Sentencia CIVIL Nº 338/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 286/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 338/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100329

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1811

Núm. Roj: SAP IB 1811/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00338/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07015 41 1 2017 0000667
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2017
Rollo núm.: 286/19
S E N T E N C I A Nº 338/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Dña. María Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ciudadela
(Menorca), bajo el número 314/17, Rollo de Sala número 286/19, entre D. Aureliano , en representación
de DIRECCION000 C.B., como demandante-apelante, representados por el Procurador Sr. Bollaín y asistido
de la Letrada Sra. Pascual, contra D. Cecilio y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A., como demandados-apelados, representados por la Procuradora Sra. Miró y asistidos de la Letrada Sra.
Rabasco.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Ciudadela, se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2019 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancias del Procurador de los Tribunales D. Adolfo Bollaín Renilla, en nombre y representación de D. Aureliano , actuando en representación y en beneficio de la sociedad civil DIRECCION000 C.B., contra D. Cecilio y contra la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ABSOLVIENDO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- A través del presente litigio se ejercita por la parte demandante acción de reclamación de la cantidad de 9.688,32 euros en concepto de daños materiales derivados del accidente de circulación acaecido en fecha 26 de diciembre de 2016, considerando responsables solidarios a los demandados de los gastos causados a la parte actora. Se reclama el 50% del importe de los daños por considerar que en la causación del accidente ha concurrido en igual manera la negligencia de ambos conductores, por lo que la cuantía de la indemnización deberá ser atendida por los conductores de ambos vehículos (y las respectivas compañías aseguradoras) asumiendo cada uno de ellos el 50%.

Los demandados se oponen alegando que el demandante ya ha cobrado de su aseguradora el importe máximo indemnizable en un caso de siniestro total y que ninguna reclamación puede realizar al respecto.

Que el importe de la reparación según AXA, compañía del actor, es de 16.200,64 euros y fue indemnizado por dicha compañía por el importe real de 13.181 euros (valor venal, más restos menos franquicia); por su cuenta y riesgo abonó a un taller 19.999,07 euros y ahora reclama el 50% de la diferencia entre lo abonado y lo percibido por AXA que fue 10.315,15 euros, lo que supone un enriquecimiento injusto.

La sentencia desestimó la demanda y contra ella se alza en apelación la demandante.



SEGUNDO .- Se alega como primer motivo de apelación la infracción del artículo 216 de la L.E.C. y del 24 de la Constitución .

Señala el apelante que la sentencia desestima la demanda al considerar que no está acreditado que el codemandado Sr. Cecilio incurriera en conducta negligente y/o culposa que fuera la causa del accidente, por lo que no es responsable de los daños causados. Se infringe el artículo 216 de la L.E.C . porque su representación procesal admitió su responsabilidad en la causación del accidente de circulación de autos, y esta cuestión no constituyó un hecho controvertido ni fue objeto de prueba.

Tiene razón el apelante en este punto.

La sentencia en el fundamento de derecho primero reseña cuáles son los hechos controvertidos , '1º) Si se entiende que la parte demandante ha renunciado a la acción para reclamar la indemnización. 2º) El importe de los daños sufridos. 3º) El importe que el demandante ha percibido del seguro voluntario. 4º) Si existe la obligación de indemnizar. 5º) Si concurre enriquecimiento injusto. 6º) Si corresponde el abono de los intereses del artículo 20 LCS ' En el fundamento cuarto, que encabeza 'De la responsabilidad de los demandados' concluye ' se entiende que en el presente caso no concurre culpa o negligencia alguna que determine la responsabilidad del conductor demandado, como así se desprende de la prueba practicada. ' Vistos los hechos que se señalaron como controvertidos en el acto de audiencia previa y los escritos de demanda y contestación, no hay duda de que no fue objeto de controversia ni de prueba alguna, la responsabilidad del codemandado, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda se admitió de forma expresa la responsabilidad del mismo al 50% en la causación del siniestro; se concuerda el hecho segundo de la demanda que dice, entre otros, ' Según resulta del parte amistoso de accidente y de la declaración complementaria suscrita por los conductores implicados, la causa del accidente consistió en la negligencia o falta de atención de ambos conductores en su circulación por un camino privado sinuoso, con poca visibilidad y con anchura insuficiente. ' Se considera por ello que se ha infringido el artículo 216 de la L.E.C . que reza Principio del formulario Final del formulario Artículo 216. Principio de justicia rogada.

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

Y ello al haber resuelto sobre una pretensión que no era objeto de discusión por las partes basando en ella la decisión de desestimación de la demanda, lo que obliga a entrar a resolver sobre las cuestiones realmente controvertidas y que no han sido objeto de resolución.



TERCERO.- Por lo que respecta a la cuestión de si la parte demandante ha renunciado a la acción para reclamar indemnización por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia del accidente, ya fue objeto de resolución por parte de la juez a quo en el fundamento de derecho tercero de su resolución, por lo que se hace innecesario comentario alguno.

En cuanto a los daños padecidos por el vehículo del actor, la controversia entre ambas partes se concretaba al importe de 2.891,25 euros, que es la diferencia entre la valoración del informe elaborado por el Gabinete Pericial Pons a instancias de la compañía AXA (que admite la adversa) por el importe de en 16.500,64 euros IVA incluido (documento 9 demanda) y la factura de reparación del vehículo abonada por el actor por el importe de 19.999,07 euros IVA incluido (Documento 10 y 13 demanda).

De la prueba practicada ha quedado acreditado que dicha diferencia económica es debida a dos distintas causas, por un lado, a que los precios de los recambios o piezas que se incluyen en la factura son todos ellos de recambios originales de la marca VOLKSWAGEN mientras que el informe aportado junto a la demanda elaborado por Gabinete Pons, se hace figurar un valor del recambio alternativo, y, por otro lado, a que existen componentes que fue necesario sustituir y que por tanto figuran en la factura pero que no constan en ese informe inicial.

El Sr. Hermenegildo , legal representante de la empresa que emitió la factura de reparación del vehículo, CHAPI GRUAS RACING S.L., que depuso como testigo en el acto de la vista, manifestó que los materiales que instaló en el vehiculo eran todos piezas originales de la marca VOLKSWAGEN y que junto el documento 20, aportado por el actor en el acto de la audiencia previa, se adjuntaron los albaranes correspondientes a los componentes instalados, habiéndose repuesto los componentes anteriormente existentes. También explicó que desde hace unos 10 años colabora con la compañía de seguros ZURICH y que el procedimiento de reparación consiste en que primero se confecciona un informe por el perito de la compañía, luego el perito hace un seguimiento de la reparación y él le va entregando los albaranes, y el perito va ajustando los precios del informe a los precios de los componentes que constan en los albaranes.

El Sr. Javier , representante legal del Gabinete Pons, por su parte declaró que normalmente se realiza el informe inicial y luego se hace un seguimiento por si aparecen vicios ocultos, y que en el caso de autos realizó el informe con el coche sin desmontar por lo que podían existir vicios ocultos, que no reflejó en el informe porque no realizó ningún seguimiento de la reparación. También admitió no haber revisado la factura de valoración del vehículo, y que respecto a los recambios hizo figurar un valor del recambio alternativo, que es lo que se hace normalmente, y si el taller aporta los albaranes luego se rectifica, pero como no se hizo un seguimiento, no se aportaron los albaranes y no se ha llegado a rectificar.

La demandada alegó en su momento que en la factura se duplicaban conceptos, en concreto el airbag, sin embargo tanto el Sr. Hermenegildo como el Sr. Javier declararon que se sustituyeron dos airbags, el airbag del conductor y el del acompañante, y por tanto no existe ninguna duplicidad.

En el escrito de oposición, no se cuestiona más que de un modo genérico la diferencia de valoración, insistiendo en la existencia de un enriquecimiento injusto, pero de lo actuado en juicio se vislumbra que la reparación no ha supuesto ninguna mejora ni enriquecimiento injusto, dado que el objeto de la reparación han sido exclusivamente los daños causados por el accidente y la reparación no ha incrementado el valor del vehículo, porque las piezas sustituidas (chapa, airbags, radiadores..) no estaban sujetas a desgaste, como manifestó el Sr. Hermenegildo . También el Sr. Javier afirmó que el precio de mercado del vehículo por el hecho de haberse efectuado la reparación no ha variado, cifrándolo en 13.950 euros.

Considera el apelante que tiene derecho a percibir el 50% de los daños padecidos en virtud del principio de restitución íntegra del artículo 1902 del Código Civil . Estos daños los valora en 19.999,07 euros, importe de la factura abonada para la reparación del vehículo, y que no considera desproporcionado en relación con el valor venal, 11.481 euros según AXA. Que el importe de 10.310,72 euros se lo abonó AXA porque la compañía decidió no interponer ningún procedimiento judicial frente a ZURICH y le cedió la interposición de acciones judiciales frente a ésta.

Reclama el 50% del importe abonado al taller.

Ahora bien, habiendo sido resarcido por AXA por el valor venal y no por el total de los daños causados que se concretan en el importe de reparación, se entiende que de éste deberá descontarse el importe recibido de AXA, y de la cantidad resultante, tendrá derecho a ser resarcido en el 50% y ello en virtud de la propia asunción de culpa por parte de ambos conductores. Así de la cantidad de 19.999,70 euros restaríamos 10.310,75 euros, de los que resultarían 9.688,75 euros, cuyo 50% asciende a 4.844,38 euros.

Lo abonado por AXA, 10.310,75 euros, más los que debe abonar la parte demandada como consecuencia de la acción ejercitada, la de responsabilidad extracontractual, 4.844,38 euros, suponen poco más de 15.000 euros, cantidad prácticamente coincidente con el valor de mercado que señalo el Sr. Javier de 13.950 euros.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . no procede efectuar imposición de costas de esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bollaín, en nombre y representación de D. Aureliano , en representación de DIRECCION000 C.B., contra la sentencia de 4 de marzo de 2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Ciudadela en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia: - Se revoca dicha resolución.

- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bollaín, en nombre y representación de D. Aureliano , en representación de DIRECCION000 C.B., contra D. Cecilio y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y se condena solidariamente a dichas demandadas a abonar a la parte actora la suma de 4.844,38 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

- No se efectúa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Tal y como establece la D.A 15ª, de la L.O.P.J . la parcial estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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