Última revisión
19/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 282/2016 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 338/2017
Núm. Cendoj: 45168410012017100050
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:250
Núm. Roj: SJPII 250:2017
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: CC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000282 /2016
D/ña. BANCO CASTILLA LA MANCHA, AEAT , AYUNTAMIENTO DE MADRID , SAREB
Procurador/a Sr/a. MARTA GRAÑA POYAN, , , LUZ MARIA GOMEZ PEREZ
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO AYUNTAMIENTO ,
D/ña. CONSTRUCCIONES Y OBRAS TITURUS S.L., GRUPO EMPRESARIAL CARRANQUE S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE ROMERO GALLEGO,
Abogado/a Sr/a. JUAN JOSE RUIZ SANZ,
En Toledo a 1 de septiembre del 2017
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente sobre rescisión instados por DON ISIDRO ESQUÍROZ RODRÍGUEZ (ABOGADO), en nombre y representación de la entidad ABA RESTRUCTURACION DE EMPRESAS, S.L.P., Administración Concursal de la deudora 'CONSTRUCCIONES Y OBRAS TITURUS, S.L.', contra GRUPO EMPRESARIAL CARRANQUE S.L., y contra la concursada CONSTRUCCIONES Y OBRAS TITURUS, S.L., .
Antecedentes
1.- La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba - Se declare la ineficacia de la dación en pago de la finca nº 3214 del
Registro de la Propiedad nº 2 de Illescas (Toledo), sita en Carranque
(Toledo).
- Se acuerde cancelar la inscripción del derecho de dominio de dicha
finca registral que consta a favor de la entidad GRUPO EMPRESARIAL CARRANQUE, S.L.
- Se imponga costas a quien se oponga .
2.- La entidad concursada y la demandados no contestaron la demanda presentada quedando para resolver .
Fundamentos
1.- La demanda ha planteado una acción de rescisión prevista en el art 71 de la Ley concursal porque Con fecha 29 de diciembre de 2015, dentro del período de dos años anteriores a la declaración del presente Concurso, CONSTRUCCIONES Y OBRAS TITURUS, S.L. realizó dación en pago de deuda mediante la transmisión de la finca con número 3214 del Registro de la Propiedad nº 2 de Illescas (Toledo) y sita en la localidad de Carranque (Toledo). La mencionada operación fue efectuada a favor de GRUPO EMPRESARIAL CARRANQUE, S.L., CIF B-45597036 y formalizada mediante escritura pública ante la Notario de Fuenlabrada (Madrid), Doña Cristina Marqués Mosquera,. La finca se encontraba libre de cargas. Con la transmisión, la concursada cancelaba un crédito a favor de GRUPO EMPRESARIAL CARRANQUE, S.L. por importe de 42.302,20.- €, tras valorarse la finca en 41.302,20.- €, más 1.000,00.- € por el desarrollo de un proyecto de urbanización sobre la misma realizado por CONSTRUCCIONES Y OBRAS TITURUS, S.L. GRUPO EMPRESARIAL CARRANQUE, S.L. socio único de la concursada y cuyo Órgano de Administración resulta ser idéntico. es persona jurídica especialmente relacionada con la concursada de acuerdo con el artículo 93.1- 4º de la Ley Concursal , ya que los miembros del Órgano de Administración coinciden en su totalidad -aunque con los cargos intercambiados- con el de la concursada. La dación en pago dio lugar a unas pérdidas de 361.604,80.- €, importe equivalente al valor neto contable de la finca y registrado en pérdidas y ganancias dentro del epígrafe de variación de existencias. El fuerte incremento de pérdidas en el año 2015 es consecuencia de la mencionada operación. A mayor abundamiento, la finca se adquirió por 722.687,73.- € en el año 2005, importe muy superior al compensado mediante la dación en pago.
2.- El artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, ' serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. 2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente. 3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.'. En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto). En cuanto a los efectos de la rescisión, el artículo 73 establece que 'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del actor impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'. La posición del tercero afectado por la rescisión varía según se considere de buena o mala fe; en el primer caso, la prestación que le corresponda tendrá la consideración de crédito contra la masa, que 'habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido', en tanto que si se aprecia mala fe en el acreedor, su crédito será considerado como concursal subordinado.
3.- La cuestión que se plantea es si el acto que se quiere rescindir se ha realizado a favor de una persona especialmente relacionada que conforme el artículo 93.2. serían 1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. 2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. y resulta que según el documento aportado conla demanda consistente en información del registro mercantil , el GRUPO EMPRESARIAL CARRANQUE, S.L es socio único de la concursada CONSTRUCCIONES Y OBRAS TITURUS, S.L por lo que y dado que la operación se realizó el 29 de diciembre de 2015 y el concurso se declaró el 29 de septiembre de 2016 , es decir dentro de los dos años anteriores procede estimar la demanda presentada ..
4.- Las consecuencias de la rescisión pasan por deben reintegrar a la masa la masa la finca y reconocer en su caso el crédito compensado.
5.- Dada la estimación de la demanda procede condenar en costas a los demandados de conformidad con el art. 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DON ISIDRO ESQUÍROZ RODRÍGUEZ (ABOGADO), en
Registro de la Propiedad nº 2 de Illescas (Toledo), sita en Carranque
(Toledo) y cancelar la inscripción del derecho de dominio de dicha finca registral que consta a favor de la entidad GRUPO EMPRESARIAL CARRANQUE, S.L para lo que se librará el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad, una vez firme la presente resolución.
Procede condenar a los demandado a las costas del procedimiento .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra este sentencia cabe recurso de apelación que se deberá presentar en el plazo de 20 días .
