Sentencia CIVIL Nº 338/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 144/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 338/2017

Núm. Cendoj: 50297370042017100162

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1784

Núm. Roj: SAP Z 1784/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


R. 144/2017
SENTENCIA NÚMERO 338/2017
Ilmos./a Señores/ a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a 05 de Septiembre de 2017.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de
2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza en autos de Juicio Verbal seguidos
con el número 243/2016, de que dimana el presente Rollo de apelación número 144/2017, en el que han
sido partes, apelante, la demandante, MANZANA PLUS, S.L., representada por la Procuradora Dª Blanca Mª
Andrés Alamán y asistida por el Letrado D. Sergio Riera Ramos, y, apelada, los demandados, Dª Debora Y
D. Luis Alberto , representados por la Procuradora Dª Belén Obón Díaz y asistidos por el Letrado D. José
Gúzman Pérez-Ayo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Ocho de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Manzana Plus, S.L. contra Dª Debora y D. Luis Alberto absolviendo a los demandados de las pretensiones de la parte actora. No se hace especial imposición de costas.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 7 de abril de 2017, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 14 de julio de 2017, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Se reclamó en la presente litis el resto del precio acordado por un banquete de boda en el Monasterio de Rueda. La sentencia de instancia desestimó la acción acogiendo la exceptio non rite adimpleti contractus, debido a que la celebración de la boda, según refirió la resolución objeto de recurso, adoleció de numerosas deficiencias: en síntesis, césped en mal estado, banquete sin calidad y servicio desatinado.

Contra esta resolución se alza la demandante. Alega que la excepción debió ser alegada por vía de reconvención. Ello aparte, alega -en resumen- error en la valoración de la prueba por la Juez a quo.



SEGUNDO .- La primera cuestión es si la exceptio no rite adimpleti contractus se puede invocar en la contestación o es necesario realizarla a través de reconvención. Pues bien, esta excepción, tiene dos variantes: la «exceptio non adimpleti contractus» (o contrato totalmente incumplido) y a la «exceptio non rite adimpleti contractus» (o contrato cumplido defectuosamente), para cuyo alegato no es preciso formular reconvención, sino que operan como mera excepción tal y como se deduce de su propia denominación jurídica; y por tanto puede ser invocada e introducida en el debate vía contestación.

Así, la STS 14 diciembre de 2015 refiere en relación al juego de las excepciones relativas al cumplimiento contractual, bien la exceptio non adimpleti contractus, o bien la exceptio non rite adimpleti contractus, y su relación con la dinámica resolutoria, hay que señalar que el ejercicio de estas excepciones no viene condicionado ni a la exigencia de un previo requerimiento notarial, ni tampoco a la interposición de una demanda reconvencional.

El motivo se desestima.



TERCERO .- Por lo demás, no puede reclamar el cumplimiento de una obligación quien previamente ha incumplido o ha cumplido defectuosamente, como inequívocamente se deduce de la prueba obrante en autos.

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez a quo desestima la pretensión que es objeto de examen en esta alzada, tras la oportuna valoración de la prueba practicada. Llegados a este punto y antes de entrar en el fondo del asunto, queremos recordar, tal y como tiene establecido nuestra Jurisprudencia con reiteración -por todas, STS 22 enero de 1986 -, que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente.

Y tras una nueva valoración en esta alzada de las pruebas practicadas, no podemos sino coincidir con las acertadas conclusiones de la sentencia de instancia, cuyos argumentos hemos dado por reproducidos.

Veámoslo.

La testifical practicada evidenció que el banquete de bodas fue calamitoso: la crema de langosta socarrada -tenía un olor que ni la probó, manifestó una testigo-; la merluza seca, sin relleno e incomible; y el cordero lechal de Aragón no era tal, sino cordero de Valencia, además de tratarse de carne mal descongelada.

El jardín parecía un huerto según relató uno de los testigos, que se encontraba en un estado lamentable el césped, todo con arena. No había nadie para atender a los invitados, el servicio poco y con mala atención, al punto que los invitados debían levantarse a por el vino y el agua porque estaban desatendidos, alargándose el banquete entre plato y plato por espacios de una hora por estas deficiencias. Los cafés se sirvieron fríos, al punto de que se pidió hielo y nunca llegó, relató una de las testigos. Había huéspedes paseándose en pijama por la boda y protestando por el ruido, y un único camarero para servir la barra libre. La testigo Sra. Nieves calificó de bochornoso el banquete, y que calmaron a los novios para que no pasaran mal rato, afirmando finalmente que si hubiera habido en las cercanías un Burguer King nos hubiéramos acercado a cenar.

Estas declaraciones, unida a la documental obrante en autos -reclamaciones a los organismos administrativos competentes- evidencian que no existe error alguno en la valoración de la prueba, debiendo, por ende, desestimarse el recurso de apelación y ser confirmada la sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos.



CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC , y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MANZANA PLUS SL, representada por la Procuradora Sra. Andrés Alamán, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza en el Juicio Verbal 243/2016, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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