Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1385/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CERVERA MARTÍNEZ, MARTA
Nº de sentencia: 338/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100339
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1386
Núm. Roj: SAP B 1386/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120170000987
Recurso de apelación 1385/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 141/2017
Cuestiones.- Contrato de transporte marítimo internacional. Responsabilidad del transportista.
SENTENCIA núm. 338/2019
Composición del tribunal:
JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DÍAZ MUYOR
MARTA CERVERA MARTINEZ
Barcelona, a veinticinco de febrero dos mil diecinueve.
Parte apelante: Zurich Insurance PLC Sucursal en España.
Letrado/a: Carmen Aguilar Ponce De León Zaragoza.
Procurador: Jaume Guillem Rodriguez.
Parte apelada: Multitrade Spain, S.L.
Letrado/a: Amelia María Lorente Asensio.
Procurador: José Manuel Fernández Aramburu Torres.
Resolución recurrida:
Fecha: 5 de abril de 2018
Parte demandante: Zurich Insurance PLC Sucursal en España.
Parte demandada: Multitrade Spain, S.L.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por Zurich Insurance PLC Sucursal en España contra Multitrade Spain, SL y, en consecuencia; absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa condena en costas de la actora'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito de oposición por la demandada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de febrero de 2019.
Ponente: magistrada MARTA CERVERA MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La representación de Zurich Insurance Pcl, Sucursal en España, (en adelante Zurich) presentó demanda de juicio ordinario contra Multitrade Spain, S.L. (en adelante Multitrade) reclamándole la suma de 16.197,72 euros, cantidad que tiene su origen en los daños y perjuicios indemnizados por Zurich a la mercantil Talleres Elpa, S.L., en virtud de la póliza de seguro de transporte marítimo.
2. Alega la parte actora en su demanda los siguientes hechos: 1º) Que la mercantil Talleres Elpa, S.L., que se dedica a la fabricación de máquinas de precisión, cerró un acuerdo con la empresa suiza Wifag Polytype Technologies AG para la fabricación de una máquina laminadora para papel adhesivo.
2º) Tras varios acuerdos comerciales, el receptor de la máquina debía ser una mercantil china por lo que el transporte de aquélla se debía llevar a cabo desde el puerto de Barcelona hasta el puerto de Shangai para lo cual Talleres Elpa S.L. contrató los servicios de la entidad transitaria, Multitrade Spain S.L., que a su vez contrató a la naviera Mediterranean Shipping Company para el transporte marítimo.
3º) Se llevaron a cabo tres envíos, en el segundo de ellos un total de 21 contenedores entre ellos el afectado, el cual era un contendor Open Top puesto que la mercancía contenida sobrepasa la altura del contenedor. El embalaje de las piezas y trincaje de las mismas se hizo por la entidad especializada Embalex, y, una vez cargado y sellado el contenedor, se remite al puerto de carga donde la operativa de carga finaliza el 5 y 6 de enero de 2016 emitiéndose los conocimientos de embarque correspondientes.
4º) Que la entidad demandada conocía que el contendedor que nos ocupa contendía una mercancía con una sobre altura de 54 cm., por lo que debía efectuar el transporte con la diligencia debida en aras a evitar daños en aquélla.
5º) El transporte marítimo se llevó a cabo sin transbordos y la mercancía fue descargada en el puerto de destino el 8 de febrero de 2016 y, tras los trámites aduaneros, fue remitida a las instalaciones de la entidad china destinataria el 26 de febrero de 2016 para su descarga.
6º) El desembalaje duró tres semanas -todo el mes de marzo- y durante este proceso el 18 de marzo de 2016 se descubrió que la pieza nº 38 estaba aplastada por su parte superior afectando a varios componentes.
7º) El 14 de julio de 2016 se hizo la comunicación del siniestro a la compañía aseguradora Zurich y se inician las gestiones correspondientes hasta que se asume la responsabilidad y se indemniza a la asegurada en la suma ahora reclamada.
8º) La entidad actora Zurich, una vez pagada la indemnización, ejercita acción de repetición contra la transportista por entender que el daño le es imputable.
3. La parte demandada se opuso a la demanda excepcionando la falta de legitimación activa y falta de responsabilidad en la producción de los daños por ser ajenos a su actuación puesto que los mismos no se habían producido durante el transporte marítimo encargado, además de cuestionar la valoración de la pieza sustituida.
4. La sentencia de instancia acoge en lo sustancial los argumentos de la demandada. En primer lugar reconoce legitimación activa a Zurich para reclamar los daños ocasionados durante el transporte marítimo hasta el puerto de Shangai, habiéndose aportado a los presentes autos la póliza suscrita con Talleres Elpa, S.L., al haberse aportado por error en la demanda una suscrita con tercero. En cuanto al fondo del asunto, indica que no se niega la existencia de daños en la mercancía ni su valoración, pero considera el juez a quo que no queda acreditado que los daños se produjeron durante el periodo de tiempo en que la mercancía estuvo en poder de la demandada, no siendo responsable el transportista de los que se ocasionaran por la descarga, estancia y posterior transporte que no había sido asumido por la demandada, por lo que libera de responsabilidad a la misma.
SEGUNDO . - Motivos de apelación .
5. La representación de Zurich recurre en apelación la sentencia de referencia alegando error en la valoración de la prueba puesto que de la misma resulta acreditado que los daños en la mercancía se produjeron durante su transporte (o en la terminal de Barcelona o en la de Shangai) mientras la mercancía se encontraba bajo la guardia y custodia de la demandada; se afirma que ésta era conocedora de que el quemador era el elemento más alto del ventilador y que sobresalía por encima del contenedor, por lo que se debieron adoptar las medidas adecuadas para que el transporte fuera seguro y no se ocasionara daño alguno, por lo que de las pruebas resulta acreditado que actuó negligentemente al colocarse un contenedor encima que es lo que ocasionó los daños.
6. La parte demandada se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO. - Normativa aplicable.
7. El a rtículo 277 de la ley de Navegación Marítima dispone, en materia de responsabilidad, que ' el porteador es responsable de todo daño o pérdida de las mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se encontraban bajo su custodia , de acuerdo con las disposiciones previstas en esta sección, las cuales se aplicarán imperativamente a todo contrato de transporte marítimo'. El apartado 2º remite a efectos de responsabilidad del porteador, en los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque al Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley.
8. El Convenio de Bruselas sobre Conocimientos de Embarque (Reglas de la Haya), de 26 de agosto de 1924, que fue modificado por los Protocolos de Bruselas de 23 de febrero de 1968 (Reglas de Visby) y 21 de diciembre de 1979. El artículo 3.2º del Convenio de Bruselas atribuye al porteador la obligación principal de conservar, custodiar y transportar la mercancía. Tal y como indicábamos en la Sentencia de esta sección 15 de 07 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP B 12302/2017 - ECLI:ES:APB:2017:12302 ) ' 16. Las Reglas de La Haya-Visby (ex arts. 2 y 3) consagran un principio general de responsabilidad por culpa del porteador por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y las de su personal auxiliar. Dicho principio general se complementa con otro según el cual se presume la responsabilidad del porteador en caso de daño y/o perjuicio para la carga durante el tiempo en que exista la obligación de custodia. Se entiende por fase temporal de aplicación del régimen legal especial, ordinariamente, la que transcurre desde la carga de la mercancía en el puerto de origen hasta su descarga en el de destino. Esta presunción de responsabilidad del porteador afecta a la inobservancia del deber de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
17. Esta presunción admite prueba en contrario a tenor del artículo 4. Por una parte, el porteador puede quedar exonerado de responsabilidad si acredita haber empleado la debida diligencia, lo que supone trasladar con carácter general su apreciación a la discrecionalidad judicial o de quien resuelva el conflicto jurídico acerca de la indemnización de los daños causados. Y de otra, para facilitar la exoneración de responsabilidad del porteador, se contemplan una serie de supuestos en los que, de concurrir, queda eximido el porteador de responsabilidad. La prueba de la concurrencia de alguna de estas causas de exoneración corresponde al porteador.
18. Este sistema de responsabilidad se debe compaginar con las diferentes reservas que se pueden incluir en el conocimiento de embarque y con sus consecuencias. El porteador puede incluir en el conocimiento reservas acerca de que la carga se encuentra en mal estado o da muestras aparentes de estarlo, pues el embalaje es defectuoso, con precintos rotos... Estas reservas cumplen la finalidad de destruir la presunción de que las mercancías fueron entregadas por el porteador en perfecto estado. La extensión del conocimiento de embarque por el porteador constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, de que las mercancías fueron entregadas al porteador en las condiciones descritas en el documento.
19. Además, el art. 3.6 de las citadas Reglas indica que el hecho de retirar mercancías, constituirá, salvo prueba en contrario, un presunción de que han sido entregadas por el porteador en la forma consignada en el conocimiento, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo la custodia de la persona que tenga derecho a su recepción, con arreglo al contrato de transporte se dé aviso por escrito al porteador o a su agente en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de estas pérdidas o daños.'
CUARTO.- Aplicación al caso concreto.
9. En el caso que nos ocupa la parte actora no ha aportado prueba sólida que acredite que los daños de las mercancías transportadas se produjeron durante el periodo de tiempo que éstas estuvieron bajo la custodia de la demandada. Tal y como consta en el reverso del conocimiento de embarque emitido por la demandada (folio 163) el transportista asumió responsabilidad en la recogida y entrega en el puerto de destino de las mercancías, sin asumir las operaciones de carga y descarga de las mismas. En el mismo sentido resulta de la factura de la demandada donde consta que se pactó en régimen de CFR (folio 130), sin que se facturaran los gastos de destino. Además que en el conocimiento de embarque al tiempo de la llegada a destino no se hizo constar daño alguno.
10. La mercancía en origen se encontraba en buen estado y así se acreditó por la empresa que llevó a cabo el embalaje (doc. 4 de la demanda, folio 71, y traducción al folio 31) y según han reconocido las partes.
Los conocimientos de embarque, tanto el emitido por la demandada como el de la naviera (doc. 6 y 7 de la demanda, folio 77 y ss) no tienen ninguna indicación de que la mercancía estuviera en mal estado, no recogen ninguna reserva.
11. No se discute que la transportista tuviera conocimiento de que la máquina superara las dimensiones del container, constando en el conocimiento de embarque que la mercancía superaba en 54 cm el contenedor (folio 77). También se ha acreditado que esta mercancía estaba cubierta con una lona y que llegó en perfecto estado al puerto de destino, así resulta del informe pericial aportado por la actora (folio 64). Lo que no resulta acreditado, a la vista de las pruebas practicadas, es que los daños fueran imputables al transporte, además, de haber sido así hubieran sido fácilmente percibibles al tiempo de la entrega y se debería haber hecho constar como reserva. O incluso si se hubiera producido durante la estancia en puerto o de la descarga hubieran sido fácilmente percibibles y se hubiera dejado constancia, sin esperar cinco meses para comunicar el siniestro, como veremos.
12. La mercancía llega al puerto de Shangai el 8 de febrero de 2016, se recibe de conformidad y se traslada a las instalaciones del destinatario, donde llega el 26 de febrero de 2016 y se inician las operaciones de descarga que duran alrededor de un mes. Según indica la actora, es el 18 de marzo de 2016, aunque no hay prueba cierta de esta fecha, cuando se descubren los daños. El dato temporal que sí consta acreditado es la fecha en que se declara el siniestro, 14 de julio de 2016, fecha en la que se inician las operaciones de comprobación de los daños.
13. Tal y como hemos indicado, durante el transporte no se produjo el daño puesto que la propia parte actora reconoce en su informe pericial (folio 64) que en el momento de la descarga de la mercancía los módulos aparecieron en la misma posición respecto a la que habían salido de origen, concluyendo que 'durante el tránsito marítimo no se había producido desplazamiento alguno de la mercancía'. Se añade que ' este hecho unido a que el sellado con el que se embaló el quemador exteriormente se encontraba en perfecto estado, no hizo sospechar a los operarios e ingenieros que supervisaban la descarga'.
14. Por ello, de tales conclusiones se deduce que los daños no se produjeron durante el transporte puesto que a la llegada al puerto de Shangai la mercancía estaba en el mismo estado que al salir del puerto de Barcelona, con el embalaje exterior en perfecto estado, lo que justifica que no se hiciera reserva alguna ni a su llegada a puerto, si tras la descarga o llegada a destino final. Indica el perito que los daños se producen por aplastamiento, es decir, por colocar un contendor encima, pero no concreta en qué momento se produce esta situación, puesto que según refiere en su informe lo más probable es que se produjera durante la estancia portuaria en Barcelona o en Shangai, sin que conste prueba cierta sobre este hecho. En el acto de juicio reconoció que no se entrevistó con los operarios que llevaron a cabo las operaciones de descarga en puerto de destino ni siquiera presenció personalmente la máquina dañada ni supo identificar en juicio a qué elemento dañado se estaba refiriendo, lo que nos lleva a tener serias dudas sobre sus conclusiones. Además de que éstas son contradictorias con el contenido del informe, puesto que si la mercancía llega a Shangai en perfecto estado difícilmente pueden haberse producido los daños en la estancia portuaria de Barcelona, y si en las operaciones de descarga y posterior traslado al destinatario final tampoco se hicieron constar los daños difícilmente se producirían en la estancia portuaria en Shangai.
15. Debemos tener en cuenta que desde la llegada a puerto el 8 de febrero y a las instalaciones del destinatario el 26 de febrero, no es hasta el 14 de julio de 2016 cuando se hace la declaración de siniestro y en agosto es cuando se comunica a la demandada, sin que se hiciera ninguna reserva en los conocimientos de embarque de que la mercancía estuviera en mal estado y que el receptor de la misma tampoco hizo reserva alguna a la recepción de la misma. Por ello, los daños podrían haberse producido en las operaciones de traslado de la mercancía a las instalaciones del destinatario final o en el mismo almacén de destino, pero en ningún caso ha resultado acreditado que se produjeran en el transporte cuya responsabilidad incumbía a la demandada, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia.
QUINTO.- Sobre las costas.
16. Al haberse desestimado el recurso, el artículo 398 remite a las reglas generales del artículo 394 de la LEC por lo que procede la condena de las costas de segunda instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Zurich Insurance PLC Sucursal en España contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 5 de abril de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
