Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 328/2016 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 338/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100206
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:717
Núm. Roj: SAP NA 717/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000338/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 21 de julio del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 328/2016 , derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1230/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante-demandada , la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN S.A. , representada por
la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz y asistida por el Letrado D. Jesús Beguiristain Gurpide; parte apelada-
demandante , la mercantil MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA , representada por el Procurador D. Javier
Castillo Torres y asistida por el Letrado D. Íñigo Jiménez Gómez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de febrero del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1230/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y debo condenar y condeno a IBERDROLA DISTRIBUCION ELÉCTRICA S.A.U. representada por la Procuradora Dª. Arancha Pérez Ruiz y a AUDAX ENERGÍA S.A representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo a que solidiariamente hagan efectivos a la demandante SEIS MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (6.508,05 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del artículo 576 LEC y pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCION SA.
CUARTO.- La parte apelada, MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 328/2016, habiéndose señalado el día 21 de febrero de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil MGS Seguros y Reaseguros a Prima Fija, solicitando la condena solidaria de las entidades mercantiles Iberdrola, S.A. y Audax Energía, S.A. a pagar la cantidad de 6.508,05 euros, más los intereses legales y costas procesales.
Para justificar esta pretensión en la demanda, por un lado, se exponen una serie de hechos, en síntesis: - El día 10 de abril de 2015, tras varias interrupciones en el suministro eléctrico en las instalaciones de la entidad mercantil T.M. Ricarte, S.L en pleno proceso de producción, se averió una maza eléctrica de la máquina punzadora marca Eletek Rainer 1225, dando parte al servicio técnico especializado de L.A.G Rainer S.R.L., con domicilio en Italia, para reparar la avería.
Tras la revisión de la máquina, los técnicos que se desplazaron a las instalaciones de T. M. Ricarte determinaron que la avería se había debido a un fallo eléctrico, ascendiendo el coste de reparación a la cantidad reclamada, que MGS Seguros ha abonado a su asegurada.
- También acudió a las instalaciones el perito Sr. Pedro Jesús , quien a su vez pudo apreciar la causa de los daños, así como que el equipo presentaba las protecciones establecidas en el Reglamento de Baja Tensión y los correspondientes diferenciales y magneto térmicos, concluyendo en su informe, aportado con la demanda, 'a la vista de las características técnicas del componente, inspección del mismo, así como de las manifestaciones aportadas por el Asegurado y confirmadas por el servicio técnico especializado de la máquina', que la avería 'fue resultado de las anomalías y alteraciones en la instalación eléctrica externa de la empresa que provocó que se generase el citado fallo eléctrico en la citada maza'.
Por otro, a partir de esos hechos se imputa la responsabilidad a las demandadas en base a una serie de alegaciones, en síntesis: - La entidad mercantil Audax, S.A. no ha cumplido debidamente con las obligaciones contraídas con su cliente porque el suministro se ha visto interrumpido y la tensión de electricidad suministrada no ha sido la adecuada, por lo que debe responder de los daños causados a su cliente conforme a los arts. 1.254 , 1.258 y 1.101 C.C ., por incumplimiento de las condiciones de suministro pactadas y lo dispuesto en los arts. 44 y 48 de la Ley 54/1997 .
- De 'manera más genérica' y respecto a las dos sociedades codemandadas la responsabilidad 'es clara' , ya que los daños 'fueron ocasionados por la interrupción del suministro eléctrico, tal y como confirman los informes del perito y de los técnicos encargados de la reparación de los aparatos eléctricos' , pudiendo deberse la ruptura del nexo causal entre el acto (interrupción del suministro) y el resultado dañoso sólo 'a un supuesto de fuerza mayor o a la intervención de un tercero o de la propia víctima' .
Conforme a los arts. 25 , 27 , 105 y 109 1º del Real Decreto 1.955/2.000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, existe la obligación de suministrar energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, salvo 'indisponibilidad' debida a causa de fuerza mayor o acciones de terceros, pudiendo reclamar el consumidor afectado por la vía civil la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado.
El art. 48 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , sobre Regulación del Sector Eléctrico, establece en relación a la calidad del suministro que deberá realizarse con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen, obligación reiterada en el art. 66 del Anexo II del Real Decreto 1.075/1986, de 2 de mayo .
- Dado que 'la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red de instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida a las obligaciones que le corresponden' , habiendo reconocido Iberdrola la incidencia ocurrida el día 10 de abril de 2.015, por lo que a la misma le incumbe acreditar su falta de responsabilidad.
b) La demandada Audax opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que era una mera empresa comercializadora eléctrica y no la empresa distribuidora titular de la red a la que está conectado el suministro de la actora.
La demandada Iberdrola reconoció que en las incidencias grabadas por el sistema informático automatizado del que dispone, previsto en cumplimento de la Orden ECO 797/2.002, constaba que el día 10 de abril de 2.015, sobre las 17:11 horas, se había producido un disparo en la línea de 66 Kv. Tafalla-Tudela, con un reenganche automático inmediato, por causas desconocidas, al activarse las protecciones de la red eléctrica, evitando de este modo producir daños 'aguas abajo' , incidencia que afectó a 12.453 puntos de suministro, sin que consten más reclamaciones.
Y se opuso alegando, en síntesis, que en el informe aportado con la demanda sólo se dice que los daños fueron causados por sobretensiones, sin explicar de manera técnica por qué son sobretensiones provenientes del exterior las que han causado los daños, mientras que su perito, el Sr. Ceferino , sostiene que los daños son mecánicos y no puramente eléctricos, por lo que no cabía afirmar que las alteraciones en el suministro eléctrico fueran las causantes de los daños, ya que dentro de las instalaciones existen elementos más sensibles 'eléctricamente' que la máquina averiada que no se vieron averiados, no siendo susceptibles de causar daños las interrupciones de suminis¬tro si los aparatos se encuentran debidamente protegidos conforme establece la legislación, que es lo que ha ocurrido en el presente caso al no cumplir los aparatos receptores las Normas armonizadas y una simple interrupción ha provocado los daños, no teniendo Iberdrola ninguna posibilidad de verificar ni actuar sobre las instalaciones receptoras colocadas por el cliente en el interior de su empresa, siendo por tanto el instalador o el vendedor de la maquinaria quien debe advertir al cliente de la necesidad de instalar los sistemas de protección adecuados.
c) La sentencia del Juzgado estimó la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
Declara probado el juez de primera instancia que el 'día 10 de Abril de 2015 se produjo un corte o interrupción en el suministro eléctrico y fuera en tal momento, o al reanudarse, se produjeron alteraciones en dicho suministro, produciendo un cortocircuito, que dio lugar a daños en el sistema informático y en una máquina de la asegurada' , y considera que la causa 'inmediata' de los daños, fijada por 'terceros especialistas, tras el examen empírico de lo dañado' es el 'referido cortocircuito' y como la causa del mismo un 'fallo eléctrico en la red'.
Por el contrario, no considera probado que 'los daños fueran debidos a la propia máquina' , ni que 'legalmente la máquina presentara un defecto por carecer de algo que fuera legalmente exigible' , reconociendo el Sr. Ceferino que la máquina presenta las protecciones reglamentariamente exigibles.
d) Recurre Iberdrola.
SEGUNDO.-a) En apoyo del recurso efectúa una serie de alegaciones, insistiendo en los argumentos ya expuestos en la primera instancia, en síntesis las siguientes: - Al encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad contractual corresponde a la actora la carga de acreditar la realidad de los hechos, los daños y el nexo de casualidad entre el supuesto suministro eléctrico defectuoso y los daños, de conformidad con el art. 217 LEciv .
Ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía y que no es otra que aquella a la que tiene más fácil acceso, cual es el registro de incidencias.
El hecho de que en la fecha en la que se produjeron los daños existiera una incidencia no conlleva de manera automática la responsabilidad de la empresa distribuidora.
- La prueba pericial de la actora carece de rigor, no probando la existencia de suministro eléctrico incorrecto.
El perito Sr. Pedro Jesús reconoce haber visto la máquina reparada y que la pieza en la que se encuentra la maza que resultó averiada es una pieza única, que la maza está en el interior, imposibilidad de acceso a la misma si no se desmonta y que basó su diagnóstico en lo manifestado por los técnicos de la empresa italiana que realizó la reparación, aportándose sin embargo sólo un certificado no ratificado de la misma donde se señala que se produjo un cortocircuito en la máquina, en lo que se está de acuerdo, pero no con que el mismo tuviese su origen en un fallo eléctrico en la red.
- El perito Sr. Ceferino describe perfectamente en su informe el modo en el que se produjeron los daños.
Aunque no pudo ver la máquina averiada, obtuvo información del representante legal de T.M. Ricarte, que demostró bastante conocimiento sobre cuestiones eléctricas.
Sostiene que por el incorrecto diseño de la maza, si se produce un corte de suministro en un punto determinado de su ciclo de trabajo, se queda clavada y es necesario desenclavarla manualmente.
Si el suministro eléctrico vuelve antes de que se desatasque la máquina, ésta intenta volver a arrancar, pero al estar enclavada no puede ponerla en marcha y la máquina sigue funcionando hasta que se produce el cortocircuito.
- Se trata de un defecto de diseño que vulnera la normativa de compatibilidad electromagnética.
La Directiva europea 2004/108, relativa a la compatibilidad electromagnética, traspuesta a nuestro ordenamiento por el Real Decreto 1.580/2006, establece que 'el diseño y fabricación de los equipos, habida cuenta de los avances más recientes, asegurarán (.) un nivel de protección frente a las perturbaciones electromagnéticas previsibles que permita al equipo funcionar sin una degradación inaceptable para su uso previsto' .
La Directiva prevé que 'el fabricante proporcionará información sobre cualquier precaución específica que debe tomarse al montar, instalar, mantener o utilizar el aparato, con el objeto de garantizar que una vez puesto en servicio, el aparato cumple los requisitos de protección establecidos' (art. 14 Real Decreto).
Asimismo existen requisitos de inmunidad entre otras circunstancias como huecos de tensión o interrupciones de suministro.
Las Normas armonizadas establecen que 'una pérdida de función temporal es admisible, siempre que esta función sea auto recuperable o pueda restablecerse mediante una intervención en los controles' , por lo que el equipo no puede sufrir averías que requieran reparación o participación del servicio técnico.
En tales casos los aparatos receptores no cumplirían las Normas armonizadas y una simple interrupción ha provocado los daños.
Este incumplimiento de los requisitos esenciales de las Normas armonizadas que 'no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar' conlleva que se trata de un producto defectuoso de acuerdo con la definición del art. 137 del Decreto Ley 1/2.007 , habiéndose aportado como anexo 14 un informe confeccionado por el departamento de Energía del Gobierno de Navarra.
Es un problema que tiene soluciones muy fáciles instalando un sistema de alimentación ininterrumpida mediante baterías o grupos electrógenos, o se instala un pelé que evita que la máquina arranque de manera automática al reponerse el suministro eléctrico.
- La legislación permite una serie de cortes eléctricos.
Se ha cumplido con la calidad del servicio exigida reglamentariamente lo cual impide a la actora formular cualquier reclamación por daños y perjuicios ( arts. 105.7 del Real Decreto 1975/2.000 y 48 Ley 54/1997, de 27 de noviembre ).
Esto corrobora que la continuidad de servicio que las empresas están obligadas a dar no tiene por qué ser permanente, sino que debe cumplir los valores de los índices relativos al número y duración de las interrupciones y la calidad del producto relativa a las características de la tensión.
Esta concreción reglamentaria vino definida posteriormente en el Real Decreto 1955/2000, en cuya Exposición de Motivos y arts. 99 , 101 y ss . contempla la posibilidad de que se produzcan cortes de suministro b) El recurso se estima.
b.1 Las partes han discutido durante el juicio cuál había sido la causa de la avería sufrida por la maza eléctrica aportando informes periciales contradictorios.
Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien la prueba pericial no es vinculante, sin embargo éste no puede incurrir en la arbi¬trarie¬dad, sino que debe motivar su decisión, 'según las reglas de la sana críti¬ca' [SSAPN 6 de octubre (JUR 2.005, 12.95¬1), 29 julio (JUR 280.475, 2.004) y 14 de marzo 2.004 (JUR 2.004, 112.968), 14 de febrero (JUR 2.005, 8¬7.556), 27 julio (JUR 2.005, 26¬9.285) y 30 noviembre 2.005 (JUR 2.006, 109.¬172-)], teniendo en cuenta que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes' ( STS 11 de mayo 1.981 [RJ 1981, 2.036]).
Sin embargo, en el caso ahora enjuiciado el juez de primera instancia no expone las razones que le llevan a decantarse por el criterio técnico defendido por el perito Sr. Pedro Jesús , en detrimento del defendido por el perito Sr. Ceferino , sino que ofrece una argumentación tan ambigua como limitarse a señalar que 'terceros especialistas, tras el examen empírico de lo dañado establecen la causa del siniestro, inmediata, el referido cortocircuito y la causa del mismo, fallo eléctrico en la red, y se lleva a efecto la reparación' .
La falta de consistencia de esta argumentación queda en evidencia con solo constatar que un cortocicuito puede ser provocado por sobretensiones que excedan las previsiones reglamentarias o, también, por problemas mecánicos de la maza eléctrica a los que se refirió el Sr. Ceferino al ratificar su informe, explicando que hace el motor eléctrico un esfuerzo al que se opone el 'enclavamiento mecánico' , generando un conflicto que al final quema la máquina, el aislamiento, pudiendo haber un cortocicuito muy fácilmente (minutos 11:55 y 56).
Pero es que, además, una vez examinados los distintos dictámenes periciales aportados, puestos en relación con las aclaraciones realizadas en el acto del juicio, tampoco se aprecia que el criterio defendido por el perito de la actora se sustente en una 'superior explicación racional' , habiendo reconocido éste al ratificar su informe que se limitó a transcribir lo que dice el certificado del fabricante (minuto 11:49).
b.2 Y si se desconoce la causa de la avería sufrida por la maza eléctrica no cabe imputar responsabilidad alguna a la empresa suministradora, al seguir siendo la relación causal entre el daño y un determinado fenómeno un presupuesto de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, aunque exista coincidencia temporal entre la avería y el disparo en la línea de 66 Kv. Tafalla-Tudela, con lo que esta Sección vuelve a ratificar el criterio expuesto en precedentes resoluciones [SSAPN 23 marzo 2.007 (AC 2007, 1753), 26 diciembre 2.012 (JUR 2013, 301.363), 19 diciembre 2.013 (JUR 2.014, 174.222), 30 junio 2.014 (JUR 2.014, 230.287)].
Esto es así porque con la tecnología actual es totalmente imposible prestar un servicio ininterrumpido del suministro eléctrico, razón por la cual el art. 104 del Real Decreto 1.955/2.000 contempla la posibilidad de que se produzcan cortes de suministro, de manera que la continuidad de servicio que las empresas están obligadas a dar no tiene por qué ser permanente sino que debe cumplir los valores de los índices relativos al número y duración de las interrupciones y la calidad de producto relativa a las características de la tensión, tratándose de una materia reglada en la que se imponen desde los precios hasta la forma de prestar el servicio.
Y al ser imprevisibles las faltas de suministro transito¬rias, partiendo del hecho de que cuando se produce un reengan¬che del suministro eléctrico se pueden producir unos fenómenos transitorios inevitables que pueden dañar los aparatos recep¬tores más sensibles, por un lado, el art. 16 del Real Decreto 842/2.
¬002 (Reglamento electrotécnico de baja tensión) establece la necesi-dad de instalar unos sistemas de protección adecuados a esos fenómenos, lo que ha sido desarrollado por la ITC BT-23, 'Protección contra sobretensiones' , fijando los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución.
Por otro lado, el Real Decreto 1.580/2.006, que traspuso la Directiva europea 2004/108, relativa a la compatibilidad electromagnética, exige que los equipos se fabriquen con un nivel de protección suficiente frente a las perturbaciones electromagnéticas previsibles.
De ahí que sin haberse acreditado la causa de la avería de la maza eléctrica no es posible concluir que el resultado dañoso sea 'objetivamente atribuible ' (imputación objetiva) a la empresa suministradora 'como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder' [STS 29 marzo (RJ 2006, 1.868)].
b.3 La prueba de la causa de la avería de la maza eléctrica, del nexo causal, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1.994 [ RJ 1.994, 1.468], 14 febrero 1.985 [ RJ 1985, 552], 11 febrero 1986 [ RJ 1986, 544], 4 febrero [RJ 1987, 680 ] y 4 junio 1987 [ RJ 1987, 4026], 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 21 enero [ RJ 2003, 1361], 22 julio [RJ 2003, 5852 ] y 22 julio 2003 [ RJ 2003, 5851], 19 julio 2004 [RJ 2004, 5128 ] y 23 septiembre [RJ 2004, 5890)].
Por otro lado, la prueba del nexo causal debe ser 'cumplida' , porque el 'cómo' y el 'por qué' se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 13 febrero [RJ 1993, 768 ] y 3 noviembre 1993 [ RJ 1993, 8570], 2 marzo [RJ 2000, 1304 ] y 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 27 diciembre 2002 [ RJ 2003, 1332], 17 junio [ RJ 2003, 5646], 9 de julio [RJ 2003, 4618 ] y 26 noviembre 2003 [ RJ 2003, 8354], 24 mayo 2004 [RJ 2004, 4033]); y para tal prueba no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 4 julio 1998 [ RJ 1998, 5414], 6 febrero [RJ 1999, 1052 ] y 31 de julio 1999 [ RJ 1999, 6222], 8 febrero 2000 [RJ 2000, 1235]).
La necesaria certeza probatoria tampoco puede quedar desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( SSTS 14 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1474], 2 abril 1998 [ RJ 1998, 1870], 31 julio 1999 [ RJ 1999, 6222], 19 junio 2006 [RJ 2006, 3383]).
Demostrado, por el contrario, el nexo, entendido como causalidad física, que tiene carácter fáctico, procede entonces abordar la llamada imputación objetiva, cuestión jurídica al tratarse del juicio de valoración mediante el cual 'debe determinarse si el resultado dañoso producido es a la recurrente.
En el caso enjuiciado se desconoce la causa de la avería de la maza eléctrica.
No desconoce este Sección que la dificultad que representa para la víctima la necesidad de aportar una prueba terminante del nexo causal, en aquellos casos en que la actividad de la que han surgido los daños se caracteriza por una notable complejidad técnica, o cuando se derivan de ciertos acontecimientos cuyo origen es en muchos casos insusceptible de prueba directa (incendios, explosiones de gas, etc.), explica que la jurisprudencia haya matizado el rigor de la necesidad de prueba terminante del nexo causal, principalmente a través de un 'juicio de probabilidad' sobre la existencia de relación de causalidad entre el daño y la conducta del demandado, amparable en la aplicabilidad de la prueba de presunciones ( SSTS 30 noviembre 2001 [ RJ 2001, 9919], 29 abril 2002 [ RJ 2002, 4971], 24 mayo 2004 [RJ 2004, 4033]).
Se trata de supuestos en 'los que existe una importante prueba prima facie, o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido una daño coherente con la misma, y si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad' [ STS 7 octubre de 2004 (RJ 2004, 6692)].
Pero como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero 2003 (RJ 2003, 1174) sólo cabe sentar la causalidad sobre la base de un 'juicio de verosimilitud', en 'supuestos especiales, en los que la probabilidad resulta además muy cualificada y muy próxima a la certeza' .
En el caso enjuiciado no se ha probado que la incidencia en el suministro fuera la causa más probable, próxima a la certeza, de la avería de la maza eléctrica.
Además, la parte actora no agotó todos los medios probatorios a su alcance, p.e. no propuso la declaración de los empleados del fabricante que realizaron la reparación de la maza eléctrica, ni aportó una factura de la misma donde se especificasen los trabajos realizados.
TERCERO.-a) El 'principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza', salvo que la resolución del recurso se base en causas subjetivas que afectan sólo a la parte recurrente ( SSTS 13 febrero 1993 ( RJ 1993, 768), 8 marzo 2006 ( RJ 2006, 1076), 24 noviembre 2005 RJ 2005, 7644), 3 marzo 2011 (RJ 2011, 2623), siendo en materia de responsabilidad extracontractual el daño o perjuicio, como el hecho que lo provoca, un 'pronunciamiento absoluto e indivisible por su naturaleza, o existe o no existe y tiene, en su caso, una extensión única en el proceso (aunque pueda hacerse una distribución de la responsabilidad atendiendo a las concretas circunstancias que afecten a los responsables)' , aunque 'no se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la justificación del efecto expansivo del recurso está en la solidaridad de la obligación' .
b) De conformidad con los arts. 394 y 398 LECiv , procede: - Imponer a la actora las costas procesales de la primera instancia.
- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda estimar el recurso de apelación inter-puesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona en el juicio Ordinario 1230/2015, la cual se deja sin efecto, desestimando la demanda.Se imponen a la actora las costas procesales de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

