Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 169/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 338/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100331
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12768
Núm. Roj: SAP M 12768/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0101015
Recurso de Apelación 169/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 580/2015
APELANTE: D./Dña. Anibal
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
APELADO: D./Dña. Gracia
PROCURADOR D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
Dña. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
580/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de D. Anibal apelante -
demandado, representado por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS contra Dña. Gracia apelado -
demandante, representado por la Procuradora Dña. PILAR CERMEÑO ROCO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/12/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cermeño Roco en nombre y representación de Dª Gracia asistida de la Letrado Sra. Lucas Soria contra D. Anibal representada por el Procurador Sr. Gamarra Mejías y asistido de la Letrada Sra. Pradera Martín condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 11.000 € más intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que estima en su integridad las pretensiones deducidas contra el demandado se alza este interesando la desestimación de la demanda inicial y la condena en costas de la actora, articulando como motivos de oposición, de un lado, el error en la calificación e interpretación del contrato que vinculaba a las partes y, de otro, el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 , al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, afirma que 'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales resulta evidente que los dos contratos suscritos por las partes y que titularon como 'contrato de préstamo de dinero' (folios nº 6 y 8), revisten inequívocamente las características propias de dicha modalidad contractual, tal y como se desprende de su lectura. No solo el hecho de tildar al contrato como de préstamo de dinero sino también la denominación de las partes como prestamista y prestatario, así como la fijación de un plazo concreto de un año para la devolución de las cantidades, constituyen circunstancias que descartan la calificación del negocio jurídico concluido entre las partes como de mandato retribuido, según pretende el demandado apelante. La intención de los contratantes, valorando el entramado negocial, era la de recibir una suma determinada de dinero con la obligación de devolverla en el plazo concreto que libremente convinieron, abstracción hecha de si ese dinero se destinaba a operaciones bursátiles respecto de las cuales se repartirían unos beneficios para el caso de que resultaren positivas y generaran beneficios. En este sentido, la duración y el vencimiento que faculta al acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación que impone el art. 1.753 del Código Civil al prestatario, son términos correlativos y no dependen de las operaciones de liquidación que para la efectividad de aquella obligación hayan de practicarse.
TERCERO .- Como se ha expuesto, la relación contractual no presenta los caracteres y requisitos definitorios del contrato de mandato retribuido del art. 1.709 del Código Civil por lo que resulta irrelevante que las partes conocieran o desconocieran el riesgo de las operaciones bursátiles en las que se habría de invertir el dinero prestado. La prueba practicada ha sido, por lo tanto, válidamente valorada en la sentencia de instancia que resalta el hecho de no haberse restituido el importe del principal prestado, obligación básica y esencial expresamente pactada y no cumplida por el prestatario.
CUARTO .- Dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394, por lo que han de imponerse al recurrente.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anibal contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 580/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
