Sentencia CIVIL Nº 338/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 398/2019 de 26 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 338/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100310

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2248

Núm. Roj: SAP GR 2248:2019


Encabezamiento

(Rollo 398/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 398/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº DE

AUTOS DE VERBAL nº 277/18

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 338

En la Ciudad de Granada a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Verbal 277/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de Jesús Carlos, representado/a en esta alzada por la Procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez y defendido por el propio demandante en su condición de Letrado, contra Pedro Antonio, representado en esta segunda instancia por el Procurador D. Francisco Requena Acosta y defendido por el Letrado D. Néstor González Jiménez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en siete de diciembre de dos mil dieciocho, contiene, literalmente, el siguiente fallo:

'SeESTIMAíntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra.D. Pedro Antonio se condena a la demandada al pago de 4.817, 60 euros a la parte actora y los intereses legales reseñados, con imposición de las costas procesales en la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓNque se interpondrá ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Granada en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 de la LEC).'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en 7-12-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada, en Juicio Verbal 277/18, procedente de Monitorio nº 1347/17, seguido por demanda de D. Jesús Carlos, frente a D. Pedro Antonio, en reclamación de cantidad de 4.817, 60, se interpuso por la representación del Sr. demandado, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 398/19 de esta Sala, que resolvemos, y que alude a la existencia o no de pacto en la fijación del importe de los honorarios y a la debida moderación de los mismos, con infracción del art. 1255 Cc y error en la valoración de la prueba. Y a los intereses.

SEGUNDO.-Con carácter previo, debemos poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Es sabido que los servicios de las personas que ejercen profesiones liberales encaja en la mayoría de los supuestos, en el arrendamiento de servicios ( STS 21-11- 70, 6-6-83, 28-1-98). Pero, aun cuando ello sea así, no se ha de perder de vista que la relación jurídica Abogado- cliente es una de servicios 'sui generis', compleja, llena de matices, que ni se puede reducir a un simple arrendamiento de servicios, - ni tampoco se ha de limitar a un mero mandato retributivo, ya que estos esquemas negociales no agotan el contenido de los derechos y obligaciones, derivados de tal relación. Pueden existir por parte del Letrado y con relación a su cliente, labores de mero asesoramiento, de consulta y actuaciones o trabajos enmarcados en el ámbito judicial; es, dentro de un proceso concreto. También aparecen los que se desenvuelven en la vía extrajudicial. Mas lo importante es que la relación Abogado-cliente está basada en la confianza. La defensa o el asesoramiento del cliente la imponen, por lo que las relaciones pueden romperse ínter-partes si aquella desaparece. Puede existir lo que denominaríamos hoja de encargo, pero muchas veces, la forma verbal del negocio jurídico es la que predomina. Y tal forma verbal plantea problemas en los casos en que el precio no se ha fijado entre las partes, y precisamente por esas complejas relaciones, por lo que la pregunta será, en estos casos, cómo se puede llegar a una determinación de los honorarios. Ante la complejidad de la relación Abogado-clientes aparece una noción fundamental: el justo equilibrio entre las prestaciones, algo nada fácil de conseguir en esta clase de relaciones. Teóricamente se puede avanzar hacia conceptos como cantidad y calidad del trabajo, complejidad, prestigio profesional, cuestiones que muchas veces de desdibujan y pasan desapercibidas para el cliente. Por tanto, tales aspectos se han de tener en cuenta para concretar el precio de los honorarios. Asimismo, cuando el precio no ha sido fijado se puede acudir para determinarlo a un régimen de tarifas, que se puede reforzar ampliando su 'quantum', en atención al estudio, complejidad del asunto etc. Pero ocurre que en nuestro sistema las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales no son más que eso, normas que orientan pero no vinculan a la hora de elaborar una minuta, y ello lo proclama el art. 44 del RD 658/01, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, al decir que '... en todo caso, tendrán (las normas orientadoras), carácter supletorio de lo convenido...'

Conforme a la STS de 23-6-82, si los honorarios son la retribución de un trabajo, de un servicio, de condición o carácter liberal y pueden no ser fijadas previamente, quedando sujetos a su determinación por los propios interesados, el Tribunal, dentro de lo discrecional, podía regularlos, ( SAP de Granada, Secc. 3a de 31-5-05). A partir de lo expuesto, resolvemos la alzada, de la cual adelantamos ya su fracaso. En efecto no se ajusta a la realidad la manifestación del Sr. apelante de que no se efectuó un pacto de honorarios entre las partes, cuando quedó plenamente acreditado por la documental obrante a las actuaciones, y que consisten en Hoja de Encargo suscrita por las partes en 26-10-17, recibo de retirada de documentación por el Sr. apelante que había entregado al actor para la defensa de los intereses que le tenía encomendados, de 26-10-17, y minuta detallada de honorarios, no impugnados, (junto al resto de documentación, entre la que se incluye la demanda de divorciocontencioso, y su asistencia a la formación de inventario de sus gananciales, como consta en el acta de 28-6-17, etc), quedó acreditado, repetimos, el contrato de prestación de servicio y el pacto de honorarios, documentos que, como con acierto señala la apelada sentencia, no han sido impugnados en su autenticidad, por lo que constituyen prueba plena en los términos del art. 319 LEC. Ello unido al extremo de que no se ha alegado, ni desde luego, acreditado que tales documentos se hayan suscrito por el demandado bajo engaño, violencia o cualquier otro vicio del consentimiento, la consecuencia no puede ser otra que la plenamente estimatoria de la pretensión y al haberlo así entendido la apelada Sentencia que ha efectuado una acertada valoración probatoria, la misma ha de ser íntegramente confirmada, (incluso en el extremo de los intereses, pues la demanda estuvo precedida de una interpelación monitoria desentendida por el Sr. apelante, en su importe perfectamente líquido y exigible desde le momento inicial) con paralelo rechazo del recurso interpuesto y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC)

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la Sentencia, dictada en 7-12-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.