Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 70/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 338/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100317
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2267
Núm. Roj: SAP C 2267/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00338/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2017 0007002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000425 /2017
Recurrente: Gumersindo
Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA
Abogado: INES REY GARCIA
Recurrido: Indalecio
Procurador: JOSE AMENEDO MARTINEZ
Abogado: JORGE BENIGNI DE LEON
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 338/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 70/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 425/2017,
seguido entre partes: Como APELANTE: DON Gumersindo , representado por el Procurador Sr. PERREAU
DE PININCK ZALBA como APELADO: DON Indalecio , representada por el Procurador Sr. AMENEDO
MARTINEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 29 de noviembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Gumersindo , representado por el procurador Don Juan Pedro Perreau de Pinnick Zalba, contra Don Indalecio , representado por el procurador Don José Amenedo Martínez, debo declarar y declaro la libre absolución de la parte demandada de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda.
En materia de costas, corresponde su abono a la parte actora, sin perjuicio de su exigibilidad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Gumersindo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la acción de saneamiento por vicios ocultos del comprador demandante contra el vendedor demandado en relación a los defectos del vehículo de segunda mano, adquirido el 24 de febrero de 2017, a que se refiere el litigio.
El Juzgado centró la controversia del pleito, consideró la normativa del Código Civil y doctrina respecto de la obligación de saneamiento, y decidió a favor del demandado por cuanto no resultaría demostrado que la avería en el sistema de inyección y la entrada de agua al interior del coche fuesen por vicios ocultos previos a la compraventa. Por un lado, porque el mecánico del demandado que intervino anteriormente confirmaría la diagnosis de fallo del turbo y su correcto funcionamiento tras ser cambiado, pero nada más. Por otro lado, porque la entrega del coche fue el día de la compraventa, 24 de febrero, pero el problema del sistema de inyección surgió el 9 de marzo, y el perito judicial dictaminó como causa más probable de la avería la introducción desde el exterior de virutas metálicas de algún líquido o combustible vertido en el circuito, siendo lo normal que lo que lo colapsase inmediatamente, salvo que quedasen en un codo y se manifestasen más tarde. Asimismo el perito habría considerado como causa más probable de la entrada de agua el mal asiento o cierre de las ventanillas, corroborado por el presupuesto del taller sobre la reparación de sus motores de accionamiento, y la juzgadora de instancia concluyó que no estaría demostrado que el vicio fuese previo ni de entidad grave.
SEGUNDO.- Se interpone por parte del demandante recurso de apelación alegando acerca de la obligación legal de saneamiento en cuestión y sus requisitos. Resultarían acreditados los vicios en el sistema de inyección y en los motores de accionamiento de las ventanillas en cuestión, los cuales serían graves y harían al vehículo impropio para su uso. La controversia se centraría en si son o no preexistentes al contrato de compraventa. Y con base en lo dictaminado por el perito y los pocos días trascurridos entre la venta y su manifestación se llegaría a la conclusión de que sí lo serían. La diagnosis no sería relevante al haberse efectuado más de un mes antes, el mecánico de la misma no sería el de la reparación, y el demandante habría recorrido durante ese tiempo un mínimo de 600 kms. El defecto daría lugar a una rebaja en el precio proporcional, equiparable al coste de reparación presupuestado, sin que puedan exigirse piezas usadas sin garantías de funcionamiento a largo plazo. En definitiva se pretende la condena del vendedor demandado a obligarle al saneamiento por vicios ocultos en la cantidad reclamada en la demanda de más de 5 mil euros.
Por parte del demandado se respondió en contra de los motivos del recurso y pidió su desestimación.
TERCERO.- Se estima solo en parte el recurso, sin que esto suponga, contrariamente a lo objetado en el escrito de oposición al recurso, incongruencia alguna, pues la congruencia de una sentencia se mide por la correlación cuantitativa y cualitativa entre la decisión judicial o fallo y las pretensiones o defensas oportunamente deducidas en el proceso, pero en lo esencial. No significa tenerse que ajustar rígida y literalmente al 'petitum' de la demanda al bastar con una adecuación racional y flexible o armoniosa a los términos de lo solicitado. No hay incongruencia cuando la sentencia se sitúa entre lo máximo pedido por el demandante y lo mínimo que hubiese admitido por el demandado, sin tampoco alterar los términos del debate litigioso de manera sustancial. No se refiere a las cuestiones y conceptos o calificaciones jurídicas ni al principio 'iura novit curia' (la aplicación del Derecho o consecuencias jurídicas a los hechos alegados), lo que compete al tribunal. Y el mero hecho de no aceptarse en la sentencia determinadas versiones o argumentaciones de los litigantes no significa forzosamente que el tribunal tenga prohibido, so pena de incongruencia, encajar los hechos fundamentales en otras alternativas o extraer las consecuencias jurídicas. En el presente caso está claro que las pretensiones del demandante son para exigir al demandado sanear los vicios ocultos en cuestión, conforme a la obligación legal, y por el mismo importe reclamado en la demanda, aunque en el juicio de hubiera aclarado y renunciado que no como indemnización de daños y perjuicios. Tema distinto es si tiene o no razón el demandante o en qué medida.
En cuanto al fondo del litigio, la conclusión que se extrae de las pruebas documental, testifical y pericial, es la de confirmar la decisión sentenciada por el Juzgado respecto de la avería del sistema de inyección, pero revocar la referente a la entrada de agua al interior del coche por el mal ajuste o cierre de las ventanillas, en la medida que concretaremos.
En el primer caso estamos de acuerdo con la valoración y conclusión de la sentencia de que no se ha demostrado la preexistencia de ese defecto. Todo ello por el conjunto de varias pruebas y razones suficientemente convincentes. En temas de causalidad no siempre es posible una certeza absoluta, bastando con una probabilidad cualificada, como sucede en la cuestión aquí examinada: El coche funcionaba al ser vendido. La avería en cuestión no existía un mes y medio antes, cuando se le efectuó la diagnosis, sino otra que fue subsanada. La avería se produjo cuando estaba siendo usado el coche desde hacía 15 días por el demandante. Circuló unos 6 mil kilómetros en ese tiempo. El perito dictaminó que la causa de la avería fue externa y no interna, por introducción de líquido o combustible con virutas metálicas; y que impedía la marcha normal, siendo el colapso inmediato, como lo más habitual y probable en vez de que se hubiese manifestado 15 días después de la venta por haber quedado las virutas en un codo entretanto.
En cuanto al defecto de las ventanillas se estima demostrada su preexistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1484 a 1486 del Código Civil acerca de la obligación de saneamiento por vicios ocultos en relación al hecho de manifestarse filtraciones de agua al interior de las guanteras de la puerta delantera del vehículo a la semana escasa de la venta; y haberse demostrado que se debió a un problema de mal encaje por defecto de los motores de accionamiento de apertura y cierre de ventanillas, cual dictaminó el perito, que también recabó información en el taller concesionario; y está incluido en el presupuesto de reparación. Tiene entidad bastante a los fines del saneamiento y por cuanto a estos fines no se exige la inhabilidad del coche para el uso circulatorio al que va destinado. Que no se hubiese detectado este defecto cuando la diagnosis no altera la conclusión dicha, pues se trata de defecto interno de mal ajuste que pudo pasar perfectamente desapercibido entonces. Y en las circunstancias del caso no se puede aceptar que hubiese surgido el fallo por mal uso del demandado en tan pocos días. Procede aquí rebajar por saneamiento una cantidad prudencial de 200 euros del precio abonado en su día (con intereses a partir de la sentencia). Y aclaramos que no puede reducirse a solo una ventanilla, pues el hecho de que se hubiese quejado de la entrada de agua en la guantera delantera no significa que la trasera no tuviera también vicio a sanear y está incluido en el presupuesto, reclamándose en la demanda todo.
CUARTO.- La estimación parcial conlleva no hacer mención de las costas de ambas instancias ( arts.
394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
