Sentencia CIVIL Nº 338/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 942/2016 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100333

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7824

Núm. Roj: SAP B 7824/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120138220218
Recurso de apelación 942/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1467/2014
Parte recurrente/Solicitante: Cosme
Procurador/a: Anna Albalate Dalmases
Abogado/a: MIQUEL ÀNGEL GRACIA PARDO
Parte recurrida: Huelva y Vila Asociados, SCP
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
SENTENCIA Nº 338/2018
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asunción Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 17 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1467/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Huelva y Vila Asociados SCP contra sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 y en el que consta como parte apelada-opuesta Cosme .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por D. Cosme , representado por la Procuradora Sra. Rivera Ortún y asistido por el Letrado Sr. Gracia Pardo, contra Huelva y Vila Asociados S.C.P , representada por el Procurador Sr. Cots Durán y asistido por el Letrado Sr. Bergada Redondo, condenándola al pago de la cantidad de 11.606,91 euros, junto con los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial, intereses que serán los procesales del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago.

Se condena en costas a la demandada. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 2 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 1467/2014 estimaba sustancialmente la demanda interpuesta por Cosme contra HUELVA Y VILA ASOCIADOS SCP condenando a esta a abonar a la actora la suma de 11.606,91 EUR mas los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial asi como las costas causadas. Frente a esta resolución se alza la representación de HUELVA Y VILA ASOCIADOS SCP a través del presente recurso de apelación considerando que la pretensión ejercitada presenta una defectuosa configuración en la relación jurídica procesal en cuanto la relación contractual habría sido concertada por los socios HUELVA y VILA como personas físicas y que la sociedad civil privada condenada carece de personalidad diferenciada de sus integrantes negando igualmente la existencia de partidas impagadas sobre las comprometidas contractualmente . Por parte de Cosme se solicitó su confirmación por los motivos que expresa.



SEGUNDO.- En cuanto a la adecuada configuración de la relación jurídica procesal, el Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 5 de diciembre de 2000, núm. 1145/2000, rec. 3451/1995 , señalaba que la congruencia de la sentencia en cuanto la coherencia y correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo otorgado o concedido por el órgano jurisdiccional, no está reñida, con una válida exigencia de presupuestos procesales que deben vigilarse 'ex officio', provocando su falta la necesidad de su sanación, si posible fuera, sin que ello suponga alteración de los principios rectores del proceso, puesto que su observancia responde a la satisfacción de necesidades de orden público procesal. Tan importante considera el Tribunal Supremo la exigencia del litisconsorcio necesario o debida integración del contradictorio que ha proclamado, en numerosas sentencias, el deber de revelarlo de oficio por el órgano jurisdiccional. Como recuerda, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1992 , ya la sentencia de 21 de julio del 1991 , mantuvo que el remedio para salvar la omisión de litisconsortes necesarios en la demanda se corrige retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de la comparecencia previa al efecto de que estos puedan ser emplazados para contestar a la demanda, posición análoga a la seguida por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil para la sanación de la falta del debido litisconsorcio en la audiencia previa al juicio .



TERCERO.- De este modo hemos de afrontar la objeción que formula la recurrente negando cualquier intervención de la misma en el contrato establecido con el actor, que le atañería a los socios de la misma a titulo personal negando que se corresponda con una sociedad mercantil con personalidad diferenciada de aquellos. Sobre la calificación de la sociedad señalar como el Tribunal Supremo efectúa la distinción entre sociedades civiles y mercantiles considerando el contenido de su actividad , de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia ; asi sentencias de 11 de octubre de 2002 , 20 de noviembre de 2006 , 19 de diciembre de 2007 y 7 de marzo de 2012 , entre otras ; también la RDGRN en Resolución de 28 de junio de 1985.

Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 1257 del Código Civil , la legitimación activa y pasiva, corresponderá únicamente, en principio, a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

De esta manera debemos destacar, en primer lugar, como una sociedad civil sería también mercantil, si asi se muestra su objeto y finalidad, destinado a actos de comercio. Considerando que no ha sido inscrita en el Registro Mercantil, esto la calificaría como irregular, careciendo, en principio, de personalidad jurídica independiente de las de los miembros que la integran. Como sociedad aparecería sometida a las prescripciones mercantiles, artículo 2 del Código de Comercio , también las formales de constitución y publicidad a las que aluden los artículos 117 y 119 del Código de Comercio ; sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1991 . Los efectos de esta ausencia de inscripción conllevarían la de personalidad jurídica independiente del patrimonio de los socios mas considerando que esta salvaguarda patrimonial frente a las acciones los acreedores implicarían la posibilidad de poder ejercitarse directamente contra los mismos socios.

En el supuesto que nos ocupa sucede justamente, al contrario, respecto de la acción entablada frente a la sociedad HUELVA Y VILA ASOCIADOS SCP, esta sostiene que no es ella sino sus socios personales, los únicos destinatarios de aquella. De lo que venimos exponiendo , entendemos que constando en las actuaciones , tal y como destaca la sentencia de instancia , como la sociedad demandada contestó en su propio nombre al requerimiento efectuado por la contraria en un ámbito estrictamente mercantil mediante burofax sin reservas y que aun no constando inscrita en el Registro Mercantil mas si constituida en documento privado, debemos calificarla como una sociedad mercantil irregular de manera que , con independencia de que sus socios , gestores o no de la misma, resultan obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de esta y por persona autorizada para usarla , art. 127 del Código de Comercio ; también lo es que , de conformidad con lo establecido en el art. 6.2 LEC , que señala como : ' Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado' ; debemos considerar bien constituida la relación jurídica procesal y la legitimación pasiva de la sociedad demandada sin que tampoco requiera que lo sea necesariamente en conjunción con sus socios y ello con independencia de las responsabilidades personales de estos en el sentido que igualmente hemos expresado . El motivo, en consecuencia, se desestima.



CUARTO.- Examinando el fondo de la controversia, la recurrente sostiene que la prueba se asienta en argumentaciones subjetivas y en la documental aportada, que no especifica. En cambio, la resolución apelada establece, como dato relevante, la justificación de abonos que exceden del presupuesto inicialmente concertado, y como las objeciones iniciales lo fueron no en la efectividad de los trabajos objeto de reclamación sino en los defectos de que adolecían sin que se haya aportado prueba algún sobre dicho extremo. En consecuencia y por las mismas argumentaciones incorporadas en la resolución recurrida, nosotros habremos de ratificarla. La desestimación de los motivos del recurso conllevará la imposición de las costas causadas con arreglo a lo fijado en los arts 394 y 398 de la LEC vigente, manteniéndose el pronunciamiento sobre las relativas a la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por HUELVA Y VILA ASOCIADOS SCP contra la sentencia de 2 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 1467/2014, de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMANDO aquella con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

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