Sentencia CIVIL Nº 338/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 270/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 338/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100202

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3122

Núm. Roj: SAP V 3122/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 270/2.018
Procedimiento Verbal nº 572/2.017
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lliria
SENTENCIA Nº 338
En la ciudad de Valencia a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Mª
EUGENIA FERRAGUT PEREZ, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la
sentenciade fecha 4 de Diciembre de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido parte en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Eliseo , representada por el
Procurador D. Juan Luis Contel Comenge y asistido de la letrada Dña. María de Lázaro de Molina y como
apelada la parte demandante D. Ezequiel representada por el Procurador D. Raul Vicente Bezjak y

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ezequiel contra Eliseo , debo condenar y condeno a éste a abonar a aquél la cantidad de 4.895 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que pidió que se estime el recurso y se dicte sentencia que desestime la demanda con condena en costas.

La parte demandada se opuso al recurso y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos


PRIMERO.- Señala la STS, Civil sección 1 del 15 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5405/2014 - ECLI:ES: TS:2014:5405) Sentencia: 710/2014 | Recurso: 680/2013 : 'la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por éstos ha de prevalecer en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética hermenéutica dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la Jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del juzgador de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación plasmada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 y 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 , que menciona todas las anteriores).

Constituye también doctrina jurisprudencial que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las cuales tiene rango preferencial la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de tal manera que, como recuerda, por todas, la STS de 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 , el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone dicho primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ), debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). Las demás reglas, incluyendo la del artículo 1285 CC (interpretación sistemática del contrato o del canon hermenéutico de la totalidad) entran en juego únicamente cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 1 de febrero de 2001 , 20 de mayo de 2004 y 29 de septiembre de 2001 )».

La sentencia apelada ha interpretado correctamente el documento en el que la actora sustenta su demanda, y se trata de dos reconocimientos de deuda que vienen a plasmar la existencia de una deuda por parte del demandado y su madre como avalista, por la prestación por parte del demandante de unos servicios profesionales como Abogado y que describen en la minuta de 14 de Mayo de 2.015 (folio 4 documento 1 de la demanda) por una 'Actuación Judicial' que concreta en 'Celebración juicio 14-5-2015', minuta que se expidió el mismo día y firma su recibí el demandado como firmó también el mismo día el reconocimiento de una deuda de 5.445 euros por esa minuta y correspondiente a 'los trabajos realizados por el Sr Ezequiel y pendientes de pago'.

El día 6 de Julio, las partes firmaron otro reconocimiento de deuda reconociendo el abono por parte del Sr. Eliseo y la Sra. Genoveva de la cantidad de 550 euros a cuenta de la referida minuta reconociendo la deuda en ese momento de 4.895 euros.



SEGUNDO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 29-4-1998, nº 399/1998, rec. 525/1994 .: 'al acto formal de reconocimiento de deuda que efectuó el recurrente le asiste causa y la misma resulta totalmente verdadera y lícita, por lo que no se está ante el supuesto de negocio abstracto, que hay que entender en nuestro sistema como aquel en el que no aparece incorporada o expresada debidamente la causa, pero la causa se presume que existe y es lícita, conforme al artículo 1277 del Código Civil , favoreciendo al acreedor, al desplazarse sobre el deudor la carga de probar su inexistencia o ilicitud a fin de destruir la presunción legal, y si lo logra ocasionaría la ineficacia del negocio.

El reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( SS. de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3- 9-1993).

En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada ( SS. de 3-2-1977 , 20-11- 1992 , 11-3-1993 , 21-7-1994 y 22-7-1996 ).' La apelante no acredita en modo alguno haber incurrido en error al suscribir esos reconocimientos de deuda ni haber pagado a cuanta de esa deuda reconocida mayor cantidad que la reflejada en el segundo reconocimiento, pues los recibos que ha aportado son todos ellos de fecha anterior a los reconocimientos de deuda y aunque en algunos de ellos se haga referencia a honorarios a cuenta y se señale el sumario '1/14 Sección Segunda' ya se recoge en los reconocimientos de deuda que estos se refieren a trabajos realizados y pendientes de pago, y los recibos a cantidades a cuenta de honorarios, es decir, que lo que documentan los reconocimientos de deuda es la cantidad pendiente de pago de la totalidad de los honorarios del Letrado, es decir, ya descontadas las pagadas a cuenta.

Por otra parte, consta en el escrito del Demandante y firmado por el demandado en la visita de 4 de julio de 2.016 que, el Sr. Eliseo 'informa al letrado que respecto del monitorio que interpuso el letrado contra él y contra su madre esta haciendo gestiones bancarias para poder pagar al letrado.' Y en el escrito de la letrada Sra. Lourdes dirigido al letrado demandante el 12 de julio de 2.016, dijo: 'Con el fin de solucionar de forma amistosa y tal como me trasladó el Sr. Eliseo , te podría abonar 100 euros mensuales, pues su situación no le permite abonar la totalidad de la cantidad reclamada.' Con ello venía a reconocer que adeudaba al actor la cantidad que en este juicio reclama.

El recurso se desestima.



TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

1. Desestimo el recurso interpuesto por D. Eliseo .

2. Confirmo la sentencia apelada.

3. Impongo al apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme .

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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