Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 569/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 338/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100628
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1256
Núm. Roj: SAP CR 1256/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00338/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13093 41 1 2016 0100443
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2019-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES.
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000258 /2016.
Recurrentes: Candelaria y Carina . Procuradora: GEMA MARIA APARICIO TORRES. Abogado: MIGUEL ANGEL
ORTIZ SANCHEZ.
Recurrido: Valeriano . Procuradora: PALOMA RIVERA GONZALEZ.
SENTENCIA CIVIL nº.: 338/2.019.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO-VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE-MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 258/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
569/2019, en los que aparece como parte apelante, Candelaria y Carina , representadas por la Procuradora
de los tribunales, Sra. GEMA MARIA APARICIO TORRES, asistidas por el Abogado D. MIGUEL ANGEL ORTIZ
SANCHEZ, y como parte apelada, Valeriano , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PALOMA
RIVERA GONZALEZ, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE
BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2.018, en el procedimiento de J. Verbal Desahucio Precario 258/2.016 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Rivera González, en nombre y representación de D. Valeriano , contra Dña. Candelaria y Dña. Carina , bajo la representación legal de la primera, y representación ambas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Franco Gómez; y, en consecuencia: Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario.- Y, por tanto, debo condenar y condeno a las demandadas al desalojo de la vivienda en el plazo de 1 mes, dejándolo libre de personas y enseres.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada', que ha sido recurrido por la parte Candelaria y Carina .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el DIA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE 2.019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de DÑA. Candelaria Y DÑA.
Carina , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, la existencia de prejudicialidad civil, y error en la valoración de la prueba, solicitando por ello, la revocación de la sentencia.
Por la representación de D. Valeriano , se formuló oposición al reseñado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Para entrar a valorar la suspensión de un proceso civil por prejudicialidad civil es necesario que quede acreditada la pendencia del procedimiento civil en el que se está examinando, a título principal, dicho asunto prejudicial.
Es necesario que la parte que interpone la cuestión de prejudicialidad acredite la existencia de otro proceso, su objeto. Debe acreditarse, no sólo la presentación de la demanda, sino su admisión.
En segundo lugar, como presupuesto objetivo para entrar a valorar la suspensión por prejudicialidad civil, la resolución del proceso pendiente con cuestión conexa ha de ser necesaria para la decisión de la segunda y de ello ha de depender que el fallo pueda tener un contenido u otro distinto.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado, así en la sentencia de 22 de marzo de 2006, que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005), que '(...)lógica consecuencia de la función que cumple es que pierda de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovista de efecto alguno. Se pronunció en este sentido, en un caso similar, la sentencia 488/2007, de 3 mayo (...)'.
Conforme al artículo 250.1.2º de la LEC, se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
El juicio de desahucio por precario tiene naturaleza plenaria y, por lo tanto, la sentencia que pone fin al procedimiento genera plenos efectos de cosa juzgada ( artículo 447.2 de la LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas 'cuestiones complejas'.
En este juicio se puede discutir y resolver acerca del derecho a poseer.
Se trata de dilucidar el hecho posesorio, y la prueba documental obrante en las actuaciones y reseñada por el juzgador en la sentencia dictada, acredita a los efectos de este procedimiento, que el actor, tiene título para ejercitar la acción de desahucio por precario, y, mientras no se resuelva en contra de dicha titularidad, la misma despliega todos sus efectos.
Así las cosas, y toda vez que la decisión que se adopte en el desahucio por precario únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la LEC puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito la cuestión referida a la propiedad, lo resuelto en estos autos, se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en definitiva, sobre la propiedad definitiva de la vivienda litigiosa.
Por lo expuesto, no procede apreciar la excepción de prejudicialidad civil.
TERCERO.- Lo anteriormente expuesto, es razonamiento que igualmente apoya la desestimación del alegado error en la valoración de la prueba, referido a la falta de legitimación activa, ya que, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, derecho que con base en los títulos presentados tiene el actor.
Como colofón a esta resolución, añadir, que este recurso ha sido resuelto a los meros efectos de que la parte apelante obtenga una respuesta judicial, mas, con la comparecencia de DÑA. Candelaria , con fecha 11 de febrero del presente año, ante el juzgado, haciendo entrega de las llaves de la vivienda para su posterior entrega a la parte actora, ha venido a acatar la sentencia dictada entregando la posesión del inmueble.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Por unanimidad que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelantes Candelaria y Carina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, en autos de J. Verbal Desahucio 258/2.016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
