Sentencia CIVIL Nº 338/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 338/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 319/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 338/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100238

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1632

Núm. Roj: SAP GR 1632:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 319/2018 - AUTOS Nº 706/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 338/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 319/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 706/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Industrias Fireco, S.L., contra D. Nazario.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se ESTIMA parcialmentela Demanda Principalasi como la Reconvención formulada de adverso, a la luz del allanamiento parcial producido (19.887,45 euros) y admisión de cuantías periciales (1.009,57 euros, 2.540,63 euros) y condena al pago en concepto de honorarios de 10.890,00 euros IVA incluido, deducida la suma reconocida por la demandada en reconvención de 12.287,63, SE CONDENA al demandado principal D. Nazario a pagar a la actora principal NDUSTRIAS FIRECO, S.L. la suma total de 8.553,10 euros, más los intereses procesales, sin pronunciamiento en costas procesales, asumiendo cada parte las causadas a su instancia.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Sonia González Álvarez.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por D. Nazario la sentencia de fecha 6 de febrero de 208 dictada por el Juzgado de Primera Instancia por la cual se estimaba parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional, condenando a D. Nazario a abonar a la mercantil la cantidad de 8.553,10 euros. Considera el apelante que ha habido error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada ha quedado acreditado el trabajo desempeñado del demandado como 'jefe de producción', habiendo pactado las partes la cantidad de 3000 euros más IVA y no 1500 más IVA como alega el actor reconvenido y así se reconoce en la sentencia, fijando por este concepto la cantidad de 10.890.00 euros. Y en segundo lugar, también considera que ha habido un error en la valoración de la prueba en cuanto a las facturas nº NUM000 a NUM001, al no considerarlas incluidas, ya que las mismas, si bien las facturas no estaban comunicadas, si lo estaban los presupuestos, habiendo sido acreditados los trabajos de todas ellas, excluyendo la nº NUM002, por lo que arrojaría un total de 5.686,13 euros, y no 2.540, 63 euros que estima la sentencia y reconoce el propio actor. La actora reconvenida se opone al recurso de apelación, mostrando su conformidad con las cantidades estimadas, considerando que han quedado acreditadas las mismas, según la prueba practicada, si bien a pesar de no impugnar la sentencia, muestra su disconformidad en cuanto a la cantidad fijada en los honorarios profesionales de D. Nazario, ya que el apelado considera que los honorarios ascienden a 1.500 euros, con IVA incluido, y no sin IVA como se determina por la sentencia.

SEGUNDO.-Hemos de poner de manifiesto, y atendiendo a los motivos de apelación, en los se aprecia error en la valoración de la prueba por la Juez de Instancia, que aún cuando a la segunda instancia es un juicio pleno, con plena libertad de criterio por el Tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con lo que hizo el juzgador a quo, y que, por la tanto, no está obligado respetar los hechos probados por este, pues todos los hechos no alcanzan la inviabilidad de otros recursos (casación). Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas. Es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC y con menor énfasis en la vigente, que informa el proceso civil, debe concluir 'ab initio' por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción que aparezca claramente, que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctica sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior, es sencillamente pretender modificar el criterio imparcial y objetivo del juzgado, por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.

Y, es que, debemos señalar con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).

Asimismo, hemos de poner de relieve que, como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pudiendo el Juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. La jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. En definitiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba que ha realizado el Órgano judicial, consistente en sustituir el criterio objetivo del juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en segundo grado jurisdiccional, se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirven de base a la impugnación de la sentencia ( art. 458-1° LEC (EDL 2000/1977463), o como recuerda la SAP de Valladolid de 18-10-06 , que la ponderación probatoria corresponde de modo primero y singular al juzgador de instancia, que, sabido es, opera con las ventajas que le confieren los principios de oralidad, inmediación, y contradicción, de manera que en la alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así pues, en la valoración de la prueba , en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia, al estar dotada de la suficiente imparcialidad y objetividad, de la que carecen las partes al defender sus particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que quedan autorizados por la Ley, en observancia de los principios dispositivos y aportación de parte, sin que ello signifique que, ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios limites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el TC en Sentencia 102/94 . de 11 de abrilÍEDJ 1994/3087), expresara cómo el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del Órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba se incurrió por el mismo para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues, de ser así, el órgano judicial en segunda instancia vendrá obligado a corregir el indebido proceder del anterior.

TERCERO.-El recurso se centra en dos cuestiones, por un lado, siendo la principal cuestión rebatida tanto en la primera instancia como en la segunda, como son los honorarios que las partes pactaron de forma verbal por los servicios prestados en la mercantil FIRECO, estimando la sentencia la cantidad fijada por el perito contable designado y que se cuantificó en 10.890,00 euros. Se opone el apelante alegado que ha quedado acreditado que el trabajo desempeñado por el D. Nazario era de jefe de producción y no de un simple empleado de la empresa, considerando que de la prueba practicada así ha resultado, reclamando la cantidad por tal concepto de 19.9965,00 euros.

En este sentido el artículo 1258 del Código Civil establece que los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino a todas aquéllas consecuencias que, conforme a su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; de modo que, conforme a la naturaleza de la relación jurídica de prestación de servicios que se enmarca la relación jurídica controvertida, habría de considerarse exigible que se informase sobre todos los condiciones de la misma, incluído como iba repercutir dichos honorarios en cuanto a la compensación de facturas pendientes. Ya que con arreglo a la jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1006/2002 de 25 octubre, el precio cierto al que se refiere el art. 1544 del Código Civil puede haberse fijado en el contrato 'a priori', siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado 'a posteriori', y en realidad el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo 'a priori', se reflejan 'a posteriori', porque lo que no puede pensarse es que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento ,' han acordado no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consuno', teniendo en cuenta que ello no significa que ni el dictamen colegial ni el de un perito sean vinculantes para el órgano jurisdiccional, si bien éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento y argumentos objetivamente serios.

En el caso concreto, como expone la Juzgadora de Instancia, la inexistencia de contrato escrito, basado en una relación de confianza entre las partes, ha originado una dificultad a la hora de efectuar una liquidación recíproca entre las partes, existiendo un pacto de compensación entre lo facturado por el recurrente y los servicios y trabajos prestados por éste en la empresa, planteando igualmente dificultad a la hora de fijar los honorarios de D. Nazario, dado que las condiciones que se estipularon en cuanto a las funciones a desempeñar y el precio fueron pactadas de forma verbal, debiendo en este caso las partes asumir los riesgos de esa ausencia de pacto por escrito. Y es que visionado el video, de todas las declaraciones practicadas, se deduce que efectivamente la labor del apelante no se limitó a un simple empleado de la mercantil, sino que su función iba más allá, formando al personal de la empresa para el montaje de estufas, sin que se pueda considerar como un trabajador por cuenta ajena, ya que en el momento de su contratación era un profesional autónomo. Ahora bien, ante la disparidad de criterios mantenidos por las partes ante la fijación de los honorarios a cobrar por el apelante, no constando acreditado lo que realmente se pactó, habrá que estar a lo que se fije en el convenio que resulte de aplicación, y no constando otro criterio que el fijado por el perito contable designado por el Juzgado, estableciendo la cuantía mínima que se establece por la actora de 1.500 euros, aplicándole el IVA, debiendo de ser confirmada la sentencia este sentido.

CUARTO.-La segunda cuestión planteada es la cuantía fijada por los trabajos realizados por el apelante en las instalaciones de FIRECO, discutiéndose las facturas número NUM000 a NUM001 reclamas por el apelante, siendo aceptada la cantidad de 2.464,10 euros. Con carácter previo, y dada las alegaciones vertidas por el apelante en cuanto a la disparidad de cantidades reflejadas en la sentencia y el allanamiento parcial por importe de 19.887,45 euros frente a la cantidad total reclamada por la actora por importe de 22.993,52 euros, no reconociendo la factura número NUM003 por importe de 3.106,07 euros, lo cierto es que en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero se argumenta que dicha factura 'DEBE DE SER RECHAZADA', en su exigibilidad de contrario, por lo que la cantidad total que se debe a FIRECO es la cantidad que ha reconocido la apelante por importe de 19.887,45 euros, cantidad que ha de ser tenida en cuenta para la compensación de los honorarios y los trabajos y servicios prestados por D. Nazario.

Entrando en las alegaciones vertidas en cuanto a las facturas objeto de discusión, admitiendo el apelante excluir la factura NUM002, quedaría por dilucidar si las facturas NUM000. NUM004 y NUM001 por importe de 3.146 euros son debidos por la apelada. Rebate la sentencia en este punto el recurrente en el sentido de que después de recoger en la misma que quedaban acreditados los trabajos facturados, sin embargo no se incluye dicha cantidad en sentencia. Lo cierto es que el perito contable, en relación a dichas facturas, lo que viene a poner de manifiesto es que dichas facturas fueron comunicadas en forma de presupuesto vía email, entiende que han sido aceptados por el hecho de tener dicha comunicación, no constando que los trabajos fueron realizados, pues por otro lado, dicha labor no compete al perito contable. Lo cierto es que la actora reconvenida, en su escrito de contestación, niega la existencia de dichas facturas, que el trabajo se hubiese encargado y que los trabajos hubiesen sido ejecutados, sin que se haga mención a que existe disconformidad en la cantidad reclamada, alegación que efectúa una vez que el testigo D. Victor Manuel, Jefe de Administración de la mercantil FIRECO, manifestó claramente en el acto del juicio que los trabajos que reflejan las facturas habían sido ejecutados realmente en la empresa, solo que es presupuesto está inflado, sin que haya sido aceptado, no habiendo sido litigiosa la cuantía en un primer momento, limitándose a negar las facturas, por lo que acreditados los trabajos que se reflejan en las mismas, sin que exista una pericial distinta en donde se determine una valoración de los mismos, debe de ser estimado el motivo del recurso en este sentido.

QUINTO.-No se imponen las costas del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el art. 398.2 de la LEC. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la Comunidad recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Oliveras Crespo, en representación de D. Nazario, revocamos en parte la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de INDUSTRIAS FIRECO S.L en la cantidad de 19.887,45, y estimamos parcialmente la demanda reconvencional interpuesta en nombre de D. Nazario, en la cantidad de 17.585,70 euros, condenando a D. Nazario a que abone a INDUSTRIAS FIRECO S.LA la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS UN EURO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.301,75 €). Sin imposición de costas en la presente alzada.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 338/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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