Sentencia CIVIL Nº 338/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 355/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100319

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1864

Núm. Roj: SAP GR 1864/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 355/18
JUZGADO .- GRANADA Nº
AUTOS.- VERBAL 834/17
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM.___ 338_ ____
En la ciudad de Granada a treinta de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ,
ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal 834/17, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Número 17 de Granada, en virtud de demanda de ESTRELLA RECEIVABLES LTD,
representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Aranda López, y defendido por el Letrado/a Sr/a
Moreno Moreno, contra D. Jose Miguel , representado por el Procurador/a Sr/a Reinoso Mochón, y defendido
por el Letrado/a Sr/a. Rosa Silva.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 18 de Abril de 2018 , contiene el siguiente fallo: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por la Procuradora Dña. PAULA ARANDA LÓPEZ contra D. Jose Miguel , condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO IECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SÉIS CÉNTIMOS DE EURO (4119.56 euros), así como los intereses legales correspondientes; todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Fundamentos


PRIMERO .- Para analizar las distintas cuestiones planteadas en la presente apelación, hemos de partir de los fundamentos y pronunciamientos de la sentencia, la cual declara la nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio recogida en el reglamento de la tarjeta Citibank Visa al entender que el citado documento que regulaba el funcionamiento de la tarjeta de crédito no consta firmado por el demandado, ni leído, conocido o entregado al mismo. Por tal razón considera que dicho contrato no supera el control necesario de transparencia de manera que el consumidor pudiera percibir de una manera clara cual era la carga económica que asumía.

Dicho esto, no procede estimar el primer motivo del recurso que alega la inexistencia de vinculo contractual entre las partes por no existir un documento vinculante que estableciera el contenido del contrato, al no quedar incorporado el citado reglamento a la relación habida. Sin embargo, como bien indica la sentencia el contrato se perfeccionó, en cuanto que concurrió el consentimiento, objeto y causa, necesarios para su validez. En efecto el doc nº 1 de la demanda es una solicitud de tarjeta de crédito, pero ha de entenderse que dicha solicitud fue aceptada por la entidad emisora, en cuanto que la expidió y entregó al demandado (así como las presumibles sucesivas renovaciones), que la uso y dispuso de ella desde el año 2.000. Por consiguiente, no puede sostenerse que no hubo relación crediticia entre ambas partes, por más que el contrato no pueda entenderse regido por un reglamento de funcionamiento que no consta se entregara y aceptara por el demandado y pasara a formar parte del contenido y funcionamiento del contrato, además de ser ilegible y difícilmente comprensible, no reuniendo las presupuestos de incorporación exigidos en el Art. 7 de la LCGC.

Solo que al no ser de aplicación el reglamento no incorporado, dicha figura crediticia habrá de verse regulada por las disposiciones generales de las obligaciones y contratos y las especificas que le pudieran ser aplicables.



SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso pretende la absolución del apelante al considerar abusiva la clausula que determina los intereses de demora. Hemos de decir que en el reglamento (que decimos no vincula a las partes por falta de incorporación de las condiciones generales que se recogen en el mismo), no se establecen intereses de demora, ni cláusula o tipo alguno aplicable en ese caso. Ni en la certificación del saldo deudor (doc nº 6 de la demanda) ni en la propia demanda se reclaman intereses de demora algunos, solo intereses remuneratorios que han sido declarados abusivos por falta de transparencia y excluidos los que se recogen en aquella certificación.

Ahora bien, dado que todos son intereses remuneratorios y a todos ha de afectar la declaración de nulidad, hemos de hacer constar, como señala la apelante en su recurso, que, además de la suma descontada (680'13 €), aparecen en el extracto aportado como doc nº 7 que en todas las liquidaciones mensuales se aplicaba también sobre la cantidad resultante los intereses remuneratorios correspondientes.

Esto se hacía en base a lo establecido en la estipulación 7 del Reglamento (no aplicable) que disponía la capitalización mensual de los intereses para que pudieran devengar nuevos intereses al tipo aplicable.

Evidentemente, los importes de las distintas liquidaciones mensuales en concepto de intereses han de ser excluidos, en primer lugar por cuanto la declaración de nulidad de la sentencia de la cláusula de intereses remuneratorios, consentida en este extremo por ambas partes, se ha de hacer extensible a los comprendidos en dichas liquidaciones y, por tanto, excluidos. En segundo lugar, porque la cláusula de capitalización o de anatocismo expresada en un documento que no estaba incorporado al contrato no podía tener efectividad entre las partes.

En base a lo hasta ahora expuesto, el demandado solo tendría que abonar el principal, que no puede entenderse corroborado con los extractos aportados (doc 7) por cuanto incluyen y se capitalizan intereses que no resultan procedentes incluir en el saldo deudor como principal. A tal fin, era la parte actora a la que correspondía, con arreglo al Art. 217,2 de la LEC , acreditar la cantidad que por principal se adeuda, es decir, exclusivamente haber aportado el extracto o relación de disposiciones y pagos realizados con la tarjeta de crédito, para, una vez detraídas las cantidades abonadas, establecer la deuda derivada por tal concepto, si es que existía.

Sin embargo, no se ha acompañado dicha acreditación, incluso los extractos aportados son incompletos.

El de fecha más antigua es el del periodo de 21-4-08 a 20-5-08, en el que ya había un crédito dispuesto de 5.677'56 €, del que ignoramos por que conceptos y presumiblemente incluirían liquidación por intereses.

En consecuencia, al haber incumplido la demandante la carga de la prueba y no poderse determinar la cantidad que por principal se adeudara, la demanda formulada no puede prosperar.



TERCERO.- De conformidad con el Art. 394,1º de la LEC , se imponen las costas de la instancia a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de esta ciudad y, desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la actora de las costas de la instancia y sin hacer mención a las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

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