Sentencia CIVIL Nº 338/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 366/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 338/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100306

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1203

Núm. Roj: SAP MU 1203/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00338/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30043 41 1 2015 0002389
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 /2015
Recurrente: AQUALIA GESTION INEGRAL DEL AGUA, S.A.
Procurador: CONCEPCION MARTINEZ POLO
Abogado: ALBERTO PEREZ SEMPERE
Recurrido: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A.
Procurador: MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA
Abogado: DAMIAN MORA TEJADA
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 423/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Uno de Yecla (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Mapfre Seguros de
Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., representada por el Procurador Sr. Azorín García
y defendida por el Letrado Sr. Mora Tejada, y como demandada y ahora apelante la mercantil Aqualia
Gestión Integral del Agua, S. A., representada por la Procuradora Sra. Martínez Polo y defendida por el

Letrado Sr. Pérez Sempere. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 1 de septiembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr.

Azorín García, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., contra Aqualia, Gestión Integral del Agua, S. A., debo condenar y condeno a Aqualia, Gestión Integral del Agua, S. A., a pagar a Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., la cantidad de 19.809#12 euros más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Se condena a Aqualia, Gestión Integral del Agua, S. A., al pago de las costas del presente proceso'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Aqualia Gestión Integral del Agua, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 366/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de mayo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mapfre Seguros, S. A., aseguradora del Ayuntamiento de Yecla, abonó la cantidad de 19.809#12 € a Dª. Esther por las lesiones sufridas al introducir el pie en un registro de agua existente en la acera, cantidad fijada por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, que condenaba a dicho organismo a su pago. Tras ello presenta demanda contra la concesionaria del servicio de aguas, Aqualia Gestión Integral del Agua, S. A., ejercitando acción de repetición, en base a lo establecido en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

La demandada contesta oponiéndose a la pretensión, alegando en primer lugar prescripción de la acción (no se le ha reclamado dentro del año del siniestro), después falta de legitimación pasiva (el procedimiento administrativo se ha seguido sin que nadie, ni el Ayuntamiento ni la aseguradora, le comunicaran el mismo, por lo que no ha podido defenderse) y porque la caída se produjo en una arqueta de una comunidad de propietarios, por lo que ella no tenía ninguna obligación respecto a la misma ni, por tanto, responsabilidad en las lesiones sufridas por dicha persona.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda, tras rechazar la prescripción de la acción (se trata de una obligación contractual cuyo plazo de prescripción es de 15 años), y ello porque la arqueta estaba en una acera pública, sin tapa ni señalización, de ahí la responsabilidad del Ayuntamiento y de la demandada como concesionaria, al tener obligación de reparar la anomalía según el contrato de concesión del servicio público. Condena en costas a la demandada.

Contra dicho pronunciamiento interpone la demandada recurso de apelación que fundamenta en infracción del art. 40 de la LJCA (debería ser el art. 21 LJCA ) por no haber gestionado por el Ayuntamiento ni su aseguradora su emplazamiento en el procedimiento contencioso-administrativo, lo que le ha causado indefensión al no haberse podido defenderse de la imputación de responsabilidad.

También denuncia infracción de los arts. 1281 y siguientes del CC , pues el propio Ayuntamiento sostuvo que no era responsabilidad de la concesionaria, desestimando la reclamación de la peatón en vía administrativa y oponiéndose en vía judicial, por lo que no puede ahora su aseguradora repetir contra la concesionaria. Además la arqueta contenía una válvula de paso de agua a un edificio privado, y por ello no era un bien adscrito a la red municipal, sino privativo. Por otro lado discrepa de la condena en costas, al concurrir dudas de hecho y de derecho. Por todo ello interesa la estimación del recurso y el dictado de otra sentencia que desestime íntegramente la demanda, con costas a la actora.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, pues en el procedimiento administrativo no puede ser parte demandada la concesionaria, a lo sumo interesada, y no puede ser condenada, ventilándose en el mismo la responsabilidad de la Administración. Además, en el actual procedimiento administrativo la demandada no ha acreditado nada sobre su ausencia de responsabilidad, existiendo una tapa de la acometida de agua en la acera pública, con el indicativo de Aqualia, y no estaba en condiciones, provocando la caída de la lesionada, viniendo obligada la concesionaria a responder de sus consecuencias por las cláusulas sexta y duodécima del contrato celebrado con el Ayuntamiento. Por otro lado, la concesionaria sí tuvo conocimiento de la reclamación cuando se le requirió un informe que emitió. Tampoco concurren dudas de hecho ni de derecho, por todo lo cual interesa la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.



SEGUNDO.- El art. 21.1 de la LJCA permite considera entre las partes demandadas 'b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante', por lo que sí ha podido ser parte en dicho procedimiento la concesionaria, como afectada por la pretensión que se ejercitaba. Ahora bien, no puede aceptarse que la ausencia de intervención de la concesionaria en el procedimiento contencioso administrativo impida a la aseguradora del Ayuntamiento reclamarle la indemnización que ha tenido que abonar. En aquél procedimiento se ha condenado al Ayuntamiento por un anormal funcionamiento, al no mantener en disposición de uso una acera pública, pues en medio de la misma existía un registro de agua sin tapa, y ese hecho no ha sido desvirtuado por la ahora apelante, que limita su defensa a sostener que la titularidad de ese registro de agua era privativa. La responsabilidad del Ayuntamiento se fija en el procedimiento contencioso administrativo sobre la base de que 'es de su competencia mantener las vías públicas en condiciones de seguridad que sean suficientes y se ajusten a los estándares medios exigibles' (F. J. Tercero de la sentencia de apelación), lo que es independiente de quién sea el titular del registro. En dicho procedimiento el Ayuntamiento defendió la tesis de la ahora apelante, y pese a ello se le condenó, al fijar como criterio de responsabilidad la ubicación de la arqueta, no su titularidad, por lo que lo sostenido por la concesionaria del servicio resultaba irrelevante.

Por otro lado, no ha desplegado la apelante prueba alguna para acreditar el hecho de que la citada tapa era privativa y que era obligación de la comunidad de propietarios su mantenimiento en buen estado. En el procedimiento administrativo se limitó a sostener que la válvula alojada en el registro era para una comunidad de vecinos (folio 86), pero no que fuera responsabilidad de la misma su mantenimiento y buen estado, meras alegaciones que tampoco se corresponden con lo concluido por la sentencia antes comentada. La indefensión que invoca sería en un anterior procedimiento, pero no en el presente, en el que ha podido proponer y practicar las pruebas que estimara pertinentes en defensa de sus tesis, y si no lo ha hecho, no puede responsabilizar de ello a terceros.

La actuación del Ayuntamiento desestimando inicialmente la pretensión de la lesionada no le impide ahora, una vez que se ha resuelto la vía contencioso administrativa, invocar el régimen de responsabilidad contractual y legal de la concesionaria, pues el supuesto de hecho es diferentes, ya que ahora sí hay una declaración de responsabilidad por un anormal funcionamiento de la administración, que inicialmente negaba, y que es la base de la exigencia también de la responsabilidad de la concesionaria.

En cuanto a las costas de la primera instancia , no basta la existencia de dudas de hecho o de derecho para invocar la excepción al principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 LEC , pues en el mismo se exigen que sean 'serias', y no puede aceptarse que en el caso presente concurra esa calificación, resultando clara y evidente la responsabilidad de la concesionaria en base al contrato suscrito y la normativa aplicable.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de la costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Polo, en nombre y representación de Aqualia Gestión Integral del Agua, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 423/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Yecla, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Azorín García, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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