Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 823/2016 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 338/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100336
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5461
Núm. Roj: SAP B 5461/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120158122649
Recurso de apelación 823/2016 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 424/2015
Parte recurrente/Solicitante: FERROCARRILS GENERALITAT CATALUNYA
Procurador/a: Ricard Casas Gilberga
Abogado/a: Francisco Romera Barbero
Parte recurrida: IGNORADOS PROPIETARIOS FINCA SITA AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 -
NUM002 DIRECCION000 , Natalia , TAFECSADOS,SL
Procurador/a: Ignacio Marsal Ros
Abogado/a: Xavier Abat Casas
SENTENCIA Nº 338/2018
Barcelona, 4 de junio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Dña. Aurora Figueras
Izquierdo actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 823/16
interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2016 en el procedimiento nº 424/15 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí en el que es recurrente FERROCARRILS GENERALITAT
DE CATALUNYA y apelada TAFECSADOS, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales RICARD CASAS GILBERGA en nombre y representación de FERROCARRILS GENERALITAT DE CATALUNYA contra Dª Natalia , TAFECSADOS S.L., IGNORADOS PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN AVENIDA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE DIRECCION000 08193, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Natalia , TAFECSADOS S.L., IGNORADOS PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN AVENIDA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE DIRECCION000 08193 de todos los pedimentos hechos por la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Aurora Figueras Izquierdo.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia. Recurso de apelación.
Por la actora, Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya se interpuso demanda contra Natalia , Tafecsados S.L. como propietarios de las fincas sitas en AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 y NUM002 de DIRECCION000 -Cerdanyola del Vallés 08193 y los demás ignorados propietarios de dichas fincas a consecuencia de los riesgos provenientes de dichas fincas, interesando la supresión inmediata tanto del arbolado como de la canalización de aguas para evitar riesgos y garantizar la seguridad ferroviaria.
Respecto a la finca de AVENIDA000 NUM000 - NUM001 refiere la actora que en esta parcela el riesgo proviene de dos árboles de gran tamaño los que dada su situación respecto de la vía del ferrocarril podrían caerse en ella lo que rompería la catenaria y el cable de alimentación de la misma con la posibilidad de incendio en una zona boscosa y con viviendas. Asimismo , en esta finca existen dos tubos de desagüe de agua a las cunetas de la plataforma ferroviaria debiendo la propiedad redirigirlas a otro lugar.
Respecto a la AVENIDA000 NUM002 se trata de una finca que estaba cerrada por un muro que se ha caído con ayuda del viento y de la hilera de árboles que hay detrás.
Interesa las siguientes medidas: 1,.Respecto a la finca NUM000 - NUM001 que se proceda a la tala de los dos árboles más cercanos a la vía o bien se proceda a su aseguramiento para evitar la caída a la vía de tierras de la finca o de tales árboles.
Asimismo se suprima el desagüe de aguas a la cuneta de la vía del ferrocarril 2.- Respecto a la finca NUM002 que se proceda a la retirada del muro y el arbolado caído que aún queda en la zona 3.- La imposición de las costas del procedimiento a la demandada.
II.- Por la demandada se contesta alegando que los demandados no son los propietarios de las fincas pues de ello no hace prueba ni la carta de 14 de octubre 2014 de la Sra. Natalia ni respecto a Tafecsados por el mero hecho de que conste como titular en el Catastro.
Continúa alegando, tanto en defensa de la falta de legitimación pasiva invocada como respecto del fondo del asunto, que la demanda no puede prosperar, ya que en virtud de la teoría de los actos propios la actora ha ido efectuando, a lo largo de los años , el mantenimiento de la línea férrea y las líneas colindantes entre las que se encuentran las obras que han causado los derrumbamientos , siendo la última acción que se conoce de la Sra. Natalia en1987.Asimismo ,respecto al abocamiento de aguas se le concedió a Efrain una licencia en 1983.
III.- La Sentencia de instancia considera que existe falta de legitimación pasiva, tal y como alegaba la demandada ,al no haberse aportado por la actora prueba que justifique la titularidad de la Sra. Natalia de las fincas sitas en AVENIDA000 NUM000 - NUM001 y NUM002 de DIRECCION000 -Cerdanyola dado que no se considera suficiente la carta a la que hace referencia la actora obrante a documento 4 de la demanda.
Respecto a la titularidad de Tafecsados,S.L. tampoco queda acreditada en tanto que la titularidad catastral no coincide necesariamente con la registral, siendo esta última la que garantiza la seguridad en el tráfico jurídico.
En consecuencia, no habiendo quedado acreditada la legitimación pasiva no entra a resolver el fondo del asunto desestimando la demanda e imponiendo las costas del procedimiento a la actora.
IV.- Contra la sentencia se alza la actora alegando que en este procedimiento no se realiza una acción de responsabilidad extracontratual sino una acción interdictal del artículo 250.1-6º de la LEC y que de acuerdo con el artículo 447 del mismo texto legal no se puede aplicar a este procedimiento sumario el mismo criterio de legitimación pasiva, y sobre la acreditación de la propiedad argumenta que se tendría que aplicar en un juicio ordinario debiéndolo entender como lo hacen diversas Audiencias Provinciales (SP Valencia de 3 /12/2013 Sección 8ª Rec. 412/2013 Roj 5754/2013 o Santa Cruz de Tenerife Sección 3ª 10/03/2006 Rec 21/2006) que está legitimado el poseedor de la cosa ruinosa, y en este caso no hay duda de lo que lo son tanto la Sra.
Natalia como la mercantil Tafecsados, S.L.
En cuanto al fondo del asunto , aunque la sentencia de instancia no entra , alega la recurrente que se consideran acreditados los elementos materiales necesarios para ejercitar la presente acción interdictal, pretendiéndose la protección inmediata de quien demanda a fin de evitar la posibilidad de que se produzcan daños físicos o materiales al mismo, y en este procedimiento se ha practicado prueba documental , testifical y pericial más que suficiente para acreditar esta situación urgente.
El Sr. Ildefonso (perito de la actora) explicó que el muro de contención inferior estaba construido sobre la cuneta de la vía y en ningún caso producía el constante descalce del talud del que habla la demandada. Y el perito de la demandada, Sr. Victorino , reconoce que el muro hecho en la parte superior del talud, que es el que amenaza con caerse y motiva en buena parte la demanda, es propiedad de sus clientes.
En consecuencia solicita que se revoque la sentencia y se dicte resolución estimando íntegramente la demanda.
V.-Por la demandada se opone al recurso alegando que no pueden prosperar las alegaciones que realiza la recurrente en relación a la suficiencia de que se dirija la acción contra el poseedor al tratarse de una acción interdictal pues en ningún momento se está ejercitando una acción contra el poseedor , continuamente se habla de la que la demandada es propietaria de la finca , la acción que se ejercita se recoge en el fundamento jurídico de la demandada es la de los artículos 5.1 y 5.2 de la LEC y en los fundamentos materiales se mencionan los artículos 545.1 a 546.11.2 del Codi Civil de Cataluña con artículos que hacen referencia todos ellos a los derechos y deberes del propietario de una finca.
Respecto de los diversos motivos de apelación alegados de adverso se ratifica esta parte en los argumentos desarrollados en la vista por el letrado : -Falta de legitimación pasiva y falta de legitimación pasiva ad causam -Falta de acreditación del nexo causal -Teoría de los actos propios frente a la actora -Prescripción de la acción de contrario Interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .-Legitimación pasiva La actora en la demanda se está refiriendo a los demandados con el carácter de propietarios de las fincas sitas en AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 y NUM002 de DIRECCION000 - Cerdanyola del Vallés 08193 , por lo que dado que se plantea la controversia de la acreditación de tal propiedad apuntar que l a propiedad sobre una cosa no es un derecho abstracto y estático, sino algo concreto, elástico y dinámico, por ello el artículo 541.1 del CCC dice que 'La propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos' , por ello hemos visto que para la acreditación del dominio no se exige la presentación de un título escrito que demuestre, por sí sólo, que el actor ostenta el dominio, sino que puede acudirse a otros medios de prueba, porque el término jurídico 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a justificante documental, por lo que si la propiedad es un derecho concreto y dinámico, la demostración del ejercicio de actos dominicales es demostrativo de la titularidad sobre el objeto.
Por lo tanto, cuando los títulos escritos no son concluyentes sobre el dominio puede acudirse a otros medios probatorios, como es la testifical, cuya finalidad sobre todo está encaminada a demostrar el ejercicio de las facultades del dominio, como derecho dinámico que es. Y al respecto quien ha demostrado el ejercicio de actos dominicales es la parte demandante.
Aunque las fincas referenciadas no constan inscritas en el Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés a nombre ni de la Sra. Natalia ni de la mercantil Tafecsados, S.L. (según doc. 1 y 2 de la demandada consistente en notas del Registro de la Propiedad) según el actor, ahora recurrente, la Sra. Natalia en distintas comunicaciones mantenidas con la actora ha actuado con carácter de propietaria ,la última en el año 2014 seis meses antes de la interposición de la demanda.
En primer lugar, no se solicitó la testifical de la Sra. Natalia ni siquiera compareció a juicio , limitándose a negar el letrado la cualidad de propietaria de la misma pero sin justificar el motivo por el que se atribuía tal cualidad en las comunicaciones con la adversa no la cualidad de la misma ya sea como poseedora , arrendataria ,precarista ,etc.
Del examen de la documental se constata por esta Sala que la actora, Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya , remite el 8 de octubre de 2014 una carta a la Sra. Natalia (doc. 3 de la demanda ) contestando un requerimiento previo de esta última , y en la misma se la solicitaba que retirase unos árboles cipreses y reparase un muro por riesgo a que causasen daño a las instalaciones ferroviarias dado el estado que presentaban los mismos (como se expone en la carta) así como reclamando una cantidad por obras realizadas por la empresa actora, correspondientes a trabajos mínimos para garantizar la seguridad de la circulación ferroviaria, y en respuesta a dicha carta la Sra. Natalia (doc. 4 de la demanda ) se atribuye la cualidad de propietaria de la finca en que se ha realizado el muro y se encuentran los árboles cipreses objetos de la carta de Ferrocarriles de la Generalitat.
Asimismo, el Sr. Porfirio , al testificar afirmó que con anterioridad al año 2003 todo de lo que tiene conocimiento lo es por la documental que ha examinado pero que con posterioridad tuvo que tratar con la Sra.
Natalia y la misma se presentó como propietaria de las fincas.
Respecto a la mercantil Tafecsados, S.L. es considerada como propietària, según la actora ahora apelante , por constar como tal en el registro catastral de la finca sita en AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 y NUM002 de DIRECCION000 - Cerdanyola del Vallés (según se acredita en documentos 5 y 6 de la demanda ).
Del examen de las actuaciones se constata que se remitió a la citada mercantil una carta el 5 de febrero de 2013 (Doc. 7 de la demanda) interesando que podase los árboles que daban a la vía para evitar riesgos para la circulación ferroviaria. Asimismo, consta como a uno de los administradores de la mercantil el Sr.
Efrain (doc. 8 de la demanda relativa a datos del Registro mercantil) el 3 de diciembre 1987 se le requerió una determinada actuación por obras que estaba realizando en C/ AVENIDA000 NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 (doc. 9 demanda). El Sr. Efrain en fecha 2 de diciembre de 1987 solicitaba permiso para la conexión de los albañales emplazadas en C/ AVENIDA000 NUM001 - NUM002 (Doc. 26 de la demanda ) .Actuaciones , todas ellas ,realizadas en calidad de propietario.
De lo expuesto, el Tribunal considera suficientemente acreditada la legitimación pasiva de los demandados.
L a dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose este última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC )Y que la legitimación ad causam ( para el pleito ) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, RC 905/2009 , entre otras ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005, RC 1439/1999 ). La legitimación ad causam (para pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013, RC 1964/2012 ).
En consecuencia, procede entrar a examinar los motivos de fondo alegadas por el recurrente en apoyo de su pretensión.
TERCERO.- Ha resultado controvertido que tipo de acción se había ejercitado por la actora , y en vistas del contenido de la demandada y los fundamentos en que se apoya ejercita con carácter sumario.
Conforme al art. 250.1.6 Ley de Enjuiciamiento Civil se decidirán en juicio verbal las demandas ' que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande'.
El invocado artículo 250.1.6º de la LEC incorpora a la nueva legislación procesal lo que antes se denominaba interdicto de obra ruinosa, al señalar que se tramitarán por las normas del juicio verbal, entre otras, las acciones que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra (edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo) en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande, tratando de dar solución a través de un procedimiento sumario a los riesgos derivados de la situación de ruina de un edificio, sobre personas o cosas, y sobre lo que estaría interesado en evitar primordialmente el demandante.
Así pues, se requiere para el éxito de la acción que se esté ante una obra que amenace ruina inminente, que con la caída se causarían daños a quien acciona y que el accionado sea el propietario de la obra ruinosa en cuestión, y, por tanto, obligado a su mantenimiento.
En primer lugar, la acción se ha de interponer, según se ha expresado y lo impone el artículo 389 Código Civil , frente al propietario de la obra ruinosa, pues es al mismo al que como propietario le corresponde el mantenimiento de su propiedad o su demolición en cumplimiento de la obligación legal de alterum non laedere.
En este supuesto los demandados constan como propietarios de las fincas donde se encuentran los árboles y muros objeto de esta acción, por lo que concurre este requisito.
En segundo lugar, resulta preciso que nos hallemos ante una determinada construcción que amenace ruina inminente y que pueda causar daño a quien demande. Por eso, parece claro que el concepto de 'ruina' en el marco de esta clase de acciones no puede hacerse equivalente al que se aplica ordinariamente aplicado por los órganos jurisdiccionales en el ámbito de otro tipo de procesos (arrendamientos urbanos, vicios ruinógenos, etc.) Hablamos, por tanto, de ruina en un sentido material, equivalente a grave inestabilidad que permita considerar la posibilidad próxima de un derrumbamiento total o parcial. En este mismo sentido, la SAP de Toledo de fecha 23 de noviembre de 1998 , ya señalaba que la condición ruinosa del edificio o construcción ha de conectarse en este ámbito con el riesgo cierto de derrumbamiento, siendo éste un requisito que late en la regulación de esta clase de procesos y que se configura como esencial para su estimación.
b) Valoración de la prueba Como medios de prueba la actora propuso la documental por reproducida, más documental con unión a los autos del informe pericial (F. 65 y ss.), testifical del Sr. Porfirio (empleado de los ferrocarriles de la Generalitat) y pericial técnica del Sr. Ildefonso . Por la demandada se proponen como medios de prueba el interrogatorio de la parte demandante, documental por reproducida, más documental consistente en unión a los autos de una serie de documentos y pericial del Sr. Victorino , obrando el informe a folios 204 y ss.
Siguiendo la línea expositiva de la actora las reparaciones que se solicitan son distintas: -Respecto a la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 se interesan dos actuaciones : a/Que se proceda al corte de los dos árboles más cercanos a la vía o bien se proceda a su aseguramiento para evitar la caída a la vía y su constante mantenimiento b/Se proceda a suprimir el abocamiento/desagüe de aguas al ferrocarril -Respecto a la finca NUM002 interesa que se proceda a la retirada de los restos del muro caído y del arbolado que aún quedan en la zona.
Dos son las periciales obrantes en actuaciones.
El art. 348 LEC dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica que se corresponden con el razonar humano y la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes lo que es contrario a la admisión de conclusiones arbitrarias, incoherentes, irracionales o absurdas ( SSTS.
29 enero 1991 , 4 marzo 1994 , 28 enero 1995 , 31 marzo 1997 , 9 de marzo y 11 abril 1998 , 15 diciembre 2005 y 30 de marzo 2007 , entre otras) teniendo presente que el Tribunal, caso de existencia de dictámenes contradictorios, habrá de ponderar la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, las operaciones realizadas por dichos peritos, los medios e instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes, tanto de aquellos designados por las partes como de los designados por el Tribunal motivando, en cualquier caso, su decisión.
Téngase presente que sana crítica no se corresponde con una libertad irrazonable sino apreciación racional y que si bien no se indica por la Ley las reglas para formular esa apreciación estas se corresponden con lo indicado precedentemente y que se remiten a una motivación lógica de las conclusiones periciales emitidas.
-Respecto a la finca NUM000 - NUM001 a/ En relación a los árboles Argumenta el apelante(actora) que existen dos árboles de gran tamaño situados en las proximidades de la arista del talud que se encuentran en riesgo de caerse lo que supondría un problema para la seguridad en la circulación.
La adversa (demandada) alega que la responsabilidad del mantenimiento del arbolado era de la propiedad donde se encuentren los mismos.
Del examen de las periciales y de las fotografías obrantes en las mismas constatamos que el informe del Sr. Ildefonso (aportado por la actora) explica el riesgo que en esa parcela proviene de los dos árboles que ya son de gran tamaño lo que podría ocasionar la rotura de la catenaria y del cable de alimentación de la catenaria con una tensión de 1500 voltios.
De las fotografías obrantes al infirme pericial aportado por la actora, en concreto las correspondientes a 10 , 11 b y 12 se observa cómo se encuentran los árboles de grandes dimensiones de la finca NUM000 - NUM001 y el riesgo que ello conlleva.
Según el informe del perito de la propia actora en esta parcela no es previsible la caída de la protección del talud existente siendo de los árboles de donde proviene el riesgo.
En consecuencia, dado que se trata de unos árboles que se encuentran en la propiedad de los demandados , las fotografías vistas por este Tribunal y el examen de las periciales ,procede con carácter inmediato a cortar los dos árboles litigiosos por el riesgo que su volumen y su situación(en las proximidades de la arista del talud) crea para la seguridad de la circulación ferroviaria b/ Respecto a los tubos que proceden de la parcela y desaguan en la plataforma ferroviaria interesa la apelante su supresión siendo redirigidas .
La pretensión se basa no solo en la carencia de autorización sino en que las cunetas no están dimensionadas para recoger estas aguas que abocan de forma puntual y concentrada por lo que pueden inundar localmente la plataforma ferroviaria.
En las fotografías obrantes como doc. 13 a/ y b/, 14 a/ y b/ y 15 a/ y b/ se observan los dos tubos de desagüe de aguas provenientes d la finca a la plataforma.
La pericial aportada por la actora (F. 64 y ss) recoge en el reverso del f. 72 de las actuaciones 'aquests tubs i drenatges que aboquen a la plataforma ferroviaria tampoc consta cap autorització per part de l#inspecció ferroviaria de FGC.' ,y nada refiere el perito aportado por la demandada en relación a este extremo (F. 204 y ss).
A pesar de que alega la demandada tener licencia de obras concedida en el año 1983 para el desagüe, se constata que la descripción que se recoge (f. 49 actuaciones ) es la de una alcantarilla con tubo de 40 cm, paralela al ferrocarril y fuera de la propiedad del mismo y de las fotografías a las que se remite la actora entiende este Tribunal que aunque existan indicios de incumplimiento de la licencia el presente procedimiento de tutela sumaria no es el procedente para reclamar esta situación ya que como se recoge en el artículo 250.1.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..... otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande ' sin que se acredite un estado de ruina que amenace daños para poder postular su reparación a través de este procedimiento.
Por lo que este extremo del recurso no puede prosperar.
-Respecto a la finca NUM002 interesa que se proceda a la retirada de los restos del muro y arbolado caídos que aún quedan en la zona.
Alegaba la actora, ahora recurrente, que la finca NUM002 estaba cerrada con un muro de hormigón realizado por la propiedad insuficiente para soportar la hilera de árboles paralelos al mismo lo que provocó una caída de muro y arbolado sobre la vía en septiembre de 2014, interrumpiendo la circulación ferroviaria, lo que se acredita con las fotografías aportadas con la demanda como documentos 16, 17 a/ y b/ ,18 a/ y b/ y 19, hechas después de la caída , y con los documentos 20 a 24, consistentes en las fotografías realizadas el 28 de septiembre de 2014 durante las actuaciones de urgencia de la brigada de FGC, en las que se constata la situación del arbolado sobre el cableado eléctrico. Alega la actora, en la demanda presentada el 19 de junio de 2015 que los restos caídos no han sido retirados por la demanda lo que confirmaba en la fecha del juicio.
La demandada, en base a la pericial aportada por la misma, responsabilizaba a la actora de la caída del muro y árboles no solo por considerar que su mantenimiento era responsabilidad del FGC sino porque las obras realizadas por la actora han resultado insuficientes constatándose que se pasa del muro de hormigón , a un muro metálico posteriormente y en un último tramo a un vallado de acero inoxidable (que sólo sujeta la capa superficial) El perito de la demandada reconoce que el muro que se cayó fue el realizado por su cliente pero el que aguantaba el mismo lo realizó la actora FGC.
Centrada la controversia en si los muros posteriores realizados por la actora produjeron descalce o no al muro puesto por la demandada no queda despejado por las periciales , pero en cualquier caso sí se considera acreditado que el muro y los arboles caídos eran propiedad de la parte demandada .
Así pues, en este caso con la caída ya se han causado daños a quien acciona y los demandados son propietarios de la obra ruinosa en cuestión, y, por tanto, están obligados a retirar de la vía tanto el muro como los árboles caídos , por lo que este extremo del recurso debe prosperar.
En consecuencia, de lo expuesto la estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- Costas de primera instancia y de apelación Conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil ,no procede la imposición de las costas de ninguna de las instancias a ninguna de las partes , correspondiendo a cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Rubí en el Juicio Verbal 424/2015 contra Dª. Natalia , TACFESADODS, S.L., IGNORADOS PROPIETARIOS de la finca sita en AVENIDA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 y, en su lugar estimamos parcialmente la demanda y condenamos a los demandados : -Respecto de la finca NUM000 - NUM001 se proceda a talar los dos árboles más cercanos a la vía.-Respecto a la finca NUM002 se proceda a la retirada de los restos de muro caído y arbolado que aún están en la zona de la red ferroviaria.
No se efectúa imposición de ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes litigantes.
Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito en su día constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

