Sentencia CIVIL Nº 338/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 265/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100324

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1576

Núm. Roj: SAP IB 1576/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00338/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07033 42 1 2017 0003264
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000546 /2017
Recurrente: GENERALI SEGUROS
Procurador: FRANCISCA RIERA SERVERA
Abogado: JUAN JOSÉ PLANAS PONS
Recurrido: Ovidio , Pelayo , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ALLIANZ
Procurador: ANDRES FERRER CAPO, ANDRES FERRER CAPO
Abogado: MARGARITA OLIVER ARBOS, MARGARITA OLIVER ARBOS,
S E N T E N C I A NUM. 338/18
En Palma de Mallorca a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Jaime Gibert Ferragut, en grado
de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de
los de Manacor, bajo el número 456/17, Rollo de Sala núm. 265/18, entre don Pelayo y don Ovidio , como
parte actora-apelada, representados en esta alzada por el procurador don Andrés Ferrer Capó y dirigidos por
la letrada doña Margarita Oliver Arbós, Generali España, como demandada- apelante, representada en esta
alzada por la procuradora doña Francisca Riera Servera y dirigida por el letrado don Juan José Planas Pons,
y Allianz, como demandada-apelada, representada en esta alzada por el procurador don Juan Cerdá Bestard
y dirigida por el letrado don Antonio Roca Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2018 en los referidos autos cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Se desestima la demanda interpuesta por de Pelayo y Ovidio , contra la entidad aseguradora 'ALLIANZ', por lo que se absuelve a ésta de todas las pretensiones esgrimidas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.

2.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por de Pelayo y Ovidio , contra la entidad aseguradora 'GENERALI'.

3.- Se condena a la entidad demandada GENERALI a que abone a Ovidio la cantidad de 700,33 euros, y a Pelayo la cantidad de 2.815,5 euros, y al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

3.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes respecto a la reclamación efectuada respecto a la entidad GENERALI.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada Generali, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Magistrado D. Jaime Gibert Ferragut.



TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- El recurso deber ser abordado a partir de los siguientes hechos que, en realidad, no son objeto de controversia: A) El 5 de enero de 2015, el turismo SEAT IBIZA, matrícula UT-....-PW , conducido por don Ovidio y viajando en él don Pelayo , colisionó por alcance contra la parte trasera del turismo Dacia Dokker matrícula ....-BLY .

B) Este segundo vehículo había frenado bruscamente tras haber atropellado a un peatón, don Amadeo , quien tenía suscrita póliza de seguro de hogar con la codemandada GENERALI.

C) A resultas de esa colisión por alcance, los codemandantes sufrieron lesiones.

D) Los actores presentaron denuncia por la colisión en la que se vieron implicados que dio lugar a un procedimiento penal en el que, finalmente, se dictó sentencia absolutoria por considerarse que el hecho enjuiciado no era constitutivo de infracción penal. Dicha resolución ha devenido firme.

La sentencia apelada rechaza la excepción de cosa juzgada planteada en relación con la sentencia penal y estima la demanda reputando negligente la actuación del peatón con la única salvedad de que aprecia concurrencia de culpa en el conductor demandante. La apelante se alza contra tal resolución reiterando su alegato de que la sentencia penal despliega efectos de cosa juzgada respecto del presente juicio y negando que la acción u omisión del peatón, su asegurado, pueda ser considerada causa de los perjuicios sufridos por los codemandantes.



SEGUNDO.- De entrada, hay que descartar la excepción de cosa juzgada por la sencilla razón de que, según se colige de la lectura de la sentencia penal, en la misma no se ha enjuiciado la acción civil. Cuando en la sentencia penal se expresa que se hace reserva de las acciones civiles, no se está aludiendo a que la parte denunciante se hubiera reservado dichas acciones (no lo hizo) sino a que el propio juzgador las excluye de su pronunciamiento y nada resuelve en cuanto a ellas puesto que considera que el hecho enjuiciado no es constitutivo de falta sino que es penalmente atípico. En consecuencia, la acción civil quedó imprejuzgada.



TERCERO.- En cambio, sí se comparte lo argumentado por la apelante como cuestión de fondo y se coincide en que la sentencia debe ser revocada y desestimada la demanda. La causa de las lesiones sufridas por los demandantes no es otra que la negligente conducción don Ovidio y a la misma hay que atribuir el perjuicio sufrido por el propio conductor y por el pasajero don Pelayo (el cual no ha dirigido su reclamación contra el Sr. Ovidio ni contra la aseguradora del vehículo en el que viajaba, Liberty). Resulta irrelevante el motivo que forzara al conductor del vehículo colisionado por alcance a frenar ya que lo trascendente es que el Sr. Ovidio circulaba bien de forma desatenta a las incidencias del tráfico (en concreto, por no prestar atención a las circunstancias existentes en la calzada por la que avanzaba), bien sin guardar con el vehículo que le precedía una distancia de seguridad suficiente para detenerse sin alcanzarlo en caso de detención repentina. El peatón puede haber contribuido, quizá incluso en gran medida, a provocar su propio atropello y la consiguiente parada del automóvil que le atropelló pero la causa de la colisión por alcance no es esa parada sino la ya apuntada conducción imprudente del conductor codemandante, que le impidió evitar la colisión con el turismo que había intervenido en el atropello. El hecho de que un vehículo reduzca su velocidad o incluso se detenga (y esa fue la única consecuencia de la actuación del peatón en lo que a la colisión por alcance se refiere) es inocuo, lo potencialmente peligroso y que, en este caso, dio lugar a las lesiones de los codemandantes es conducir sin el cuidado que requieren las condiciones de la circulación (y eso es lo que hacía el Sr. Ovidio ). La temeridad en que incurrió el peatón, por grave que fuera, no debe llevar a atribuirle la condición de causa de todo lo que ocurriera con posterioridad a su atropello.

En este sentido pueden ser citados los arts. 3 (Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía), 17 (Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos), 45 (Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse) y 46 (Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos de niebla densa -como ocurría en esta ocasión) del Reglamento General de Circulación.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, cada litigante pechará con las propias. En cuanto a las costas de la primera instancia, la parte actora asumirá las causadas a la codemandada apelante con arreglo al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además de las ocasionadas a la codemandada apelada, según pronunciamiento no apelado de la sentencia de primera instancia).

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por D. Jaime Gibert Ferragut, acuerda: Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Manacor en el juicio verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se revoca la misma en el sentido de desestimar la demandada dirigida contra la aseguradora Generali con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

En cuanto a las costas de esta alzada, cada parte asumirá las propias.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia no cabe recurso por lo que es firme.

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