Sentencia CIVIL Nº 338/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 467/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Nº de sentencia: 338/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100331

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10017

Núm. Roj: SAP M 10017/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0115614
Recurso de Apelación 467/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1052/2014
APELANTE:: D./Dña. Cipriano
PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
APELADO:: SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL SA (SEPIDES) y SOCIEDAD ESTATAL DE
PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 338/2017
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1052/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de D./Dña. Cipriano
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS y
defendido por Letrado, contra SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL SA (SEPIDES) y SOCIEDAD ESTATAL
DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) apelado - demandado, representado y defendido por el
Abogado del Estado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 21/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. JAVIER PEREZ CASTAÑO, en nombre y representación de D. Cipriano , contra SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL SA (SEPIDES) Y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES( SEPI) representadas y asistidas por el ABOGADO DEL ESTADO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas sociedades demandadas de las pretensiones de la actora, quien correrá con las costas causadas en esta instancia' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Procurador D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS, en representación de D.

Cipriano , interpone demanda contra SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL SA y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, en la que solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- La declaración de incumplimiento contractual imputables a las demandadas de las obligaciones asumidas con el demandante desde la constitución de la mercantil Normaluminium SA y en su desarrollo respecto de las obligaciones de hacer contenidas en la cláusula 3ª del contrato elevado a escritura pública el día 26 de febrero de 2004, aportado como documento nº 2 sobre suelo contaminado. 2.- La condena a las demandadas a cumplir con las obligaciones de hacer sustituyéndose por su indemnización: a) el 46% de la cantidad de 13.571.026,10 euros, que es la cantidad para la que se solicita autorización para demandar a SEPI conforme se detalla en esta demanda, es decir, 6.242.671,90 euros. b) La suma de inversiones realizadas por el actor y que asciende a 1.664.556 euros. c) La cantidad que en esencia considere el Juzgador en condena por el incumplimiento contractual de las demandadas. 3.- Condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios desde el día 21-6-2006, fecha en que se produjo el requerimiento extrajudicial de acreedor. 4.- La condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios correspondientes al interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su ejecución.

En fecha 21 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 11 de Madrid en la que se desestimaba la demanda y se absolvía a las demandadas, con imposición de las costas procesales al actor.

Por la parte demandante se interpone recurso de apelación con base en los siguientes motivos: Responsabilidad solidaria de SEPI y SEPIDES por incumplimiento contractual y ocultación de un dato esencial que explique la razón del incumplimiento.



SEGUNDO .- No es controvertido que la cuestión litigiosa trae causa de un proyecto de reindustrialización de la comarca de Almaden (Ciudad Real), en el que el apelante, tras conversaciones con SEPI con quien había desarrollado otros proyectos, decide intervenir. El día 10 de octubre de 2003 el actor, SEPIDES, SODICAM y D. Herminio constituyeron la sociedad NORMALUMINIUM SA para el desarrollo de un proyecto empresarial en la zona, con un capital social de 3.618.600 euros (doc. 1 de la demanda). Que el 29 de octubre de 2003 se suscribió el contrato de compraventa de terrenos sitos en Almadenejos entre NORMALUMINIUM SA, como compradora, y MAYASA, como vendedora, para la instalación de una fábrica de aluminio. El precio estipulado era de 27.045,54 euros, dentro del que se incluía la realización de obras de infraestructuras básicas a realizar por la vendedora (doc. 2 de la demanda). El 26 de febrero de 2004 dicho contrato de compraventa se eleva a público. Tampoco es controvertido que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por MAYASA en el referido contrato fue sometido a arbitraje y resuelto mediante laudo de fecha 24 de julio de 2007 (doc. 9).

La sentencia considera acreditado que MAYASA forma parte del Grupo SEPI, ya que controlaba el 100% de sus acciones. SEPI es una entidad de Derecho Público, cuyas actividades se ajustan al ordenamiento jurídico privado pero está adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Según la sentencia apelada la obligación principal del contrato de compraventa de terrenos era la transferencia de la propiedad de éste y está cumplida. Además existía una obligación derivada de la principal y tan esencial como ella, contenida en la cláusula 3ª, que obligaba a la vendedora a acometer una serie de obras de adaptación de la finca al uso industrial previsto por el adquirente y de suministrar agua y electricidad con unos parámetros.

Según la sentencia, de las pruebas practicadas no puede tenerse por acreditada la ocultación de un dato esencial invocado por la actora, que frustró el proyecto, con el argumento de que el contrato se firmó el 29 de octubre de 2003, se elevó a público el 26 de febrero de 2004 y el RD que recoge las actuaciones potencialmente contaminantes es del año 2005, por lo que difícilmente se podrían conocer al suscribir el contrato, las prohibiciones que recoge y que afectaban a la viabilidad del proyecto.

Se valora en la sentencia que el cambio de gobierno se produce en marzo de 2004. El testigo Sr. Juan , Presidente de SEPIDES en la fecha de la suscripción del contrato de compra de los terrenos, declaró en el juicio que se hizo un previo estudio de viabilidad, pero el cambio de gobierno modificó las políticas de desarrollo empresarial y ello afectó al proyecto del actor. Desde el año 2002 al 2005 el objetivo de SEPI era la creación de puestos de trabajo en la comarca de Almaden (Ciudad Real) y, tras el cambio de gobierno en 2005 con la aprobación del Decreto anteriormente referido, desaparece como objetivo de SEPI la creación de puestos de trabajo y se fija para la comarca en su sustitución el objetivo de creación de un centro tecnológico de descontaminación del mercurio.

La sentencia apelada también se pronuncia sobre el incumplimiento contractual imputable a las demandadas objeto del pleito. Se hace una exposición exhaustiva de quienes son las sociedades demandadas y si existe alguna vinculación entre ellas. El contrato se suscribe el 29 de octubre de 2003 por MAYASA y NORMALUMINIUM SA, pero la demanda se dirige contra SEPI y SEPIDES. Según la sentencia, MAYASA forma parte del grupo SEPI, pero es una mercantil independiente de aquellas y no pude imputarse un incumplimiento contractual a una mercantil ajena al contrato litigioso, que no ha sido parte en el mismo, cuando no se ha acreditado por la actora que las empresas del grupo SEPI, SEPIDES y MAYASA se haya actuado en fraude de acreedores, tampoco se ha probado que exista asunción expresa o tácita de garantías de las demandadas respecto de la sociedad MAYASA, ni la existencia de una supuesto de levantamiento del velo.



TERCERO .-El primer motivo del recurso es precisamente la responsabilidad solidaria de SEPI y SEPIDES por incumplimiento contractual.

A.- Existe responsabilidad solidaria de SEPI y SEPIDES, según el apelante, porque de SEPI partió la iniciativa de la constitución de Normaluminium SA y la celebración del contrato entre su filial MAYASA y Normaluminium SA. Porque fueron los gestores de SEPI los que negociaron con Normaluminium SA a través del principal directivo de su otro filial SEPIDES y porque MAYASA, SEPIDES y SODICAMAN fueron los instrumentos financieros utilizados por SEPI para ejecutar una decisión empresarial propia. Fundamenta haber dirigido la demanda contra SEPI y SEPIDES porque todo el Grupo SEPI está sometido al poder de dirección de la sociedad madre del Grupo, ocupando los administradores de las filiales una posición subordinada. Existe confusión de patrimonios entre SEPIDES, SODICAMAN, MAYASA y SEPI, al ser ésta última sociedad estatal su propietaria al 100%. También considera aplicable la doctrina del levantamiento del velo.

B.- Existe incumplimiento contractual imputable a las demandadas SEPI y SEPIDES. Se aduce en el recurso que el laudo arbitral, ratificado por la sección 14ª de la APM en sentencia de 15-9-2008 , declara el incumplimiento por MAYASA de su obligación de realizar obras de infraestructura básica para la conducción de agua y conexión a la red eléctrica, explanación del terreno a la misma cota, en las fechas establecidas en el contrato. Se fundamenta el incumplimiento en que el cambio de gobierno que se produce en España en marzo de 2004, supuso que se dieran nuevas directrices a SEPI y sus sociedades por el nuevo gobierno, desapareció el interés por la creación de puestos de trabajo industriales en la comarca de Almadén por motivos políticos y la circunstancia de los nuevos dirigentes de SEPI, SEPIDES y MAYASA de encontrarse un proyecto industrial sobre suelo contaminado con una nueva legislación europea, cuyo incumplimiento les pude suponer sanciones.

El segundo motivo del recurso es la ocultación de un dato esencial, como era el suelo contaminado, conocido por SEPI. Según el recurso, el incumplimiento va más allá del trámite de modificación urbanística del suelo vendido al apelante, pasándola de suelo rústico a industrial, además debe acometer el gasto de pagar la descontaminación del terreno, lo que era conocido por las demandadas y se ocultó al suscribir el contrato de compra de los mismos.



CUARTO. - Debemos resolver con carácter previo sobre la legitimación de las demandadas, entidades ajenas al contrato que se considera incumplido, suscrito el 29 de octubre de 2003 para la compraventa de terrenos sitos en Almadenejos entre NORMALUMINIUM SA, como compradora, y MAYASA, como vendedora, habiéndose elevado a público el 26 de febrero de 2004.

Sobre esta cuestión ya se pronunció la Sala 14ª de la APM en la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2008 , dictada en el procedimiento de nulidad de Laudo Arbitral de 24 de julio de 2007. El referido laudo se dictó a instancia de la mercantil NORMALUMINIUM SA contra la mercantil MAYASA y en el mismo se declaró el incumplimiento por MAYASA de su obligación de realizar obras de infraestructura básica tendentes a la conducción de agua y conexión a la red eléctrica, así como la de explanación y compactación del terreno a la misma cota, en las fechas establecidas en el contrato. En fecha 15-9-2008 por la Audiencia Provincial de Madrid sección 14ª, se estima la excepción de falta de legitimación activa y pasiva plateadas por SEPI, contra la que se dirigió la demanda por NORMALUMINIUM SA junto con MAYASA por los mismos argumentos empleados en el presente recurso.

A tales efectos el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone' serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'. La sentencia TS de 18 Septiembre de 2009 , con cita de las Sentencias de 31 Marzo 1997 , 28 Diciembre 2001 y 28 Febrero 2002 , establece 'la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', 'los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o 'ad causam').

Esta cuestión es acertadamente resuelta por la sentencia apelada. En la misma se indica que MAYASA forma parte del grupo SEPI, ya que ésta mercantil controla el 100% de sus acciones. SEPI es una entidad de Derecho Público que actúa dentro del ordenamiento jurídico privado y está adscrita el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. El grupo SEPI está compuesto por un grupo de empresas públicas con diferentes objetos sociales, construcción naval, medios de comunicación, distribución alimentaria, gestión de infraestructuras, minería... La enumeración que se hace en la sentencia de las empresas del grupo es muy completa y exhaustiva. SEPIDES es también una empresa pública española perteneciente a SEPI, que controla el 100% de su capital, a través de ella SEPI tiene como objetivo la dinamización de la actividad empresarial.

Según la recurrente, existe responsabilidad solidaria de SEPI y SEPIDES pese a que el contrato de compraventa de terrenos se suscribió con MAYASA, porque de SEPI partió la iniciativa de la constitución de Normaluminium SA y la celebración del contrato entre su filial MAYASA y Normaluminium SA. También porque fueron los gestores de SEPI los que negociaron con Normaluminium SA a través del principal directivo de su otro filial SEPIDES y porque MAYASA, SEPIDES y SODICAMAN fueron los instrumentos financieros utilizados por SEPI para ejecutar una decisión empresarial propia. Fundamenta haber dirigido la demanda contra SEPI y SEPIDES porque todo el Grupo SEPI está sometido al poder de dirección de la sociedad madre del Grupo, ocupando los administradores de las filiales una posición subordinada.

Es muy clara la declaración escrita del legal representante de SEPI, que niega toda relación directa de dicha mercantil con el apelante, afirma ser ajeno a sus negocios y deja claro que la relación con él la tuvieron dos de sus filiales SEPIDES y MAYASA, incluso manifiesta que, cuando se constituyó NORMALUMINIUM SA, SEPI ya había transmitido su participación en SIDICAMAN a SEPIDES. Finalmente incide en que SEPI no es una sociedad mercantil, sino una entidad de derecho público creada el 10-1-96 y no tiene objetivos propiamente industriales. El legal representante de SEPIDES en el juicio declaró que formaba parte de la sociedad cuando se constituyó NORMALUMINIUM SA. Conoce el proyecto, pero afirma que se hizo un plan de viabilidad consultado con el Consejo de Administración y al ser favorable por eso se invirtió en el mismo. Es claro al manifestar que SEPI es accionista al 100% de SEPIDES pero tienen órgano de gobiernos independientes. Las declaraciones de ambos coinciden con la testifical del Sr. Juan , que fue Presidente de SEPIDES en la fecha de los hechos objeto del pleito, lo fue desde su constitución en el año 2002 al 2004, su constitución lo fue para realizar una nueva acción de desarrollo industrial, para atender a zonas del territorio nacional especialmente deprimidas. Insiste en que todas eran empresas independientes de SEPI y que tenían personalidad jurídica propia. Lo mismo ha declarado el testigo Sr. Cipriano , que fue Director General de SEPIDES desde 2002 a 2006 y responsable de inversiones, así como el testigo Sr. Romeo , quien también afirmó que SEPI supervisaba la planificación de MAYASA, pero no tenía un objetivo mercantil sino fomentar el desarrollo industrial como organismo público dependiente del Ministerio de Hacienda.

A tenor de la prueba anteriormente referida, nos encontramos ante personas jurídicas con personalidad jurídica propia e independiente, como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de julio de 2014 : ' cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas.

El grupo de sociedades como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio.

Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la Audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo...' Sobre el levantamiento del velo. La sentencia del TS de 28/02/2008 establece que ' La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían ' terceros' - los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales , y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 EDJ 2006/98692, y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , 'supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad , sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso '.

El Tribunal Supremo 'ha venido aplicando esta doctrina a diferentes supuestos, entre otros, cuando se simula la constitución de una sociedad para eludir el cumplimiento del contrato, cuando se utiliza la persona jurídica para ocultar un objetivo contrario a la moral o como instrumento de desviación o distorsión en la aplicación de las reglas jurídicas. En este sentido la STS de 9 de marzo de 2015 establece expresamente que 'la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento de velo con la figura del abuso de derecho y con la noción del fraude de ley... viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de la buena fe'. Por los motivos expuestos, procede el rechazo de la pretendida aplicación de dicha teoría al caso de autos en el que, el mero hecho de ser una compañía propietaria del 100% de la otra, o la creación de sociedades para hacer efectiva la actividad de una empresa pública cuyo objetivo es el desarrollo industrial de zonas deprimidas, sin ánimo de lucro, no implica ni ejercicio extralimitado de derecho contrario a la buena fe, ni abuso alguno de la personalidad jurídica.

Por los motivos expuestos, la falta de legitimación activa y pasiva que se ha alegado por el Abogado del Estado durante todo el pleito y que ha sido acogida en la sentencia apelada, concurre respecto a SEPI y SEPIDES, por cuanto se pretende por la recurrente la declaración de incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas en la cláusula 3ª del contrato elevado a escritura pública el día 26 de febrero de 2004 y, por tanto, la acción solo puede dirigirse por NORMALUMINIUM SA y contra MAYASA, que son los otorgantes del contrato. Se ha pretendido por la recurrente, utilizando personas jurídicas distintas, reproducir las pretensiones ya resueltas en el procedimiento arbitral interpuesto con anterioridad, anteriormente referido, y en el que fueron partes los otorgantes del contrato cuya declaración de incumplimiento se pretende.

Por los argumentos expuestos, el recurso debe ser desestimado.

CINCO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , se imponen al recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAVIER PÉREZ- CASTAÑO RIVAS, en representación de D. Cipriano , frente a la sentencia dictada de fecha 21 de diciembre de 2016 por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 11 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0467-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 467/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe .

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