Sentencia CIVIL Nº 338/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1093/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100297

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2841

Núm. Roj: SAP B 2841/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168071922
Recurso de apelación 1093/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 292/2016
Parte recurrente/Solicitante: Beatriz
Procurador/a: Blanca Soria Crespo
Abogado/a:
Parte recurrida: Jesús Carlos
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: Jose Antonio Lorenzo Carballo
SENTENCIA Nº 338/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 12 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 27 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 292/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Blanca Soria Crespo, en nombre y representación de Beatriz contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Jesús Carlos .



SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda, 1.- condeno a la demandada a pagar 25.000 euros al actor, más el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago; 2.- impongo las costas a la demandada.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de abril de 2018

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Mireia Borguño Ventura

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª. Beatriz interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 292/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra la recurrente en reclamación de 25.000 € más sus intereses legales, cantidad de la que dispuso la Sra. Beatriz desde una cuenta corriente de la que era titular el actor y ésta autorizada. La parte demandada se opuso a dicha pretensión aduciendo que retiró la cantidad reclamada con consentimiento del actor y con la finalidad de cubrir la necesidades familiares, ya que en la fecha eran matrimonio y tenían hijos menores de edad.

La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que la demandada dispuso de la cantidad reclamada para fines propios y no para el levantamiento de las cargas familiares, y la condena al pago de la misma. Frente a dicha resolución se alza la Sra. Beatriz que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba por cuanto la cantidad de 25.000 € se destinó a atender las necesidades de la unidad familiar que entonces existía entre los litigantes, si bien en la actualidad está en curso un procedimiento de divorcio. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso dejar constancia de que: - los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1980, han tenido tres hijos, y el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes. Tras una situación de crisis matrimonial, el actor abandonó la vivienda familiar en el mes de julio de 2015, y al año siguiente se iniciaron los trámites para la disolución del matrimonio por divorcio, procedimiento del que conoce el Juzgado nº 51 de esta ciudad.

-Por otra parte, de la prueba documental obrante en los autos, así como del interrogatorio de ambos litigantes en el acto del juicio, resulta que en el año 2012 el actor fue despedido de la empresa en la que trabajaba, percibiendo una indemnización de 55.000 €. Dicha cantidad fue ingresada en una cuenta bancaria del Banco de Santander de la que era titular único el Sr. Jesús Carlos , siendo autorizada la Sra. Beatriz .

-El 11 de febrero de 2014, la demandada retiró personalmente de dicha cuenta la suma de 25.000 €, y la ingresó en una cuenta corriente abierta en la misma fecha a nombre del hijo común Feliciano , entonces menor de edad (extracto cuenta f. 42 ss). Posteriormente, en el mes de mayo de 2015, la Sra. Beatriz retiró de la referida cuenta de su hijo Feliciano la suma de 9.000 € (como es de ver en el mismo extracto bancario), con la que constituyó un depósito a su favor en Ibercaja, como resulta de la documentación de la Agencia Tributaria.



TERCERO.- La reclamación de la disposición dineraria que motiva la reclamación del actor se enmarca en una relación matrimonial entre los aquí litigantes, que a falta de capitulaciones matrimoniales, estaba sujeta al régimen legal supletorio de separación de bienes por imperativo del art. 7 de la Compilación de derecho civil de Catalunya, sucedido por el art. 10-2 del Codi de Familia (CF ), aprobado por Llei 9/1998, que estuvo en vigor hasta su reemplazo por el Libro segundo del Codi civil de Catalunya (CCC), relativo a la persona y la familia, cuya entrada en vigor data de enero de 2011.

Una de las características del régimen catalán de separación de bienes estriba en la propiedad privativa que ostenta cada cónyuge sobre los bienes con que contaba antes de la celebración del matrimonio y los que adquiera después por cualquier título, salvo en determinados supuestos que no concurren en el presente caso ( art. 232-2 a 232-4 CCCat ). La regulación de dicho régimen subraya la máxima trascendencia de la titularidad formal del bien de que se trate por encima de la procedencia de la contraprestación, si bien, y en relación a lo que es objeto del presente recurso, el mero depósito del dinero en una cuenta bancaria conjunta de ambos cónyuges no acarrea sin más la cotitularidad de los fondos depositados, ya que debe atenderse preferentemente a la procedencia de cada uno de los ingresos que allí figuren (por todas, STS 15 de febrero de 2013, ROJ STS 505/2013 ).



CUARTO.- En este caso, no existía siquiera titularidad conjunta de la cuenta bancaria en la que el Sr.

Jesús Carlos ingresó la indemnización por despido, por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, el dinero depositado en la misma era de su exclusiva propiedad, aún cuando constara como autorizada su entonces esposa Sra. Beatriz .

Ésta, haciendo uso de dicha autorización, retiró la cantidad de 25.000 € que ahora se reclama. El actor relata en su demanda que la Sra. Beatriz le mencionó 'la conveniencia de 'sacar' 25.000 € de la cuenta para colocarlos en otro producto que ofreciera más rentabilidad', si bien en el juicio precisa que le comunicó tal disposición después de hacerla y que si bien no 'le gustó', la aceptó por cuanto le dijo que dispondrían de tal suma 'cuando fueran mayores'. Por el contrario, la demandada declara en el juicio que dispuso de tal cantidad con el conocimiento de su entonces esposo, para 'sostener la familia....y que cada mes iba sacando lo que iba necesitando para comer, agua, gas, ropa de vestir..'.

De las declaraciones de ambos concluimos, en el mismo sentido que el Juez de instancia, que, si bien el actor sabía que la demandada retiró la suma indicada de su cuenta corriente, ya fuera antes o después de que tuviera lugar, la demandada ni la invirtió en productos financieros más rentables y en beneficio de ambos, ni la destinó al sostenimiento de la familia. No tiene lógica alguna que, pudiendo disponer como autorizada del dinero depositado en la cuenta corriente titularidad del actor para hacer frente a las cargas familiares, retirara de la misma una suma importante para ingresarla en una cuenta bancaria que abrió 'ex profeso' y a nombre del hijo menor Feliciano , y de cuyo extracto no resulta que se pagaran los recibos del gas, agua, luz y demás suministros que actualmente están todos domiciliados en cuentas bancarias. La demandada no ha acreditado en modo alguno la veracidad de sus alegaciones, pues ninguno de los movimientos de dicha cuenta reflejan o tienen relación con gastos de mantenimiento de una familia. Sí consta, por el contrario, que efectuó un traspaso de 9.000 € a Ibercaja en su exclusivo beneficio. Por otro lado, como admiten ambas partes, el actor cobró en dos periodos el subsidio por desempleo, y durante una época un sueldo como trabajador de su cuñada, por lo que es evidente que existían ingresos en la unidad familiar para hacer frente a los gastos de la misma.

Estas circunstancias desvirtúan por completo las alegaciones de la demandada para justificar la disposición dineraria discutida en este procedimiento, esto es, que fue destinada a cubrir las cargas familiares, por lo que al ser el actor el único titular y propietario de la cuenta bancaria y no haber invertido la recurrente la cantidad retirada en beneficio de ambos cónyuges o de la unidad familiar, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada, ya que en caso contrario existiría un enriquecimiento injusto proscrito por la doctrina jurisprudencial. Por todas la STS 5 de febrero de 2018 (ROJ: STS 313/2018 ) declara que '...el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial (...) sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo'.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Beatriz contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 292/2016, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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