo señalado porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.
También se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido.
Por otro lado, dice el artículo 1281.1 del Código Civil que cuando los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas '.
Por lo demás, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 12 de febrero de 2013 , ' Esta Sala tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción « iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario ( SSTS de 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 ) '. Y no queda acreditada a instancia de la demandada que lo alega la concurrencia de error/dolo como vicios del consentimiento prestado por la demandada, quien, al recibir dinero en préstamo, se comprometió 'a devolver otro tanto de la misma especie y calidad', tal y como dispone el art.1740 CC .
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por don Adolfo contra doña Juana , y desestimando la demanda reconvencional, debo condenar a la misma al pago de la suma de 8.551 euros, intereses legales y costas del juicio.SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, el actor D. Adolfo peticionó la condena de la demandada Dña. Juana al abono de la suma de 8.551 euros, más intereses, y alegó que dicha cantidad se corresponde con las suma de 300 euros y de 8.251 euros que prestó a la demandada. En concreto, alegó que, en fecha 25 de enero de 2011, efectuó una transferencia bancaria de 300 euros siguiendo las peticiones de la demanda, quien precisaba dicha suma para hacer frente a una deuda contraída; posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2011, entregó a la demandada la suma de 8.251 euros, firmando la demandada en igual fecha un documento por el que se comprometió a la devolución, y en ambos casos la entrega fue en concepto de préstamo. Añadió que dirigió requerimientos verbales a la demandada y que, en fecha 8 de julio de 2011, dirigió le envió un burofax en reclamación del importe adeudado.
La demandada se opuso en la contestación, partiendo para ello de alegar que actor y demandada mantuvieron una relación de pareja desde diciembre de 2010, fecha en que se fueron a vivir juntos al piso que ella tenía alquilado en la localidad de Palamós, y partiendo de que acordaron que el actor contribuiría a abonar la mitad del alquiler, de los suministros y de los demás gastos durante la relación. Alegó que fue ese el motivo de la transferencia hecha de 300 euros, y, en cuanto a la suma de 8.251 euros, aunque la demandada firmó un documento donde se comprometió a devolver al actor dicha cantidad, lo firmó convencida de que lo hacía para que el actor pudiera justificar ante su padre que le entregaba esa cantidad de dinero por corresponderse con el alquiler, suministros y demás gastos, pues así se lo manifestó el actor, quien indujo a la demandada de forma engañosa a la firma, valiéndose de que padece una alteración del lenguaje hablado y escrito, de modo que no pudo comprobar qué ponía en el documento, al no estar en condiciones de entenderlo.
La demandada formuló reconvención a fin de solicitar la declaración de nulidad del citado documento de 10 de mayo de 2011 porque afirma que prestó su consentimiento viciado por error, pensando que lo que estaba firmando era un documento totalmente distinto, y añade que hubo también dolo por parte del demandado reconvencional, puesto que la indujo a firmarlo haciéndole creer que el contenido era otro.
El demandado reconvencional se opuso a la reconvención, partiendo de negar la convivencia y la relación de pareja estable alegada, de modo que alegó que no se generó deuda alguna en concepto de alquiler, suministros y gastos. Añadió que el documento es de fácil comprensión, y que la actora reconvencional no contestó al burofax de reclamación que le remitió.
En la sentencia, es estimada la demanda y desestimada la reconvención formulada de contrario.
Tras analizar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de deuda, se señala que, ante la presentación de un documento de reconocimiento de deuda, corresponde a la parte que se opone a la existencia de la deuda la prueba de ello, pues ese documento hace prueba en principio. Se motiva que la demandada no ha acreditado conforme prevé el art.217 LEC que concurriese vicio del consentimiento (error/ dolo) al firmar el documento, ni que el actor se prevaliese de la enfermedad de la demandada, y que la prueba pericial médica descarta cualquier duda sobre si pudo conocer el sentido del documento que firmó. Tampoco se tiene por acreditado por la demandada que las dos entregas de dinero referidas en la demanda obedezcan a la contribución del actor a los conceptos señalados por la demandada. Las costas procesales son impuestas a la demandada-actora reconvencional.
La demandada-actora reconvencional interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada y solicita su revocación y que se acojan sus pedimentos.
El actor-demandado reconvenido se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Aparte de alegar indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (ar.24 CE), al haber denegado el juez 'a quo' indebidamente la prueba consistente en la declaración testifical de la Sra. Verónica y la más documental consistente en transcripción de SMS, funda la apelante su recurso en el error en la valoración de la prueba practicada. Alega que de ella resulta que tanto el apelado como su padre no decían la verdad al manifestar que ella no tenía ningún problema del habla ni enfermedad, siendo que de los informes médicos aportados con su contestación, del informe médico emitido por el médico forense y de la testifical de la perito forense resulta acreditado que la patología que padece la apelante (trastorno adaptativo/trastorno de síntomas somáticos y afasia anómica se inicia en 2009/2010, de modo que aquéllos lo sabían. Añade que el juez 'a quo' no tiene en cuenta que, como dictamina el médico forense, en ocasiones, la apelante precisa de una segunda lectura del texto para su adecuado procesamiento, especialmente en situaciones que le supongan un cierto grado de estrés y/o ansiedad, y que sólo se le hizo leer durante el reconocimiento el documento que ha había leído y le había sido explicado en reiteradas ocasiones, por lo que para determinar si comprende el sentido de los documentos que se lee, se le tenía que haber facilitado algún otro texto desconocido.
Este Tribunal comparte, sin embargo, los argumentos contenidos en la resolución objeto de recurso, incluso tras la práctica de la testifical denegada en primera instancia y acordada en esta alzada.
Consideramos que hay que partir de que la apelante no impugnó los documentos aportados con la demanda, y de que de ellos resulta acreditada a instancia del apelado la entrega de las dos cantidades referidas en la demanda: la de 300 euros en fecha 25 de enero de 2011 y la de 8.251 euros en fecha 10 de mayo de 2011. Empero, no consta acreditado por la demandada que el motivo de la entrega de esos importes sea el alegado por la apelante. De hecho, la contribución al pago por mitad de los conceptos señalados por la demandada no figura recogida en el documento de reconocimiento de deuda de 10 de mayo de 2011, pero tampoco resulta del correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2011, donde una Procuradora de los Tribunales, la Sra. Candida , responde al correo electrónico remitido por el actor el día anterior, en el que preguntó por la posibilidad de recuperar los 300 euros transferidos, y responde en el sentido de reconocer que había recibido ese importe de la aquí demandada como provisión de fondos para la llevanza de varios pleitos de la demandada ante los juzgados de Mahón, así como en el de indicar al aquí actor que 'en su caso, debería reclamarle ese dinero que, según me manifiesta, le corresponde, bien por vía amistosa o judicialmente a la Sra Juana '. Y lo cierto es que consta efectuada la transferencia por parte del actor en favor de Sra. Candida , al igual que consta la transferencia del otro importe.
Por otra parte, no consta a este Tribunal cuál fuera la eventual duración de esa relación de pareja, que se afirma comenzó en diciembre de 2010, y ni siquiera consta cuál fuera el importe de la renta a cuyo pago se dice que había de contribuir por mitad el apelado, ni se han aportado los recibos correspondientes a los suministros y gastos indeterminados a los que alude la demandada.
Por lo demás, la declaración testifical de la Sra. Verónica no avala la versión de la demandada. La testigo manifestó que no conoce al actor, pero que sabe por comentarios de la demanda que salía con él y que convivían, si bien reconoció que no los vio convivir, y se cuestionó por qué vivían juntos si él vivía cerca de ella. Manifestó también que la demandada le comentó que el actor no le estaba abonando nada y que 'le daba largas', así como que 'se comía la comida de la niña', pero lo cierto es que es un hecho acreditado la entrega de dinero del actor a la demandada. Manifestó también que la demandada le comentó que el actor le dijo que firmara algo por si su padre -el padre del actor- pregunta por la entrega de dinero, lo cual la propia testigo vio era ridículo. Finalmente, la testigo manifestó haber convivido, asimismo, con la demandada durante un mes y medio, que le abonó como contribución al alquiler unos 500 euros más gastos de luz, y que fue esa cantidad porque la demandada cuidaba a la testigo tras una operación quirúrgica, de modo que, haciendo los oportunos cálculos, si el actor había entregado a la demandada en mayo de 2011 la suma de 8.551 euros, tras haber iniciado supuestamente una relación de pareja en 2010, computados los meses de diciembre de 2010 y mayo de 2011, resulta que el actor habría pagado casi tres veces más a la demandada de lo que la testigo manifestó haber abonado a la demandada; además, en julio de 2011, el actor estaba enviando a la demandada un burofax en el que le recordaba, a través de letrado, la deuda mantenida de 8.551 euros y que no se trató de una donación, sino de un préstamo.
En contra de la versión dada por la demandada se halla la prueba documental aportada con la demanda.
Y, centrándonos en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 10 de mayo de 2011, consideramos que su escueto contenido es de fácil comprensión por cualquier persona, pues es del siguiente tenor: 'Yo Juana con dni (...) recibo de Adolfo con dni (...) la cantidad de euros 8.251 (...) en concepto de ayuda a un pago, que tengo que hacer, y no tener en estos momentos disponible la cantidad necesaria para dicho pago.
Dicha ayuda de 8.251 euros, me comprometo a devolverla en la misma cantidad, en un plazo prudencial, y que espero cobrar una cantidad superior a la mencionada en los próximos meses'.
Es cierto que, en el informe médico de fecha 3 de marzo de 2014 aportado con la contestación, consta que la demandada presenta un cuadro de alteración de coordinación del lenguaje hablado y escrito, inespecífico, y esporádico, así como crisis de ausencias y pérdida de memoria; a su vez, según resulta del informe psicológico de fecha 26 de marzo de 2014, aportado también con la contestación, resulta que la demandada tiene dificultades expresivas y que se le recomendó que acudiera a la consulta de un especialista en neurología, conjuntamente con una intervención logopédica, a fin de minimizar la sintomatología del lenguaje que presentaba, derivada de un trastorno de afasia anómica. Pero tales patologías no conducen a concluir que no pudo entender lo que firmó en fecha 10 de mayo de 2011.
De hecho, en el informe emitido por médico forense en fecha 2 de julio de 2015, consta en la exploración psicopatológica que está orientada en el tiempo y en el espacio, si bien refiere que sufre en ocasiones episodios de desorientación temporal; lenguaje correcto, aunque en ocasiones no logra verbalizar la palabra que intenta expresar y emite parafasias, y realiza circunloquios para referir lo que está pensando; su nivel de conciencia vigil y de atención es normal; la memoria de fijación y evocación es normal; el pensamiento es de curso normal y el contenido del mismo carece de ideación delirante; manifiesta un pensamiento abstracto sin dificultades; presenta ligera ansiedad latente y estado de ánimo eutímico; puede leer correctamente, pero en ocasiones requiere de una segunda lectura del texto para una adecuada comprensión. Consta en dicho informe que le fue presentado el documento nº 3 de la demanda y que mostró haber entendido su contenido, pero que añadió que en él no se contempla la situación real, ya que eran una pareja de hecho. Y se concluye que la demandada presenta las capacidades cognitivas y volitivas conservadas, y que puede leer correctamente, aunque, a veces, requiera de una segunda lectura del texto para su adecuado procesamiento, especialmente ante situaciones que le supongan un cierto grado de estrés y/o ansiedad.
Según resulta de los informes señalados, especialmente, del informe médico forense, la demandada no habría de tener problema en entender lo que firmaba en fecha 10 de mayo de 2010, sobre todo, atendida la sencillez de su contenido, en nada parecido a las cláusulas oscuras de algunos contratos. Además, si, como alega, la demandada firmó ese documento en la creencia de que era una mera justificación para el padre del actor del dinero entregado, no queda justificado que la lectura/firma del documento le causase estrés y/ o ansiedad.
Se trata de un documento de reconocimiento de deuda en el que, además, consta la causa de la misma, y debemos estar a lo resuelto en sentencia de esta Sección de la Audiencia de 9 de mayo de 2016 (Rollo 814/2014 ): ' El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico por el cual una persona reconoce que tiene una deuda frente a un acreedor.
Se presume la validez de la causa, lo que tiene como efecto que se produce una inversión en la carga de la prueba, ya que corresponde a quien reconoció la deuda probar la inexistencia de causa o su ilicitud ( artículo 1.277 del Código Civil ) ( sentencia del T.S. de 23 de diciembre de 1.999 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2.013 , recogiendo las SSTS de 8.6.1999 y 17.11.2006 , que el reconocimiento de deuda se define ' como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída ' y vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 de marzo de 2.010 .
En nuestro ordenamiento jurídico todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, aún cuando puede ocurrir que la causa no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien, que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde: en la primera hipótesis, a la que se suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario; en el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo señalado porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.
También se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido.
Por otro lado, dice el artículo 1281.1 del Código Civil que cuando los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas '.
Por lo demás, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 12 de febrero de 2013 , ' Esta Sala tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción « iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario ( SSTS de 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 ) '. Y no queda acreditada a instancia de la demandada que lo alega la concurrencia de error/dolo como vicios del consentimiento prestado por la demandada, quien, al recibir dinero en préstamo, se comprometió 'a devolver otro tanto de la misma especie y calidad', tal y como dispone el art.1740 CC .
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación F A L L A M O S Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Juana contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2015 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

