Sentencia CIVIL Nº 338/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 15/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 338/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100372

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3507

Núm. Roj: SAP V 3507/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-2-2014-0008163
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000015/2017- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001480/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA
Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 .
Procurador.- Dña. GLORIA SABATER FERRAGUD.
Apelado: D. Indalecio , D. Obdulio , D Vidal y D. Ángel Jesús .
Procurador.- D. JUAN VICENTE ROMERO PEIRO.
SENTENCIA Nº 338/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 1480/2014, promovidos por D. Indalecio , D. Obdulio
, D Vidal y D. Ángel Jesús contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 sobre 'impugnación
de acuerdos en el ámbito de la propiedad horizontal', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador
Dña. GLORIA SABATER FERRAGUD y asistido del Letrado D. SALVADOR FERRER MILLET contra D.
Indalecio , D. Obdulio , D Vidal y D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. JUAN VICENTE
ROMERO PEIRO y asistido del Letrado Dña. MARIA ELENA VILA BRULL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, en fecha 30 de junio de 2016 en el Juicio Ordinario 1480/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Romero Peiró, en nombre y representación de D.

Indalecio , D. Obdulio , D. Vidal y D. Ángel Jesús , se realizan los siguientes pronunciamientos: 1).- No ha lugar a declarar la nulidad de la Junta General Ordinaria de fecha 7 de agosto de 2.014, de la Comunidad de Propietarios del Edificio ' DIRECCION000 ' sito en la CALLE000 nº NUM000 de la Playa de Gandia. 2).- Se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4.1 del orden del día de la Junta General Ordinaria de fecha 7 de agosto de 2.014, de la Comunidad de Propietarios del Edificio ' DIRECCION000 ' sito en la CALLE000 nº NUM000 de la Playa de Gandia, relativo a la ' Forma de ajardinar la terraza comunitaria. Aprobación de decoración según presupuestos aportados y modelo presentado por técnico ajustado a normativa ', al suponer un grave perjuicio para los demandantes, como propietarios del local nº 3, los cuales no tienen obligación jurídica de soportarlo. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D.

Indalecio D. Obdulio , D Vidal D. Ángel Jesús , y por la representación de C.P. DIRECCION000 ,se presentó escrito de oposición a la impugnación. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de septiembre de 2017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - D. Indalecio , D. Obdulio , D. Vidal y D. Ángel Jesús , como propietarios del local en planta baja que se indica, formularon demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Playa de Gandía, a la que corresponde aquel inmueble, instando, según los términos de su suplico: la declaración de nulidad de la junta celebrada de la Comunidad de fecha 7 de agosto de 2014; de manera subsidiaria, la del acuerdo 4.1 recogido en el acta de la junta aludida por incumplimiento de cuestiones formales y de contenido, al no recoger lo acontecido realmente en la junta general; y, subsidiariamente, la misma nulidad pero por razón del que el proyecto que se menciona en el acuerdo, de considerarse aprobado, no respetaría la legalidad vigente y afectaría a los derechos dominicales de los actores.

Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia por la que decide no haber lugar a declarar la nulidad de la junta general de fecha 7 de agosto de 2014 de la Comunidad demandada, y sí del acuerdo adoptado en el punto 4.1 del orden del día relativo a la forma de ajardinar la terraza comunitaria, por suponer un grave perjuicio para los demandantes como propietarios de su local, sin tener obligación jurídica de soportarlo.

Resolución que es apelada por la demandada e impugnada por los actores.



SEGUNDO. - En cuanto a la apelación de la demandada se aduce error en la valoración de la prueba y de los principios rogatorio y de congruencia en función de haberse acogido la causa de nulidad del acuerdo por perjudicar gravemente a los actores que desconocerían que la Comunidad demandada había decidido ajardinar la terraza lindante con su local comercial, cuando conocían perfectamente que preexistía un acuerdo en tal sentido, aunque no inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que no excluiría, pese a haber adquirido los actores con posterioridad al acuerdo, que fuesen terceros de buena fe.

Al respecto, el artículo 18-1 'c' LPH señala que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. En este sentido cabe entender como relevante para la decisión de la apelación si el acuerdo que se impugna 4.1 del orden del día de la junta general de la Comunidad demandada de 7 de agosto de 2014, en cuanto decidía la forma de ajardinar la terraza comunitaria, podría suponer algún grave perjuicio para los propietarios actores. Estando de acuerdo este Tribunal con lo concluido en tal sentido en la sentencia de primer grado, pues, por un lado, implicaba una modificación de la configuración de la terraza comunitaria que colinda con el local comercial abierto al público de aquellos, ya que, como se indica en la pericial encargada por los demandantes, alteran y limitan su uso, pues supone un obstáculo y varía la trayectoria peatonal y su configuración espacial dado el diseño del trazado, habiendo pasado de un espacio diáfano a otro limitado y acotado; lo que, por lo demás, se observa en las fotos acompañadas al efecto; de lo que se infiere, sin mucho esfuerzo y sin necesidad de prueba complementaria, una previsible repercusión económica para el negocio abierto al público al limitar el acceso a los clientes. Y, por otro, no obstante, la existencia de decisiones anteriores de la Junta que permitirían el ajardinamiento, es en el acuerdo impugnado en el que se materializa una modalidad potencialmente perjudicial para los intereses de los demandantes, por lo que es susceptible de ser impugnado con base al artículo 18-3 mencionado. E independientemente de estar de acuerdo con lo que se razona en la sentencia de instancia en cuanto que, siendo que los acuerdos anteriores decidiendo el ajardinamiento de las terrazas, se adoptan mucho antes de la adquisición del local por los actores, y alteraba elementos comunes, no existía posibilidad de asentimiento de estos, a salvo su inscripción en el registro de la propiedad para que pudiera entenderse integrado como reglamentación obligatoria de la Comunidad y por tanto adecuadamente conocidos en el momento de la compra. Sin ser bastante un mero conocimiento genérico e inconcreto de su existencia, si quiera por la referencia en acta de lo que se discutió respecto a la controversia producida con otro propietario de local sobre las terrazas comunitarias a lo que se alude.

Por otra parte, la sentencia no incurre en incongruencia puesto que se infiere del desarrollo de la demanda y su suplico, donde se pide la nulidad del acuerdo por afectación de los derechos dominicales de los demandantes, la incardinación de la solicitud dentro de las posibilidades del artículo 18-1 'c' LPH . Y siendo que el hecho de que no se aludiese por los demandantes a la inscripción o no de acuerdos anteriores relativos al ajardinamiento no obsta que el Juzgador de instancia, considere la necesidad de su mención como argumento jurídico para resolver el debate planteado, en función también y a su vez, de lo que se expuso y fue controvertido por la demandada, y sin apartarse, por tanto, del verdadero objeto de controversia.

Razones que determinan la desestimación de la apelación y a la confirmación en estos apartados de la sentencia de primera instancia.



TERCERO. - En cuanto a la impugnación de los actores, en función de condicionarlo al éxito de la apelación, como esta no ha tenido lugar, procede, igualmente, su desestimación. Por lo que corresponde la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.



CUARTO. - La desestimación del recurso de apelación y la de la impugnación conllevan que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada derivadas de la apelación y al impugnante la de la impugnación ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Playa de Gandía contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Gandía en juicio ordinario nº. 1480/2014.



SEGUNDO. - SE DESESTIMA la impugnación que, a su vez, plantean D. Indalecio , D. Obdulio , D. Vidal y D.

Ángel Jesús contra la misma resolución.



TERCERO. - SE CONFIRMA la citada sentencia.



CUARTO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada derivadas de la apelación a la parte apelante y de la impugnación a los impugnantes.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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