Sentencia CIVIL Nº 338/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 382/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 338/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100328

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3297

Núm. Roj: SAP O 3297/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00338/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000382/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 896/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 382/19, entre partes, como apelante y demandado FRANCISCO MARCOS PÉREZ, S.L.P.
representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don Pablo
Mori Fernández, y como apelada y demandante DOÑA Macarena , representada por la Procuradora Doña
Isabel Quirós Colubi y bajo la dirección del Letrado Don Esther Ortega García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Quirós Colubi, en nombre y representación de Doña Macarena , frente a la entidad 'Francisco Marcos Pérez, S.L' y condeno a la demandada a reparar, en la forma indicada por el perito Sr. Severiano en su informe, el daño consistente en las humedades en las zonas próximas a las carpinterías. En todo lo demás, desestimo la demanda y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y, las comunes, por mitad.'

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Francisco Marcos Pérez, S.L.P., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Dando por reproducidos los antecedentes de la litis, frente a la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, se alza la entidad demandada Francisco Marcos Pérez, S.L. alegando en primer término error en la valoración de la prueba, habida cuenta que entiende no producido el incumplimiento contractual que se ha invocado por la demandante respecto a la cuestión objeto de debate en esta alzada, esto es, la referente a la carpintería exterior, consistente en las humedades existentes en la zona de las ventanas; apunta que existió un cambio en la fachada respecto al proyecto original, de modo que la solución constructiva no se ha correspondido a la inicial proyectada, de manera que la estanqueidad se fiaba a la buena ejecución del sellado, siendo su ejecución la tradicional, esto es, de doble fábrica de ladrillo con cámara, no habiendo sido acompañado dicho cambio de ningún otro detalle constructivo.

Por otro lado, señala que de la lectura de la demanda, y básicamente los hechos y causa de pedir, se habría ejercitado la acción basada en la LOE, que estaría prescrita.

Finalmente, apunta que la solución constructiva señalada en la pericial del Sr. Severiano adjuntada con la demanda y aceptada en la recurrida implicaría una mejora, siendo desproporcionada y suponiendo un injusto enriquecimiento.



SEGUNDO.- En lo que se refiere al primero de los motivos, y habiendo quedado centrada la cuestión a los vicios derivados de la carpintería, la Sra. Juez de instancia, tras analizar la pericial obrante en las actuaciones, se inclinó por dar carta de naturaleza a la aportada con el escrito rector, y ello en base al principio de libre apreciación que respecto de dicha prueba, que se revela como fundamental en supuestos como el presente, consagra el art. 348 de la LEC.

En este sentido, no cabe desconocer que se ha podido constatar con las pertinentes pruebas técnicas que ha sido la causa de las deficiencias que el aislamiento no ha alcanzado el marco de las ventanas, claro ejemplo de mala praxis, y que sin duda ha sido lo que ha afectado al puente térmico en donde tal defecto se ha revelado existente, y ello obviamente con independencia del cambio en el proyecto, lo que en modo alguno eximía de llevar a efecto un correcto aislamiento.

Como ha señalado este Tribunal entre otras en sentencia de 27-2-2019: 'Sin desconocer que el recurso de apelación lo es de pleno conocimiento por su propia naturaleza, no cabe desconocer el criterio mantenido en sectores de la llamada jurisprudencia menor en el sentido de que cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del Juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva.

Por ello, partiendo de la apreciación y valoración de la prueba como función del Juzgador de instancia que debe realizar con arreglo a las reglas del sano criterio humano, únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del Juzgador por propio del apelante.'.



TERCERO.- En lo atinente a la acción ejercitada, no cabe duda que la misma no lo fue con apoyo en la LOE, sino en el anormal cumplimiento de las obligaciones contractuales, esto es, derivada de la relación negocial entre las partes, y con cita expresa de los art. 1101 y 1124 del CC, así como el art. 1.544 de dicho texto legal que hace mención del contrato de arrendamiento de obra.

Y ya en cuanto al enriquecimiento sin causa, cabe decir que el resarcimiento de los daños y perjuicios, y por tanto de reparación de lo mal ejecutado, no es sino una consecuencia del incumplimiento contractual, presidido por el principio de la 'restitutio in integrum'. Es lo cierto que en principio podría la misma suponer una mejora, al consistir en una intervención prácticamente integral, mas no cabe desconocer que la intervención puntual sobre cada carpintería de las afectadas, implicaría como señala el informe pericial un mayor coste.

En consecuencia con todo lo expuesto, no pueden acogerse los motivos aducidos por la recurrente, procediendo la Sala a refrendar los sólidos argumentos expuestos en su resolución por la Sra. Juez de instancia, y con la correspondiente imposición a la apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Francisco Marcos Pérez, S.L.P. contra la sentencia dictada en tres de junio de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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