Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 338/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 327/2013 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 338/2017
Núm. Cendoj: 30030470022017100070
Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:2174
Núm. Roj: SJM MU 2174:2017
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: DCR
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000327 /2013
DEMANDANTES DE OPOSICION: D/ña. Eusebio , SUELOS URBANOS PACHECO S.L.
Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado/a Sr/a. ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
DEMANDADO DE OPOSICION: ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL
En Murcia, a 19 de diciembre de 2017.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 327/2013, promovidos por la administración concursal de SUELOS URBANOS PACHECO SL, y por el Ministerio Fiscal, contra SUELOS URBANOS PACHECO SL y Eusebio , representados por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendidos por el Letrado MARTINEZ ESCRIBANO, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.
Fundamentos
Tras la ratificación por la administración concursal en el acto de la vista en su escrito de 23 de junio de 2017 por el que solicita que el concurso se declare como fortuito, únicamente resta por analizar la acusación del Ministerio Fiscal, que no ha acudido al acto de la vista, y que adhiriéndose al inicial informe de la administración concursal, solicitó la calificación del concurso como culpable por retraso en la solicitud de su declaración.
El Ministerio Fiscal en el traslado conferido en relación al escrito de 23 de junio de 2017 se opuso a la calificación del concurso como fortuito por considerar que una vez acreditado el incumplimiento de la obligación legal de solicitar el concurso entre en juego la presunción legal y será al deudor a quien corresponda probar que tal incumplimiento no ha tenido influencia en la agravación del concurso.
La concursada y el afectado por la calificación se oponen a la calificación del concurso como culpable por considerar que no concurren los supuestos legales, y a la vista de la calificación como fortuito que ahora reclama la administración concursal.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
La posible calificación de un concurso como culpable debe partir de los concretos hechos, alegaciones y pruebas que resulten del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal y de la vista que se celebre al efecto. Son los citados, informe y dictamen, los que, a modo de demanda iniciadora de la sección de calificación, deben concretar las causas, desarrollar las argumentaciones precisas y proponer la prueba oportuna, en base a los cuales la concursada y los afectados por la calificación podrán formular su oposición y proponer las pruebas de descargo que estimen convenientes a practicar en el acto de la vista.
En el presente caso la administración concursal presentó escrito en fecha 23 de junio de 2017 en el que afirma que en su día calificó el concurso como culpable por el retraso en la solicitud de su declaración, si bien existiendo numerosas resoluciones en las que se entiende que no es suficiente el simple retraso sino que además debe demostrarse la agravación de la insolvencia y la relación de causalidad entre una y otra, entiende que el concurso debe calificarse como fortuito.
El Ministerio Fiscal que se adhirió a la inicial calificación de la Administración Concursal, tras el traslado de aquel escrito, informó que se ratificaba en su escrito de calificación como culpable, pero no ha acudido al acto de la vista, no ha propuesto ni practicado prueba.
Sí que es cierto que en el citado escrito se opuso a la calificación del concurso como fortuito por considerar que una vez acreditado el incumplimiento de la obligación legal de solicitar el concurso entra en juego la presunción legal y será al deudor a quien corresponda probar que tal incumplimiento no ha tenido influencia en la agravación del concurso. Así, afirma que desde 2011 la concursada ha dejado de ingresar casi de modo sistemático las deudas tributarias y realizó en el año 2012 operaciones sujetas al IVA y cuyas cuotas no fueron ingresadas en la Hacienda Pública.
La concursada y el afectado por la calificación niegan la tardanza en presentar el concurso pues entienden que no puede considerarse que el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria supongan una manifestación de insolvencia.
Vista las alegaciones de la concursada y el afectado por la calificación y siendo que efectivamente el mero aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria no puede ser equiparable a la insolvencia, y en ausencia de otras justificaciones o datos y de una fecha concreta de la insolvencia, así como de la oportuna prueba y alegaciones en el acto de la vista, este juzgador no aprecia razones legales suficientes para la calificación del concurso como culpable, por lo que debe declararse el mismo como fortuito absolviendo a la entidad y a su administrador de las pretensiones inicialmente formuladas.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debo declarar y declaro como fortuito el concurso de SUELOS URBA
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

